Decisión nº 2030 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1999-000030. SENTENCIA Nº 2030

ASUNTO ANTIGUO Nº 1406

En fecha 29 de noviembre de 1999, el ciudadano E.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.912.711, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELAT, C.A., (R.I.F. J-06506066-2), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 435, Tomo II, adicional 6, asistido por el abogado M.J.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.769; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de septiembre de 1999, identificada con las letras y números RI-DSA/99/037, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994 y 1996, multa, actualización monetaria e intereses moratorios y compensatorios, por la suma total de sesenta y un millones novecientos setenta y dos mil treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 61.972.034,00), ahora expresados en sesenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 61.972,03).

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1406 (actual asunto Nº AF41-U-1999-000030) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República. Asimismo, se ordenó oficiar a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitándole el envío del expediente administrativo.

El 15 de febrero de 2000, la representación judicial de la contribuyente señaló que la Corte Suprema de Justicia en Pleno había decretado la nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevé las obligaciones accesorias de intereses compensatorios y actualización monetaria.

Estando las partes a derecho, en fecha 21 de marzo de 2000 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

El 16 de junio de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su escrito correspondiente. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”.

En fechas 11 de noviembre de 2002 y 16 de junio de 2003, el representante judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

El 10 de marzo de 2004, la representación judicial del Fisco Nacional requirió fuera decidido el presente juicio.

El 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal, oficiar al Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con el fin de informarle al mencionado Juez que la presente causa aún no ha sido decidida.

Por Oficio Nº 135/2009, del 27 de mayo de 2009, este Tribunal remitió la información requerida.

En fechas 14 de octubre de 2009, 11 de febrero de 2011, 25 de enero y 14 de junio de 2012, 21de febrero de 2013 y 6 de febrero de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional requirió fuera decidido el presente juicio.

El 10 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución identificada con las letras y números RI-DSA/99/037, mediante la cual se determinaron a cargo de la contribuyente ELAT, C.A., las obligaciones tributarias que a continuación se señalan:

EJERCICIO IMPUESTO SOBRE LA RENTA (Bs.) MULTA (Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.) INTERESES COMPENSATORIOS (Bs.) ACTUALIZACIÓN MONETARIA (Bs.)

1994 281.653,00 295.736,00 446.288,00 -0- -0-

1995 -0- -0- 11.936.465,00 2.725.427,00 12.276.697,00

1996 16.590.131,00 17.419.637,00 -0- -0- -0-

TOTAL 16.871.784,00 17.715.373,00 12.382.753,00 2.725.427,00 12.276.697,00

El monto total de las obligaciones tributarias determinadas por concepto de impuesto sobre la renta, multa, actualización monetaria e intereses moratorios y compensatorios, alcanzó la suma total de sesenta y un millones novecientos setenta y dos mil treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 61.972.034,00), ahora expresados en sesenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 61.972,03).

Por estar en desacuerdo con el acto administrativo antes mencionado, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Denunció la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la determinación del impuesto sobre la renta al calcular la pretendida omisión de compras e ingresos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, ya que la fiscalización acudió a la determinación sobre base presuntiva sin haber agotado el procedimiento de determinación sobre base cierta, “viciando en consecuencia de nulidad absoluta la Resolución recurrida.”

En segundo lugar, denunció el vicio de inmotivación debido a que la Administración Tributaria al señalar la omisión de compras y de ingresos para el mencionado ejercicio fiscal, “no señala el fundamento del reparo en cuestión, lo cual sin duda alguna nos coloca en una grave situación de indefensión.”

En tal sentido, agregó que la Resolución recurrida “se limita a señalar que existen compras omitidas, señalando solamente a tal respecto la información suministrada por la Aduana del Guamache, sin ni siquiera percatarse que de ser ello cierto dichas mercancías compradas podrían estar en los almacenes o en los depósitos, sin que ello implique necesariamente que dichas compras hayan generado ingresos.”

A tal efecto, señaló que “no entendemos, y allí radica la grosera inmotivación de la Resolución recurrida, de dónde obtiene esa cantidad tan exagerada de ingresos brutos (Bs. 213.742.078,24) que supuestamente fueron omitidos, razón por la cual no nos queda más que alegar indefensión y solicitar que por tal razón sean revocados por este honorable Tribunal tan arbitrarios reparos.”

Asimismo, indicó que “tampoco se justifican los reparos impuestos por depósitos bancarios, ya que los mismos pueden provenir de traspaso de dinero entre unas cuentas y otras, préstamos realizados por los socios o por préstamos bancarios. Sin embargo, el fiscal actuando no se molestó en averiguar el origen de los fondos, sino que, arbitrariamente, pretende determinar el ISLR sobre base presuntiva y causarnos un perjuicio económico de gran magnitud.”

Respecto a las multas impuestas, alegó que “mi representada no ha ocasionado disminución ilegítima de ingresos fiscales, en razón de no haber omitido ni compras ni ingresos, razón por la cual al quedar desvirtuados los reparos por tales conceptos igual consecuencia deben seguir las multas impuestas.”

Finalmente, indicó que los intereses moratorios son improcedentes, “ya que se liquidan sobre unas obligaciones fiscales que no son líquidas y menos aún exigibles.”

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido por acudir la Administración Tributaria a determinar sobre base presuntiva, indicó que “al revisar el ejercicio fiscal 1996, nuevamente el contribuyente incurre en omitir ingresos y omitir compras importadas en su autodeterminación, declaración de impuesto ésta que es efectuada por éste de manera voluntaria, y bajo juramento, por lo que la investigación fiscal nuevamente consigue inexactitudes en la cuantía declarada por la contribuyente ELAT, C.A., de los elementos aportados por esta (declaraciones, libros, comprobantes).”

Por ello, agregó que “el contribuyente ELAT, C.A., al no declarar la totalidad de sus compras (…) alteró, modificó y oculto (sic) la situación económica patrimonial (…) para un momento determinado y que en consecuencia alteró la contabilidad fiscal e impidió la oportuna percepción del impuesto al Fisco Nacional, por lo que si causó real y efectivamente un perjuicio patrimonial al Fisco.”

Respecto al alegato de inmotivación afirmó que “revisada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RI-DSA-99-037, (…) se pudo observar y analizar que en cada uno de los puntos señalados hace referencia al hecho y a la normativa que rige para cada uno de los puntos señalados hace referencia al hecho y a la normativa que rige para cada uno de los incumplimientos u omisiones encontradas.”

En cuanto a la improcedencia de la multa indicó que en el presente caso “se materializó efectivamente la sanción con motivo de la autodeclaración o autodeterminación efectuada por el contribuyente en sus declaraciones de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1994-1996, por resultar incorrecta la información suministrada en las declaraciones que bajo juramento efectuó, por lo que es procedente la sanción impuesta (…)”

Por último, respecto a la procedencia de la actualización monetaria e intereses moratorios y compensatorios, señaló que si el contribuyente “ha determinado su obligación tributaria, cualquier error que haya cometido en sus cálculos le será imputable, y deberá soportar el efecto de las sanciones a que hubiere lugar. Es indudable que se harán los correctivos que proceden en cuanto al impuesto; se aplicarán las multas y se calcularán los intereses moratorios, compensatorios y la respectiva actualización monetaria.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representante en juicio de la contribuyente ELAT, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de septiembre de 1999, identificada con las letras y números RI-DSA/99/037, que determinó obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994 y 1996, multa, actualización monetaria e intereses moratorios y compensatorios.

  1. - Ausencia del procedimiento legalmente establecido

    En primer lugar, alegó el apoderado judicial de la contribuyente el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido para calcular la omisión de compras e ingresos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, ya que la fiscalización no debió acudir al procedimiento de determinación sobre base presuntiva sin haber agotado el procedimiento de determinación sobre base cierta.

    A tal efecto, los artículos 116, 117, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, establecen lo siguiente:

    Artículo 116.- La determinación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia

    .

    Artículo 117.- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo que dispongan las leyes especiales

    .

    Artículo 118.- La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

    1) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

    2) Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

    3) Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    4) Cuando así lo establezcan este Código o las Leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

    .

    Artículo 119.- La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas:

    1) Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

    2) Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.

    En este caso la Administración podrá utilizar, entre otros métodos, las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o menos de las existencias constituirán omisiones de ventas y de ingresos por ventas y de ingresos por venta no registrados y darán lugar a la determinación de los respectivos tributos.

    Los incrementos patrimoniales no justificados también constituirán base imponible para la aplicación de los tributos, en los casos que corresponda

    .

    Artículo 120.- La determinación sobre base presuntiva sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

    La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido, dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.”(Resaltado del Tribunal)

    De los artículos reproducidos supra dimana claramente el conjunto de normas que integran la parte adjetiva del derecho tributario, en especial de los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de la obligación de dicha naturaleza. En ese contexto se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o, de ser necesario, sobre base presunta (artículos 118 eiusdem); estimación que procede ante cualquiera de las situaciones antes enunciadas.

    Por otra parte, esta determinación administrativa debe llevarse a cabo sobre base cierta, con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo y, sobre base presuntiva, conforme a los méritos, hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, consientan establecer la existencia y cuantía de la misma; estableciéndose de seguidas que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación de la renta y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley (artículo 120 eiusdem).

    Ahora bien, indicó la contribuyente que la Administración Tributaria no debió acudir a la determinación sobre base presuntiva alegando únicamente que “mi representada le entregó al fiscal actuante toda la documentación necesaria para que realice una determinación sobre base cierta.”

    Frente a ello, se desprende del contenido de la Resolución impugnada lo siguiente:

    (…) En lo que respecta al reparo formulado por concepto de omisión de compras, se procede a observar que la contribuyente en la declaración de rentas Nro. H-96-0387533, de fecha 26-03-97, presentada para el ejercicio 01-01-96 al 31-12-96, imputó compras por un monto de Bs. 141.115.952,87; la fiscalización al revisar los documentos y comprobantes que amparan dichas compras, observó que en la relación suministrada por la Aduana El Guamache ‘Control de Importaciones por Importador’ el total de las compras importadas realizadas por la contribuyente para el ejercicio en referencia alcanza la suma de Bs. 156.228.896,67, evidenciándose una diferencia con respecto a lo declarado de Bs. 15.112.943,60, razón por la cual esta Gerencia Regional, procede a incluir dicho monto en el cálculo del costo de ventas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 parágrafo primero de la Ley de Impuesto Sobre La Renta (…)

    Así las cosas, observa quien decide que en el curso del procedimiento administrativo se presentó una diferencia entre el monto de las compras declaradas por la contribuyente (importadora) y la relación suministrada por la Aduana responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias. No obstante, estima la contribuyente que la Administración Tributaria no debió acudir a revisar dicha relación.

    Frente a tales planteamientos, se considera que la Administración Tributaria goza de amplias facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ello, una vez presentada por el contribuyente su Declaración de Rentas, optó por corroborar dicha información con la documentación suministrada por la Aduana El Guamache “Control de Importaciones por Importador”, lo cual arrojó diferencias que no fueron desvirtuadas por la contribuyente ante esta instancia judicial.

    Por tales razones, estima quien decide que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al procedimiento legalmente establecido, ya que si hubo una determinación sobre base presuntiva, que tuvo como fundamento las diferencias entre el monto declarado por la contribuyente con la documentación que reposa en la Aduana responsable, cifras las cuales no fueron objetadas por la contribuyente en el lapso probatorio por medio de los documentos pertinentes, motivo por el cual, resulta infundada la pretendida denuncia en cuanto al cálculo de la omisión de ingresos y compras para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996. Así se declara.

