Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.C.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.199.747.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZULAYMA NOGUERA NIEVES, A.A.V., C.B.S., J.B.P.V. y DUBRASKA G.P., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.791, 90.696, 72.143, 26.718 y 163.756, respectivamente.-

PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad mercantil TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 25-A, de fecha 02 de octubre de 2007.-

Ciudadanos A.M.M. y A.N.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.819.240 y V-12.414.111, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS CODEMANDADOS: Abogados M.A.M.S. y Y.C.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 109.931 y 216.831, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2188

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuesta por los abogados de la parte demandante A.A.V. y demandada M.A.M.S., contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, quién declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.C.R.F. en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A. y solidariamente en contra de los ciudadanos A.M.M. y A.N.V.P., y una vez oídas las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior. Una vez recibida la causa se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación la cual fue realizada en fecha 2 de Octubre de 2.014, dictándose en esa misma Audiencia el fallo en forma oral, siendo la oportunidad legal se dicta la decisión in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano J.D.C.R.F., para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber sido despedido de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A. y solidariamente en contra de los ciudadanos A.M.M. y A.N.V.P., desempeñando el cargo de chofer de transporte de carga.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de definir, el limite de la controversia de la causa y la distribución de la carga de la prueba, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con el accionante, las partes co demandadas no comparecieron a la prolongación de Audiencia Preliminar y en vista que no hubo contestación de la demanda, se puede dejar establecido que ha operado la figura de la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo la demandada la carga de la prueba de todos los conceptos solicitados por el actor en su libelo de la demanda, así como el pago liberatorio de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros, con base al salario real del trabajador.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga del patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida expuso: La apelación es por dos puntos, el primero es que en la sentencia el Juez de Juicio no condenó a todos los co demandados en el proceso siendo que en primera instancia fueron declarados confesos por no acudir a la Audiencia Preliminar en varias ocasiones y se puede observar que los codemandados tampoco contestaron la demanda, por ello al haber sido declarados confeso debió el Juez de Juicio condenar a todos los co demandados y así solicitamos ante este Juzgado superior, el segundo punto esta referido a los cálculos del concepto de antigüedad el cual se hace con el literal “C” de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras no estando de acuerdo en vista que el literal “D” ordena el calculo tanto de la garantía como el que establece el despido del trabajador, y una vez hecho los cálculos debe aplicarse el más favorable al trabajador lo cual no ocurrió y pedimos a esta alzada revise la sentencia en este aspecto. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante en apelación, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Con respecto a la exposición del trabajador en la declaración de parte este afirmó que su relación laboral era con la empresa y no con las personas naturales por lo que el Juez de Juicio acertadamente no condenó a estas personas naturales, lo cual se evidencia de la reproducción audiovisual, en este sentido apelamos con respecto al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo el cual es inejecutable ya que existe vicio en la notificación ya que el mensajero no dejó constancia donde fue que notifico ni la dirección de la empresa, lo cual hace inejecutable la decisión administrativa por mandato constitucional artículo 49, siendo que este acto administrativo viola y menoscaba el debido proceso ya que no fue notificado el demandado y después en la ejecución se llamó por teléfono para ejecutar siendo viciado el procedimiento administrativo lo que lo hace inejecutable y así pido se declare por el Tribunal. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental referida a copia certificada de expediente administrativo N° 039-2010-01-01325, de fecha 16 de noviembre de 2010 (Folios 100 al 133 de la pieza principal del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 25 de febrero de 2011, el precitado organismo dictó P.A. N° 31/2011, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada reenganchar inmediatamente al actor a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 10 de noviembre de 2010, hasta la efectiva reincorporación de el trabajador en su puesto de trabajo, debiendo calcularse los salarios caídos sobre la base de Bs. 106,66 diarios, tomando en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales, y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, cuya resulta riela al folio 150 de la pieza principal del expediente), se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el referido Registro informa que: a) Si se encuentra registrada en esta oficina de Registro una empresa denominada Transporte Menevega 10 C.A., en fecha 02 de octubre, bajo el N° 7, Tomo 25-A; b) Sus accionistas son: A.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.819.240 y A.N.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.414.111; c) Distribución Accionaria: A.J.M.M. 500 acciones y A.N.V.P. 500 acciones, total de acciones suscritas y pagadas 1.000, además de la composición administrativa y otros y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.C., I.R.C.T. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números V-11.994.559, V-6.033.620 y V-6.285.909; los cuales no comparecieron a rendir su declaración por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, debemos resolver el punto previo alegado por la representación de la parte demandante con respecto a las partes co demandadas no condenadas en la sentencia siendo que a las personas naturales demandadas e incomparecientes, se les había declarado la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos por lo que debieron ser condenadas en la sentencia definitiva.

