Decisión nº PJ0102014001293 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001959

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001293

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: E.J.V.P. e IRAELI DE LOS A.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.466.302 y V-23.882.170, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Julio de 2014, por las ciudadanas: E.J.V.P. e IRAELI DE LOS A.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.466.302 y V-23.882.170, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento las ciudadanas: E.J.V.P. e IRAELI DE LOS A.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.466.302 y V-23.882.170, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de la progenitora: “… tomando en consideración lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla que si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. En este caso el progenitor del niño se encuentra cumpliendo el servicio militar, enana zona fronteriza dentro del territorio Nacional (Brasil) siendo difícil el traslado de este al municipio donde reside el niño de manera periódica, por tal motivo, es la abuela materna quien cumplirá de manera subsidiaria l obligación de manutención, acordando con la progenitora del niño el siguiente acuerdo o convenimiento: PRIMERO/ALIMENTACIÓN: La abuela paterna ofrece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales por concepto de Alimentación, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes enana cuenta de ahorro que se aperturará a favor del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas alimenticias de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de Medicamentos, Hospitalización, Consultas Médicas, ambas acordaron cubrir en 50% los gastos referentes a este término. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación se acordó, que serán discutidos cuando el niño esté en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambas ciudadanas se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: La abuela se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde irá en compañía de su nieto a efectuar las compras las primeras semanas del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también… se comprometió en suministrarle a su nieto el regalo de navidad que será adicional de los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su nieto. SEXTO: En este acto la ciudadana IRAELI DE LOS A.C.R. aceptó EL OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecida por la ciudadana E.J.V.P.. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.” Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “…PRIMERO: La abuela se compromete a visitar o retirar al niño cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora, a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde y lo retornará el mismo día a las seis (6:00 p.m.) de la tarde y cuando su horario de trabajo se lo permita todo siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño, todo de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Así como también se acordó que la abuela paterna podrá retirar al niño del hogar materno el día domingo a partir de las nueve (9:00 a.m.) de la mañana retornándolo al hogar materno ese mismo día sin especificar la hora de retorno, previa comunicación telefónica y consentimiento de la progenitora, esto será de manera alternado o acumulativo de mutuo consenso entre las partes. SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y la abuela. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambas. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados, sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares compartirá con ambas, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año el niño compartirá los días: 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de enero el niño compartirá con ambas. Así como también ambas ciudadanas mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. QUINTO: En este acto ambas partes estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 368 (LOPNNA). Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

Artículo 385 (LOPNNA):

Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Siete (07) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses del niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Siete (07) de Julio de 2014 por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por las ciudadanas: E.J.V.P. e IRAELI DE LOS A.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.466.302 y V-23.882.170, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001293, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR