Decisión nº Sent.Int.N°120-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1999-000099. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 120/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.332.

En fecha treinta (30) de Abril de 1999, el ciudadano J.O.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.182.426 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GOLD PC, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Enero de 1999, bajo el Nº 38 Tomo Nº 17-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-030584726-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento Nº 102543 de fecha doce (12) de Marzo de 1999, suscrita por el Técnico Arancelario C.A., adscrito a la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de Marzo de 1999 y las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-98-0069935, Número de Liquidación PCAL99-1-00379 (Pagable) de fecha once (11) de Marzo de 1999 por los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.261.126,30 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 2.261,13; Bs. 182.242,98 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 182,24; Bs. 434.322,22 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 434,32; Bs. 8.898.002,28 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), equivalente actualmente a Bs. 8.898,00; Bs. 1.850,00 (Recargo) equivalente actualmente a Bs 1,86 y Bs. 500.468,07 (Servicios de Aduana), equivalente actualmente a Bs. 500,47; Formulario Nº H-98-0069936 Número de Liquidación PCAL99-1-001391 (Afianzable) de fecha dieciséis (16) de Marzo de 1999, por los siguientes montos y conceptos: Bs. 838.067,75 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 838,07; Bs. 1.462.475,27 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 1.462,48; Bs. 764.405,07 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 764,41; Bs. 9.476.686,32 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) equivalente actualmente a Bs. 9.476,69 y Bs. 1.066.068,90 (Servicios de Aduana) equivalente actualmente a Bs. 1.066,07, y Formulario Nº H-98-0069917 Número de Liquidación PCAL99-1-001385 (Afianzable) de fecha dieciséis (16) de Marzo de 1999 por el siguiente monto y concepto: Bs. 500.468,08 (Servicios de Aduana) equivalente actualmente a Bs. 500,47. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha tres (03) de Mayo de 1999 por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Mayo de 1999 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.332, actualmente Asunto Nº AF46-U-1999-000099, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 1999, compareció el ciudadano J.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GOLD PC, C.A.”, consignando Planilla de Arancel Judicial N° 1170594 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1999.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha veintitrés (23) de Julio de 1999, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas el veintinueve (29) de Julio de 1999.

El veintiuno (21) de Septiembre de 1999 venció el lapso de promoción pruebas, habiendo comparecido en fecha trece (13) de Agosto de 1999, el ciudadano J.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GOLD PC, C.A.”, y presentó escrito de promoción de pruebas Documentales las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 1999; luego en fecha primero (01) de Diciembre de 1999, venció el lapso de evacuación de pruebas.

El seis (06) de Diciembre de 1999, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el dieciocho (18) de Enero de 2000, compareciendo únicamente el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia el treinta y uno (31) de Enero de 2000.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2000 compareció el ciudadano J.V., ya identificado, solicitando del Tribunal declarar liberada la Fianza otorgada por Banesco Seguros, C.A., e igualmente se notificara a la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello; lo cual fue acordado el veintidós (22) de Marzo de 2000, ordenándose librar los oficios a los Organismos respectivos.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2000, se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.

El dieciocho (18) de Abril de 2001, compareció el apoderado judicial de la recurrente, solicitando se dictase sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional, para la época, se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a las partes.

Seguidamente el diecinueve (19) de Febrero de 2010, compareció el ciudadano J.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GOLD PC, C.A.”, solicitando se declarase la prescripción de la obligación tributaria en la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.O.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GOLD PC, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el treinta y uno (31) de Enero de 2000, siendo realizado en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010 el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, y desde entonces han transcurrido más de cuatro (4) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Julio de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la referida boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil E.L., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al contribuyente DISTRIBUIDORA GOLD PC, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada en fechas 03/07/14 y 07/07/14, en horas de la mañana y en ninguna de las visitas se pudo hacer efectiva la notificación debido a que se encontraba la oficina cerrada por tal motivo procedí a fijar la boleta. Es todo”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Viernes once (11) de Julio de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes veintiocho (28) de Julio de 2014, se inició el Martes veintinueve (29) de Julio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes diez (10) de Octubre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Abril de 1999, por el ciudadano J.O.V.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GOLD PC, C.A.”, contra el Acta de Reconocimiento Nº 102543 de fecha doce (12) de Marzo de 1999, suscrita por el Técnico Arancelario C.A., adscrito a la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de Marzo de 1999 y las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-98-0069935, Número de Liquidación PCAL99-1-00379 (Pagable) de fecha once (11) de Marzo de 1999 por los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.261.126,30 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 2.261,13; Bs. 182.242,98 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 182,24; Bs. 434.322,22 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 434,32; Bs. 8.898.002,28 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), equivalente actualmente a Bs. 8.898,00; Bs. 1.850,00 (Recargo) equivalente actualmente a Bs 1,86 y Bs. 500.468,07 (Servicios de Aduana), equivalente actualmente a Bs. 500,47; Formulario Nº H-98-0069936 Número de Liquidación PCAL99-1-001391 (Afianzable) de fecha dieciséis (16) de Marzo de 1999, por los siguientes montos y conceptos: Bs. 838.067,75 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 838,07; Bs. 1.462.475,27 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 1.462,48; Bs. 764.405,07 (Impuesto de Importación) equivalente actualmente a Bs. 764,41; Bs. 9.476.686,32 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) equivalente actualmente a Bs. 9.476,69 y Bs. 1.066.068,90 (Servicios de Aduana) equivalente actualmente a Bs. 1.066,07, y Formulario Nº H-98-0069917 Número de Liquidación PCAL99-1-001385 (Afianzable) de fecha dieciséis (16) de Marzo de 1999 por el siguiente monto y concepto: Bs. 500.468,08 (Servicios de Aduana) equivalente actualmente a Bs. 500,47. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000099.

ASUNTO ANTIGUO: 1.332.

GAFR/Oda/bárbara.-

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