Para resolver este punto debemos dejar por sentado el hecho de que ambas partes están concientes en afirmar que el trabajador no fue reenganchado ni se cumplió con el pago de los salarios caídos, es decir, no fue cumplida la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, así las cosas, cuando se intenta la presente demanda el trabajador en su libelo de la demanda describe como personas demandadas a la sociedad mercantil y a las personas naturales A.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.819.240 y A.N.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.414.111, y una vez admitida la demanda, los co demandados tienen la carga de asistir a todos los actos del proceso para hacerse responsable o exonerarse de la solicitud hecha en la demanda, con ello se les garantiza el derecho a la defensa; en el presente caso fueron validamente notificadas las partes co demandadas tanto naturales como jurídicas, pero es el caso que en la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar la ciudadana A.N.V.P., no compareció declarando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la presunción de admisión de los hechos, lo cual quedó firme siguiendo el juicio con los demás co demandados, posteriormente en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar no comparecieron ninguno de los co demandados, por lo cual se les aplicó la consecuencia de la presunción de los hechos relativa, pudiendo probar cuanto le favorezca y existiendo pruebas a ser sometidas al control de la Audiencia, se pasa el expediente a la fase de juicio con la contestación de la demanda, pero en el presente caso, tampoco se contestó la demanda, acto este que tenían las partes co demandadas para eximirse o declarar no tener cualidad de demandado, lo cual acarrea la consecuencia de la confesión ficta y no hubo fijación del limite de la controversia quedando como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda.

En este orden de ideas, debe destacar esta alzada que se cumplieron con todos los lapsos y garantías constitucionales a las partes, pero que no utilizaron las partes codemandadas con respecto a su defensa, por ello, cuando el Juez de Juicio sentencia y no condena a todos los co demandados, erró en su proceder, pues ya se les había declarado por ley las consecuencias de la incomparecencia y la falta de contestación de la demanda y deben ser condenados en la definitiva lo cual hace esta alzada en esta instancia, debiendo declararse este punto de la apelación procedente y así se decide.

Con respecto al segundo punto de la apelación de la parte demandante, concerniente en la indeterminación que hace el Juzgador A Quo al aplicar erróneamente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que lo hace con base al literal “C” siendo que debió aplicar el literal “D” haciendo ambos cálculos para proceder a condenar aquel cuyo monto fuera superior.

Para resolver este punto debe esta alzada advertir que la sentencia debe bastarse a sí misma y debe hacerse conforme a la Ley, la denuncia formulada por indeterminación subjetiva es procedente, ya que el iudex A Quo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 142 aplicó el calculo de las prestaciones sociales de conformidad con el literal “C”, obviando que el trabajador para la fecha de comienzo de la relación laboral no existía la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que debió hacer el cálculo mes por mes como lo ordenaba el antiguo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicar después de la entrada en vigencia de la Ley lo establecido en su artículo 142, contraviniendo entonces el literal “D” del mencionado artículo y haciendo procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

Con respecto a la apelación de las partes co demandadas referido a la ineficacia o nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, primeramente debe recordar esta alzada que en este proceso no se ventila Recurso de Nulidad de acto administrativo, por ello, al no accionar debidamente el apelante el correspondiente Recurso de Nulidad, la P.A. tiene fuerza y vigor y por lo tanto es valida en este procedimiento, por lo que la denuncia es improcedente y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de las apelaciones, debe esta alzada calcular las prestaciones sociales comenzando por hacer los cálculos mes por mes y compararlos con los cálculos establecidos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para determinar cual cantidad es mayor y otorgársela al trabajador de conformidad con el literal “D” del artículo 142ibidem.

