Decisión nº WP01-R-2014-000545 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-004708

Recurso WP01-R-2014-000545

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de p.d.E.V. del imputado YOUMER B.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.829, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.; en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado E.P.D. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, en el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la libertad sin ningún tipo de restricción habida cuenta que en autos no se encontraba acreditada la comisión de delito alguno, toda vez que sólo constaba en autos el dicho de la presunta víctima R.M., quien manifestó haber sufrido una cortada en su mano y que la misma se la produjo mi defendido, pero es el caso que esta circunstancia hasta este momento procesal no se encuentra acreditada ya que no riela ningún otro elemento que adminiculado a éste logre confirmar su dicho, toda vez que el reconocimiento médico legal cursante en autos no describe ese tipo de lesión, sino que refiere que al examinar la mano del ciudadano R.M. observó una excoriación, es decir, sólo observó un raspón como se conoce coloquialmente, motivo por el cual ciudadanos magistrados (sic) ante esta evidente contradicción entre el dicho de la presunta víctima y el verdadero resultado de la lesión que presenta en su mano debemos forzosamente concluir que el ciudadano YOUMER B.N.R., no fue la persona que ocasionó la lesión al ciudadano R.M.. En consecuencia ciudadanos Magistrados constando solamente el señalamiento de la presunta victima contra mi defendido el mismo es insuficiente para satisfacer los extremos legales contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción personal alguna, siendo lo procedente acordar la libertad sin algún tipo de restricciones, lo cual solicito...Por los motivos antes expuestos, solicitó respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO YOUMER B.N.R., ya que hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 24 al 26 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

... PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano YOUMER B.N.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir el procedimiento para los DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que el delito que debe atribuírsele al imputado es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado YOUMER B.N.R., de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 10 al 14 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos atribuidos visto que solo consta en autos el dicho de la victima, además de exponer que las lesiones atribuidas no corresponden al tipo penal, ya que en el examen médico legal se observó una excoriación, lo cual hace presumir que su defendido no fue la persona que causo las lesiones a la victima, por lo que solicita la libertad sin restricciones del ciudadano YOUMER B.N.R..-

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano YOUMER B.N.R., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/08/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE POLICIAL de fecha 18 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...siendo aproximadamente las 12:50 hrs. De (sic) la tarde del día de hoy 18-08-14, en el momento que nos encontrábamos realizando recorridos (sic) constante en el casco principal de Caribe, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional de la Policía del Estado Vargas, el cual informó que a escasos minutos había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que había resultado herido por parte de su vecino con arma blanca, en el OPP 25, piso 5, apartamento 501, de la parroquia Caraballeda, con las siguientes características: estatura alta, contextura delgada, tez morena, vestido con una franela de color verde con rayas color morado y un short playero color blanco y flores color verde, una vez suministrada tal información nos trasladamos al lugar con el fin de ubicar dicho ciudadano, al llegar al lugar indicado, observé a un ciudadano con similares características ya ante (sic) proporcionada, con un objeto en la mano derecha, (sic) similares características a la de un arma blanca, situación por la cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales...con el fin de evitar la huida del mismo, dicho individuo al observar la comisión policial procedió a dejar caer a un costado del mismo, un objeto con similares características a la de un arma blanca, manifestándole la causa de nuestra presencia en el lugar, egresando de la parte interior del apartamento 501 un ciudadano quien se identificó de inmediato, como M.R... quien señaló al ciudadano retenido como su agresor, vale destacar que dicho ciudadano presenta una herida a nivel de la mano derecha, por lo que le indique (sic) retenido que iba (sic) ser producto de una inspección corporal…en presencia del ciudadano denunciante, comisionando para que realizara dicha Inspección corporal al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-049 H.L., procediendo el oficial con la revisión indicándome a los pocos minutos no haber logrado incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, logrando colectar del suelo UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON LAS SIGUIENTES (sic) ELABORADO EN UNA HOJA DE METAL, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO (sic) EN MADERA, UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE SUPERIOR DE LA HOJA DE METAL QUE SE LEE INOX-STAINLESS-B.V., quedando identificado dicho ciudadano según sus datos aportado (sic) por él mismo como: 1.- YOSMER B.N.R., DE 30 AÑOS DE EDAD, V.- 17.959.828. En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales...Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones policiales, indicándole del procedimiento y la colaboración de una unidad radio patrullera, presentándose al lugar la unidad 056, al mando del OFICIAL JEFE (PEV) TEY LUIS, quien me prestó la colaboración de trasladar al ciudadano lesionado al centro asistencial más cercano con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, trasladándonos al Cetro de Diagnostico Integral de Camurichico, donde fue atendido por el grupo médico de guardia a cargo del Dr. Jimmy J Suarez CI 16.309.109 MPPS N°106.128, emitiendo constancia médica, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, una vez que llegamos resultando (sic) imposible verificar los datos del agresor por el sistema SIPOLL, con el objeto de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener este individuo debido a que el mismo no contaba con la cédula de identidad laminada para el momento de su retención...

    Cursante al folio 01 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 18 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano R.J.M.M. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

    "...siendo las (sic) aproximadamente las 12:30 horas de la tarde mi esposa fue a decirle a la vecina de la parte de arriba que si podían dejar de hacer bulla, al rato fue que llegó ese chamo que ni se cómo se llama y empezó a insultar cuando me dirigí hablar con él saco un cuchillo y se lanzó encima de mi dándome una puñalada en la mano derecha, y logré meterme a mi casa, él se quedó en la parte de afuera dándole puñaladas a la puerta de mi casa y se fue diciéndome que iba buscar a su primo y una escopeta para caerme a tiros...PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los ocurrido (sic)? CONTESTO: "Hoy 18/08/2014 a las 12:30 horas de la tarde en la urbanización OP25 residencia las palmas (sic) ubicada en el sector Tanaguarena" PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿puede indicar las características fisionómicas (sic) del ciudadano a quien nombra en su declaración? CONTESTO: "El mide como 1.75, de color negro y vestía un short y camisa verde de rayas'' PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿puede (sic) indicar conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano a quien nombra en su declaración? CONTESTO: "En la misma residencia que yo pero en el piso N° 5 apartamento N° 501"...PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿Si anteriormente a (sic) presentado este tipo de inconveniente con el ciudadano a quien nombra en su declaración? (sic) CONTESTO: "Siempre hemos discutido por lo mismo," PREGUNTA 06: DIGA USTED, ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente? CONTESTO: "Si, mi esposa y varios vecinos" PREGUNTA 07: DIGA USTED, ¿Puede indicar con que objeto lo agredió el ciudadano a quien nombra en su declaración? CONTESTO: "Con un cuchillo" PREGUNTA 08: DIGA USTED, ¿Puede indicar en que parte del cuerpo fue agredido? CONTESTO: "En la mano derecha" PREGUNTA 09: DIGA USTED, ¿La persona que lo agredió se encontraba bajo efectos de alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "No" PREGUNTA 10 DIGA USTED, ¿la persona que lo agredió encontraba bajo efectos del alcohol? CONTESTO: "No...” Cursante al folio 03 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 18 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana CHIRINOS DURNE YAMILET ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

    ...siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando escucho unos gritos de la casa de al lado de mi vecina Marilyn cuando me asomo veo a otro vecino del piso de arriba cayéndole a puñalada a mi vecino Richard dándole una puñalada en la mano, y Richard logra meterse a su casa, y el otro siguió dándole puñaladas a la puerta, hasta que bajo su esposa y se pusieron a discutir y se fue a su casa gritando que iba sacar una escopeta y le iba caer a plomazo para que dejara de estar reclamando...PREGUNTA 01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 18/08/2014 en la urbanización OP25 residencia las palmas (sic) ubicada en el sector Tanaguarena

    . PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿puede indicar (sic) reside el agresor a quien nombra en su declaración? CONTESTO: "En la misma residencia de nosotros pero en el piso N° 5 apartamento N° 501" PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿puede indicar las características fisionómicas (sic) del agresor a quien nombra en su declaración? CONTESTO: "Es de estatura aproximada de 1.65, de piel negra, vestía un short playero y una franela verde de rayita moradas" PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Si anteriormente a (sic) presenciado este tipo de hechos por parte del ciudadano a quien nombra en su declaración? CONTESTO: "Si, con la señora M.L. que es la encargada del condominio". PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente? CONTESTO: "Si, la señora del condominio y varios vecinos" PREGUNTA 06: DIGA USTED, ¿Puede indicar con qué objeto agredió el mencionado ciudadano a su vecino Richard? CONTESTO: "Con un cuchillo" PREGUNTA 07: DIGA USTED, ¿Puede indicar en que parte del cuerpo fue agredido el ciudadano Richard? CONTESTO: "En la mano" PREGUNTA 08: DIGA USTED, ¿La persona que agredió a su vecino se encontraba bajo efectos de alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "No" PREGUNTA 09 DIGA USTED, ¿la persona que agredió a su vecino encontraba bajo efectos del alcohol? CONTESTO: "No...” Cursante al folio 04 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 18 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    ...UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON LAS SIGUIENTES (sic) ELABORADO EN UNA HOJA DE METAL, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO (sic) EN MADERA, UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE SUPERIOR DE LA HOJA DE METAL QUE SE LEE INOX-STAINLESS-B.V....

    Cursante al folio 05 del cuaderno de incidencias.

  5. - EXAMEN MEDICO-LEGAL de fecha 18 de agosto de 2014, suscrita por el Dr. J.H., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y practicada al ciudadano MADRIZ MAYORA R.J., en la que se lee:

    ...Excoriación de 1cm de longitud con secreción sanguinolenta ubicada en cara anterior de la muñeca...Estado general: BUENO...Tiempo de curación de siete a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica...No quedaran trastornos de función. Quedaran cicatrices no visibles por su ubicación...Carácter: LEVE...

    Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 10 al 14 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano YOUMER B.N.R., se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 18 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, en la Urbanización OP25, Residencias Las Palmas, ubicada en la parroquia Caraballeda, estado Vargas, la esposa del ciudadano R.M. se acercó al apartamento 501 ubicado en el piso de arriba de donde ésta reside a pedirles el favor de que bajaran el volumen, cuando repentinamente se apersonó un ciudadano quien quedó identificado como YOUMER B.N.R., vociferándole palabras obscenas a la ciudadana en mención, al escuchar el escándalo el ciudadano R.M. intentó mediar palabras con el imputado optando éste por sacar un cuchillo causándole una lesión al ciudadano R.M. en la mano, logrando éste último ingresar rápidamente a su vivienda, realizando llamada a la Policía del Estado Vargas explicando lo sucedido y aportando las características del imputado de autos, una vez suministrada la información se trasladaron los funcionarios policiales a la referida residencia, observando a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima, quien al observar la comisión policial dejo caer al piso un objeto con similares características a la de un cuchillo, procediendo a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, apersonándose de inmediato la victima señalando al ciudadano como el sujeto que momentos antes lo había agredido con un arma blanca tipo cuchillo, el cual fue recolectado por los policías, procediendo a aprehender al hoy imputado y a trasladar a la victima a un centro asistencial, siendo que conforme al reconocimiento médico legal que cursa en autos, las lesiones sufridas por la víctima fueron diagnosticadas como de carácter leve, hechos estos igualmente corroborados por la testigo Y.C. y por el acta policial levantada al efecto, configurándose así el delito de LESIONES LEVES por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de su defendido.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano YOUMER B.N.R. sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la pena del delito atribuido al mencionado ciudadano, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano YOUMER B.N.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano YOUMER B.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.829, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M..

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000545

    RM/HD/cc.-

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