Decisión nº 517 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BIGEYE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 35, folios 51 al 57 y su vuelto, Tomo A-08, segundo trimestre del mismo año; representada legalmente por su Director Administrativo J.A.Z.M., de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-80.853.972 y de este domicilio y judicialmente por el Abogado en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478.

PARTE DEMANDADA: Al ciudadano KING HUNG NG LO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.970.527 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: 14-6127.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIGEYE C.A; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Marzo de 2014.

Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas a este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Treinta y ocho (38) folios.

Por auto de fecha Primero (01) de Julio de 2014, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, se recibió Escrito de Informe presentados por el ciudadano REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIGEYE C.A; constante de (05) folios y anexos marcados con la letra “A”.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2014, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la apelación, es contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que en su fallo declaró:

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL INFORME DE EXPERTICIA PRESENTADO EN FECHA 06 DE MARZO DE 2014 POR LA INGENIERA M.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.695.784 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 53.985; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil BIGEYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo el Nº 35, folios 151 al 157 y su vuelto, Tomo A-08, segundo trimestre del mismo año, representada legalmente por el ciudadano J.A.Z.M., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.853.972, con el carácter de Director Administrador de dicha sociedad de comercio; y representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.V.R. y REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.478 y 98.664, respectivamente; contra el ciudadano KING HUNG NG LO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.527, y quien se ha hecho asistir por el abogado en ejercicio S.J.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.968. Así se decide

El apoderado actor en su escrito de informe, ante este Tribunal de Alzada expone:

Que la Juez, erró en la interpretación de los de los artículos 7, 196 y 460 del Código de Procedimiento Civil, y afirma, que “los mismos, le ordenan que los actos procesales se realicen en los términos o lapsos establecidos en la ley, y conforme a lo preceptuado en el último artículo, se establece que la Juez debió fijar en el mismo acto de juramentación el tiempo para la presentación del informe de experticia.”

Más adelante dice: “La presentación del informe por la experta, quien indicó en su oportunidad como lo afirma la Juez en su sentencia, haber actuado conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad en se practicaría la experticia, por lo tanto, no se transgrede el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7, como lo afirma erróneamente la Juez en su sentencia, por presentar la experta su informe dentro del lapso de evacuación de pruebas, aún cuando existió la omisión por parte del Tribunal; sin embargo, quien si vulneró el principio de legalidad y el principio de formalidad procesal, fue la juez en la sentencia al decretar la nulidad del informe presentado por la experta designada, como ella misma afirma: “…“Ciertamente, la evacuación de la prueba se logró antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, con lo que podría sostenerse en un principio su tempestividad…”

Se observa de la sentencia recurrida, que la Juez a quo, declara la nulidad del informe de experticia presentado en fecha 06 marzo de 2014, por la Ingeniero M.E..

Se evidencia de la propia decisión recurrida:

  1. L a ciudadana M.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.695.784, ingeniero, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 53.985, fue designada experto de común acuerdo entre las partes, conforme al acta levantada el día 29 de enero de 2014.

  2. La experta ingeniero M.E., prestó el Juramento de Ley, en fecha 03 de Febrero de 2014.

El artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, dice:

En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

Observa quien sentencia, que la Juez a quo en su decisión dice:

Entonces, visto que en la causa de autos, la única experta designada, Ingeniera M.E., no cumplió su encargo dentro de lapso judicial alguno previamente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el artículo 196 eiusdem; toda vez que la práctica de la experticia y la consignación del Informe correspondiente tuvieron lugar sin que este Tribunal fijara el lapso para ello, por las razones esgrimidas en párrafos anteriores; es evidente que no satisfecha la formalidad legal relativa a la condición temporal de evacuación de la prueba de experticia, se ha concretado el supuesto de hecho general y abstracto previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “dejar de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, para que proceda la declaratoria de nulidad del Informe de experticia consignado en fecha 06 de Marzo de 2014. Así se establece.

De lo precedente, encontramos: “…la única experta designada, Ingeniera M.E., no cumplió su encargo dentro de lapso judicial alguno previamente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Civil…”

…toda vez que la práctica de la experticia y la consignación del Informe correspondiente tuvieron lugar sin que este Tribunal fijara el lapso para ello, por las razones esgrimidas en párrafos anteriores; es evidente que no satisfecha la formalidad legal relativa a la condición temporal de evacuación de la prueba de experticia, se ha concretado el supuesto de hecho general y abstracto previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,

Al examinar el contexto anterior, es ininteligible, por cuanto expresa que la experta no cumplió su encargo dentro del lapso judicial alguno previamente establecido…y luego, afirma que la experta consignó el informe sin que el Tribunal fijara el lapso para ello.

Para su afirmación, se sostiene del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

No se evidencia en la sentencia, cuáles de estos requisitos de validez de la prueba de experticia no se cumplió.

i.- Ordenación de la prueba en forma legal

ii.- Capacidad jurídica del experto para desempeñar el encargo judicial

iii.- Presentación del dictamen pericial en forma legal

iv.- Que el acto sea consciente, libre de coacción, violencia o dolo

v.- Que las diligencias y estudios de los hechos de la experticia hayan sido realizados por los expertos personalmente.

La prueba de experticia fue promovida por la parte actora, tal como se indica en la decisión, la misma fue admitida por auto de fecha 14 de enero de 2014.

El experto designado, es un profesional de la ingeniería, que acordaron las partes designar, y cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, como es la aceptación del cargo y su debida juramentación.

En su punto SEPTIMO de la decisión, la Juez afirma que “la ciudadana M.E., con el carácter de experto, y a través de diligencia consignó el Informe de la experticia por ella realizada”.

No comparte quien sentencia el criterio sustentado por la Juez a quo en su decisión, de declarar LA NULIDAD DEL INFORME DE EXPERTICIA PRESENTADO EN FECHA 06 DE MARZO DE 2014 POR LA INGENIERA M.E., por no haberle fijado el Tribunal el tiempo para presentar el informe, cuando existe claramente una omisión del Tribunal de la causa, de no apegarse a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, y en la, oportunidad de la juramentación del experto, haberle señalado previa consulta el tiempo que tenía para la presentación del informe. Como tampoco se reparó que la experta designada estampara una diligencia mediante la cual expuso que “el día 28 de Febrero de 2014, a las 9:00 a.m., realizaría la experticia al buque BIGEYE, que se encuentra anclado a la rada del Puerto Pesquero de Cumaná”, por lo que estaba cumpliendo con lo establecido en el artículo 466 eiusdem. Y presentado el informe en forma tempestiva, es decir, el día 06 de marzo de 2014, y el haber cancelado los emolumentos correspondientes, en esta última fecha, se evidencia que se cumplieron los parámetros legales para considerar válido el informe presentado por la experta ciudadana M.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.695.784, ingeniero, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 53.985. Así, se decide.

Corresponde al Tribunal de la causa fijar la oportunidad para la presentación de informes, por el derecho que tienen las partes para informar sobre la prueba de experticia; y su valoración la hará el Juez en su debida oportunidad.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIGEYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo el Nº 35, folios 151 al 157 y su vuelto, Tomo A-08, segundo trimestre del mismo año, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 13 de Marzo de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 13 de Marzo de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. TERCERO: Se declara VALIDO el informe de experticia presentado por la ciudadana M.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.695.784, ingeniero, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 53.985. En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil BIGEYE, C.A., representada judicialmente por el abogado R.V.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478; contra el ciudadano KING HUNG NG LO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.527, asistido por el abogado en ejercicio S.J.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.968. CUARTO: Corresponde al Tribunal de la causa fijar la oportunidad para la presentación de informes, por el derecho que tienen las partes para informar sobre la prueba de experticia; promovida y evacuada.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los (13) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6127

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NM/ma

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