Para los cálculos es necesario establecer la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral y el salario normal e integral lo cual quedó firme al no ser objeto de apelación dejando establecido de la siguiente forma: desde el comienzo de la relación laboral el 15-03-2008 hasta el 26-11-2012, dan como resultado cuatro (4) años, ocho (8) meses y once (11) días, de duración de la relación laboral. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 3.200,00 y diario Bs. 106,67.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, como se indica a continuación:

Periodo salario basico mensual salario basico diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral diario dias a cancelar por cada año de servicios prestados prestacion acumulada prestacion acumulada interes a pagar tasa mensual total interes a pagar

Abr. 2008 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 0 0,00

May. 2008 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 0 0,00

Jun. 2008 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 0 0,00 0,00 1,34 0,00

Jul. 2008 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 5 565,93 565,93 1,69 9,56

Ago. 2008 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 5 565,93 1.131,85 1,67 18,90

Sep. 2008 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 5 565,93 1.697,78 1,64 27,84

Oct. 2008 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 5 565,93 2.263,70 1,65 37,35

Nov. 2008 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 5 565,93 2.829,63 1,68 47,54

Dic. 2008 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 5 565,93 3.395,56 1,63 55,35

Ene. 2009 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 5 565,93 3.961,48 1,64 64,97

Feb. 2009 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 5 565,93 4.527,41 1,66 75,15

Mar. 2009 3.200,00 106,67 2,07 4,44 113,19 5 565,93 5.093,33 1,64 83,53

Abr. 2009 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 5.660,74 1,56 88,31

May. 2009 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 6.228,15 1,56 97,16

Jun. 2009 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 6.795,56 1,46 99,22

Jul. 2009 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 7.362,96 1,44 106,03

Ago. 2009 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 7.930,37 1,42 112,61

Sep. 2009 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 8.497,78 1,38 117,27

Oct. 2009 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 9.065,19 1,46 132,35

Nov. 2009 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 9.632,59 1,42 136,78

Dic. 2009 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 10.200,00 1,41 143,82

Ene. 2010 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 10.767,41 1,39 149,67

Feb. 2010 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 11.334,81 1,38 156,42

Mar. 2010 3.200,00 106,67 2,37 4,44 113,48 5 567,41 11.902,22 1,37 163,06

Abr. 2010 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 7 796,44 12.698,67 1,35 171,43

May. 2010 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 13.267,56 1,36 180,44

Jun. 2010 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 13.836,44 1,34 185,41

Jul. 2010 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 14.405,33 1,36 195,91

Ago. 2010 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 14.974,22 1,36 203,65

Sep. 2010 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 15.543,11 1,34 208,28

Oct. 2010 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 16.112,00 1,37 220,73

Nov. 2010 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 16.680,89 1,35 225,19

Dic. 2010 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 17.249,78 1,37 236,32

Ene. 2011 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 17.818,67 1,36 242,33

Feb. 2011 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 18.387,56 1,36 250,07

Mar. 2011 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5 568,89 18.956,44 1,33 252,12

Abr. 2011 3.200,00 106,67 2,96 4,44 114,07 9 1026,67 19.983,11 1,36 271,77

May. 2011 3.200,00 106,67 2,96 4,44 114,07 5 570,37 20.553,48 1,39 285,69

Jun. 2011 3.200,00 106,67 2,96 4,44 114,07 5 570,37 21.123,85 1,34 283,06

Jul. 2011 3.200,00 106,67 2,96 4,44 114,07 5 570,37 21.694,22 1,38 299,38

Ago. 2011 3.200,00 106,67 2,96 4,44 114,07 5 570,37 22.264,59 1,33 296,12

Sep. 2011 3.200,00 106,67 2,96 4,44 114,07 5 570,37 22.834,96 1,33 303,71

Oct. 2011 3.200,00 106,67 2,96 4,44 114,07 5 570,37 23.405,33 1,37 320,65

Nov. 2011 3.200,00 106,67 2,96 4,44 114,07 5 570,37 23.975,70 1,29 309,29

Dic. 2011 3.200,00 106,67 2,96 4,44 114,07 5 570,37 24.546,07 1,25 306,83

Ene. 2012 3.200,00 106,67 2,96 8,89 118,52 5 592,59 25.138,67 1,31 329,32

Feb. 2012 3.200,00 106,67 2,96 8,89 118,52 5 592,59 25.731,26 1,27 326,79

Mar. 2012 3.200,00 106,67 2,96 8,89 118,52 5 592,59 26.323,85 1,25 329,05

Abr. 2012 3.200,00 106,67 3,26 8,89 118,81 11 1306,96 27.630,81 1,25 345,39

May. 2012 3.200,00 106,67 3,26 8,89 118,81 5 594,07 28.224,89 1,30 366,92

Jun. 2012 3.200,00 106,67 3,26 8,89 118,81 5 594,07 28.818,96 1,28 368,88

Jul. 2012 3.200,00 106,67 3,26 8,89 118,81 5 594,07 29.413,04 1,27 373,55

Ago. 2012 3.200,00 106,67 3,26 8,89 118,81 5 594,07 30.007,11 1,29 387,09

Sep. 2012 3.200,00 106,67 3,26 8,89 118,81 5 594,07 30.601,19 1,30 397,82

Oct. 2012 3.200,00 106,67 3,26 8,89 118,81 5 594,07 31.195,26 1,29 402,42

272 31195,26 10798,49

De conformidad con el artículo 142 literal “C”de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde mayo 2012, le corresponde al trabajador por Prestaciones Sociales, la cantidad de 170 dias por el último salario integral de Bs 118,81 la cantidad de Bs. 20.198,50, por lo que los cálculos realizados con el régimen anterior da un monto mayor el cual será condenado por la cantidad de Bs 31.195,26 y por intereses la cantidad de Bs. 10.798,46 y así se decide.

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde 7 días el primer año y se suma un día a los años consecutivos. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador por bono vacacional la cantidad de 15 días prorrateado por los meses de servicio lo cual se detalla a continuación:

Periodo bono vacacional salario basico diario dias a cancelar por bono vacacional Dias por Ley bono vacacional a pagar

2.009 106,67 7,00 7 746,67

2.010 106,67 8,00 8 853,36

2.011 106,67 9,00 9 960,03

2.012 106,67 10,00 10 1.066,70

mar2012- Nov2012 106,67 10,00 15 1.066,70

44,00 4.693,46

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 190 de la nueva Ley la cantidad de 15 días lo cual se detalla a continuación:

Periodo bono vacacional salario basico diario dias a cancelar por bono vacacional Dias por Ley bono vacacional a pagar

2.009 106,67 15,00 15 1.600,05

2.010 106,67 16,00 16 1.706,72

2.011 106,67 17,00 17 1.813,39

2.012 106,67 18,00 18 1.920,06

mar2012- Nov2012 106,67 12,67 19 1.351,15

78,67 8.391,37

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora 30 días por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

Periodo bono vacacional salario basico diario dias a cancelar por bono vacacional Dias por Ley bono vacacional a pagar

M.a.D.. 2008 106,67 11,25 15 1.200,04

Dic. 2009 106,67 15,00 15 1.600,05

Dic. 2010 106,67 15,00 15 1.600,05

Nov. 2011 106,67 15,00 15 1.600,05

Nov2012 106,67 25,00 30 2.666,75

81,25 90 8.666,94

SALARIOS CAIDOS:

De conformidad con lo ordenado en la P.A. Nº 031-11, y lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, le corresponde la suma de Bs. 79.675,02 por salarios caídos contabilizados desde el despido, 10 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la verificación de su reenganche realizado el 26 de noviembre de 2012, tal y como se ratifica por esta alzada el monto acordado por el A Quo y del libelo de la demanda y así se decide. .-

BONO DE ALIMENTACION:

En relación a este concepto, conforme lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que Bono de Alimentación debe pagarse en base a la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifique el efectivo cumplimiento, el cual será calculado desde el inicio de la relación laboral, 01 de febrero de 2010, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, 24 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido el articulo 6 del Decreto 8189 Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde el pago de Bs. 75.438,00 por el mencionado concepto el cual ratifica esta alzada y calcula de la siguiente forma:

mes y año unidad tributaria 0,50% de la unidad tributaria dias trabajados monto mensual a cancelar

Mar. 2008 127,00 63,50 12 762

Abr. 2008 127,00 63,50 22 1397

May. 2008 127,00 63,50 21 1333,5

Jun. 2008 127,00 63,50 20 1270

Jul. 2008 127,00 63,50 22 1397

Ago. 2008 127,00 63,50 21 1333,5

Sep. 2008 127,00 63,50 22 1397

Oct. 2008 127,00 63,50 23 1460,5

Nov. 2008 127,00 63,50 22 1397

Dic. 2008 127,00 63,50 22 1397

Ene. 2009 127,00 63,50 21 1333,5

Feb. 2009 127,00 63,50 18 1143

Mar. 2009 127,00 63,50 22 1397

Abr. 2009 127,00 63,50 20 1270

May. 2009 127,00 63,50 20 1270

Jun. 2009 127,00 63,50 21 1333,5

Jul. 2009 127,00 63,50 22 1397

Ago. 2009 127,00 63,50 21 1333,5

Sep. 2009 127,00 63,50 22 1397

Oct. 2009 127,00 63,50 21 1333,5

Nov. 2009 127,00 63,50 21 1333,5

Dic. 2009 127,00 63,50 22 1397

Ene. 2010 127,00 63,50 20 1270

Feb. 2010 127,00 63,50 18 1143

Mar. 2010 127,00 63,50 23 1460,5

Abr. 2010 127,00 63,50 19 1206,5

May. 2010 127,00 63,50 21 1333,5

Jun. 2010 127,00 63,50 21 1333,5

Jul. 2010 127,00 63,50 21 1333,5

Ago. 2010 127,00 63,50 22 1397

Sep. 2010 127,00 63,50 22 1397

Oct. 2010 127,00 63,50 20 1270

Nov. 2010 127,00 63,50 22 1397

Dic. 2010 127,00 63,50 22 1397

Ene. 2011 127,00 63,50 21 1333,5

Feb. 2011 127,00 63,50 20 1270

Mar. 2011 127,00 63,50 21 1333,5

Abr. 2011 127,00 63,50 18 1143

May. 2011 127,00 63,50 22 1397

Jun. 2011 127,00 63,50 21 1333,5

Jul. 2011 127,00 63,50 20 1270

Ago. 2011 127,00 63,50 23 1460,5

Sep. 2011 127,00 63,50 22 1397

Oct. 2011 127,00 63,50 20 1270

Nov. 2011 127,00 63,50 22 1397

Dic. 2011 127,00 63,50 22 1397

Ene. 2012 127,00 63,50 22 1397

Feb. 2012 127,00 63,50 19 1206,5

Mar. 2012 127,00 63,50 22 1397

Abr. 2012 127,00 63,50 18 1143

May. 2012 127,00 63,50 22 1397

Jun. 2012 127,00 63,50 21 1333,5

Jul. 2012 127,00 63,50 20 1270

Ago. 2012 127,00 63,50 23 1460,5

Sep. 2012 127,00 63,50 20 1270

Oct. 2012 127,00 63,50 23 1460,5

Nov. 2012 127,00 63,50 17 1079,5

1.188 75.438,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO artículo 80 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Deberá pagarle la entidad de trabajo una indemnización al trabajador equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales y siendo el cálculo realizado por esta alzada de la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs 31.195,26, este monto debe sumarse a todos los montos antes condenados como indemnización por despido y así se decide.

RESUMEN:

La suma de los conceptos condenados a pagar genera un total para la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prest. Antigüedad 31.195.26

Intereses 10.798.46

Vacaciones 8.391,37

Bono vacacional 4.693,46

Utilidades 8.666,94

Beneficio Alimentación 75.438,00

salarios caídos 79.675,02

Indem. Despido 31.195,26

TOTAL 250.053,77

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los salarios caídos los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.A.V. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.696 actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques.-SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.M.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.931 actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques.-TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.D.C.R.F. en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A. y solidariamente en contra de los ciudadanos A.M.M. y A.N.V.P., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos, condenándose igualmente el pago de la indemnización prevista en el artìculo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras Los Trabajadores, así mismo, se condena el pago de los intereses moratorios e indexación, de acuerdo al criterio contenido en el fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A..- CUARTO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques.-. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado vencida en la primera instancia como ante este Juzgado Superior el proceso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2188

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