Decisión nº 421-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003500

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: M.A.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.774.859.-

DEMANDADO: H.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.840.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

______________________________________________________________________

Por recibido el presente expediente en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: M.A.N.O., ya identificada en contra del ciudadano: H.J.B.S., en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando la madre custodia se sirva fijar cumplir con la obligación de manutención, en beneficio del prenombrado niño.

La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, en la cual se ordenó citar al ciudadano, demandado: H.J.B.S., en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, el Tribunal dicto Medida Provisional de Retención de Prestaciones Sociales, en beneficio del niño de autos

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia del ciudadano demandado, ni por si, ni por medio de apoderado.-

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación; en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, el Tribunal dejo constancia que el día doce (12) de Marzo de 2014, precluyó el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana: M.A.N.O., ya identificada, asistida por la Defensora Publica, siendo que no se encuentro presente la parte demandada, ciudadano: H.J.B.S., ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes; en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, se dejo constancia que compareció el beneficiario de autos a los fines de opinar en la presente causa; en fecha primero (01) de Abril de 2014, el Tribunal dicto Medida Provisional de Obligación de Manutención, ordenando la Retención del Treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo que percibe el ciudadano demandado; en fecha diez (10) de Junio de 2014, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACIÓN

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento del n.b.d.a.: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicho documento son apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser un documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hija, y como quiera que el beneficiario de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL N.B.D.A.

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto. Sin embargo quien aquí juzga considera pertinente ponderar la opinión realizada por el beneficiario de autos en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, el cual riela al folio veinte (f. 20) de la presente causa, tomando en cuenta el interés superior del niño de autos.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Pública de Guardia, Abg. I.P., quien actúa a instancias de la ciudadana: M.A.N.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.859, quien hizo acto de presencia al acto, por la otra se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el ciudadano: H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.937.840, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• 1.-Copia fotostática de la partida de nacimiento del n.b.d.a. de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual riela al folio seis (f. 06) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia el niño de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  1. -Comunicación emanada de la Asociación Cooperativa LM Seguridad Integral R.L, obrante al folio treinta y dos (f. 32) de la presente causa.-

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del n.b.d.a. con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: M.A.N.O., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: M.A.N.D.B., en contra del ciudadano H.J.B., anteriormente identificados y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia:

• PRIMERO: Se establece como monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano H.J.B., en beneficio de su hijo, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 1488.12) mensual, los cuales representan el Treinta y Cinco por ciento (35%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta oficial, dicho monto deberá ser retenido por el ente empleador del ingreso mensual que percibe el obligado, como trabajador de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LM SEGURIDAD INTEGRAL R.L y depositados en Banesco en la cuenta de ahorros Nº 0134-0326-10-3262149403, a nombre de la madre N.O.M.A..

• SEGUNDO: Se acuerda dos (02) cuotas extraordinarias adicionales a la cuota mensual de manutención y a ser pagadas la primera en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 1488.12) mensual, los cuales representan el Treinta y Cinco por ciento (35%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta oficial, los cuales serán descontados al obligado, a los fines de cubrir gastos propios de cada época, dichas cuotas serán igualmente depositadas en Banesco en la cuenta de ahorros Nº 01034-0326-10-3262149403, a nombre de la madre N.O.M.A..

• TERCERO: En cuanto a los de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• CUARTO: A los fines de garantizar el pago de las cuotas de obligación de manutención futuras se ordena la retención del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que corresponden al obligado alimentista en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra causa del cese de la relación laboral y remitirlo a este tribunal a través de un cheque de gerencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 202° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. S.I.C.M..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 421 -2014, siendo las 4:30 pm.--

La Secretaria,

Abg. S.I.C.M. .

MJPQ/JL/Carolina R.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR