Decisión nº Sent.Int.N°122-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2007-000646. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 122/2014.-

En fecha diez (10) de Septiembre de 2007, el ciudadano D.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.405.132, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “INVERSIONES 101033, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 902-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31142333-8, asistido por la ciudadana M.T.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.979, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA- 2007-0366 de fecha treinta (30) de Julio de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se resolvió:

  1. - Por haberse determinado el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, imponer a la contribuyente sanción de Multa por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), la cual deberá cancelar utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  2. - Se exhortó a la contribuyente al pago de la Tasa por el ramo de estampillas la cantidad de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), correspondientes a cada período fiscal, por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas del año 2006, por un monto de Bs. 672.000,00 equivalente actualmente a Bs. 672,00, y por concepto de Instalación, la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) del año 2005, por un monto de Bs. 4.410.000,00 equivalente actualmente a Bs. 4.410,00, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del tributo causado. Siendo la totalidad adeudada al T.M.d.B.. 5.082.000,00 equivalente actualmente a Bs. 5.082,00.

  3. - Se ordenó expedir a cargo de la contribuyente Planilla de Liquidación por concepto de Multa por un total de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, calculada conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio correspondiente; así mismo por concepto de Tributos Causados, por un monto total de Bs. 5.082.000,00 equivalente actualmente a Bs. 5.082,00, que deberá pagar en una Oficina Receptora de Fondos Metropolitanos en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, en su equivalente en Bolívares para el momento del pago, conforme lo establece el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario. Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

  4. - Se ordenó colocar en dicho establecimiento Calcomanía en señal de control de aquellos sujetos pasivos que incumplen con sus obligaciones Tributarias, la destrucción de la misma sin la previa autorización de la Administración Tributaria acarreará las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario.

    Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Diciembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2007-000646, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

    Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 94/08 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008; vencido el lapso de promoción de pruebas el once (11) de Agosto de 2008, se dejó constancia mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2008 que las partes no hicieron uso de ese derecho.

    Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el doce (12) de Noviembre de 2008, dejándose constancia mediante auto de esa misma fecha que ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

    Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 se suspendió la causa en atención al oficio Nº G.G.L.-C.J.T.-000404 de fecha ocho (08) de Junio de 2009 emanado de la Procuraduría General de la República en el cual solicitaban la suspensión de la causa en los expedientes en el cual es parte el Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo establecido en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha trece (13) de Abril de 2004, y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de dicha suspensión remitiendo copias certificadas de las actuaciones habidas en el proceso, cuya notificación fue consignada a los autos el trece (13) de Agosto de 2009. Luego mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009 en atención al oficio Nº G.G.L.-C.J.T.000797 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, se reanudó la causa y se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que la causa se encontraba en el estado de dictar sentencia, librándose en esa misma fecha boletas de notificación, a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, a la recurrente y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, consignadas en fecha treinta (30) de Octubre de 2009.

    Posteriormente mediante auto de fecha cinco (5) de Junio de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

    "... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

    - I -

    Ú N I C O

    Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES 101033, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el doce (12) de Noviembre de 2008, y desde entonces han transcurrido más de cinco (5) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

    Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano O.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al representante legal de la Contribuyente ‘INVERSIONES 101033, C.A.’, la cual fue debidamente recibida, consignación que se hace a los fines legales consiguientes”; iniciándose el Martes veintinueve (29) de Julio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes diez (10) de Octubre de 2014.

    Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

    - II -

    D E C I S I Ó N

    Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Septiembre de 2007, por el ciudadano D.J.S.G., ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “INVERSIONES 101033, C.A.”, asistido por la ciudadana M.T.F.S., igualmente ya identificada, contra la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0366 de fecha treinta (30) de Julio de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se resolvió:

  5. - Por haberse determinado el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, imponer a la contribuyente sanción de Multa por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), la cual deberá cancelar utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Se exhortó a la contribuyente al pago de la Tasa por el ramo de estampillas la cantidad de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), correspondientes a cada período fiscal, por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas del año 2006, por un monto de Bs. 672.000,00 equivalente actualmente a Bs. 672,00, y por concepto de Instalación, la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) del año 2005, por un monto de Bs. 4.410.000,00 equivalente actualmente a Bs. 4.410,00, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del tributo causado. Siendo la totalidad adeudada al T.M.d.B.. 5.082.000,00 equivalente actualmente a Bs. 5.082,00.

  7. - Se ordenó expedir a cargo de la contribuyente Planilla de Liquidación por concepto de Multa por un total de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, calculada conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio correspondiente; así mismo por concepto de Tributos Causados, por un monto total de Bs. 5.082.000,00 equivalente actualmente a Bs. 5.082,00, que deberá pagar en una Oficina Receptora de Fondos Metropolitanos en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, en su equivalente en Bolívares para el momento del pago, conforme lo establece el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario. Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

  8. - Se ordenó colocar en dicho establecimiento Calcomanía en señal de control de aquellos sujetos pasivos que incumplen con sus obligaciones Tributarias, la destrucción de la misma sin la previa autorización de la Administración Tributaria acarreará las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.).-------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2007-000646.

    GAFR/ecz.-

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