  2. - Inmotivación

    En segundo lugar, denunció la contribuyente el vicio de inmotivación debido a que la Administración Tributaria al señalar la omisión de compras y de ingresos para el mencionado ejercicio fiscal, no señaló el fundamento del reparo en cuestión.

    Planteado lo anterior, entiende este Juzgador que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular se encuentren suficientemente motivados, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 18, ordinal 5º eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

    De las normas parcialmente transcritas, se desprende la existencia de la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En este orden, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando habiendo una sucinta motivación, permita conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Frente a ello, señaló la contribuyente que se incluyó “toda la mercancía ingresada, incluso con regímenes aduaneros especiales (…), lo cual no constituyen compras definitivas ya que probablemente sean reexportadas.”

    Asimismo, destacó que a la Administración Tributaria “la Aduana del Guamache le informa que nuestros ingresos suman la cantidad de Bs. 107.962.680,00 (…), mientras que nuestros ingresos declarados suman Bs. 138.532.662,94; como se observa, existe un cálculo totalmente desproporcionado y arbitrario de la Administración, al pretender que tales ingresos brutos globales suman Bs. 213.742.078,24.”

    Por otra parte, indicó que “tampoco se justifican los reparos impuestos por depósitos bancarios, ya que los mismos pueden provenir de traspaso de dinero entre unas cuentas y otras, préstamos realizados por los socios o por préstamos bancarios. Sin embargo, el fiscal actuante no se molestó en averiguar el origen de tales fondos, sino que, arbitrariamente, pretende determinar el ISLR sobre base presuntiva y causarnos un perjuicio económico de gran magnitud.”

    En razón de lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el contenido del acto administrativo impugnado, del cual se desprende que las objeciones por omisión de compras se debieron a diferencias entre el monto declarado por la contribuyente y el resultante de la relación suministrada por la Aduana El Guamache.

    La relación referida se encuentra discriminada por meses, arrojando los montos detectados por la Administración Tributaria, y posteriormente, se procedió a determinar la diferencia de impuesto conforme a lo previsto en los artículos 1, 3 y 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En razón de lo anterior y tal como se indicara anteriormente, considera este Tribunal que la contribuyente pudo en la fase probatoria demostrar que los ingresos reflejados por la Administración Tributaria se correspondían con compras no definitivas, o bien que los ingresos requeridos a la Aduana de El Guamache no se correspondían con los obtenidos durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996.

    Asimismo, pudo la contribuyente traer elementos probatorios que demostraran que los depósitos bancarios se correspondían con traspaso de dinero o préstamos realizados por los socios, sin embargo, no hubo actividad alguna durante la fase de pruebas, tendente a desvirtuar los datos arrojados por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, la cual se encuentra suficientemente motivada, motivo este por el que resulta improcedente la denuncia efectuada por la contribuyente en tales términos. Así se declara.

  3. - Multas

    En atención a que la contribuyente sólo señaló que dichas obligaciones accesorias eran nulas a causa de la improcedencia de las diferencias de impuesto sobre la renta, debe este tribunal de igual manera confirmar su determinación en virtud de haberse rechazado los argumentos presentados contra la obligación principal. Así se declara.

  4. - Intereses moratorios

    En cuanto a los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, resulta necesario acudir al criterio vinculante emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., en la que reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, conforme con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, reiterando el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fallo del 14 de diciembre de 1999 y ratificado por la referida Sala Constitucional en decisión N° 816 de fecha 26 de julio de 2000, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios.

    Así, conforme a lo precedentemente expuesto y siguiendo los citados criterios jurisprudenciales, se considera que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, debido a que el acto impugnado no se encuentra firme. En tal virtud, sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A.). Así se decide.

  5. - Intereses compensatorios y actualización monetaria

    En cuanto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, considera necesario este Tribunal acudir al criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, el cual se expone a continuación:

    (…) debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    (Vid. entre otras, sentencias de esa Sala Nros. 02978, 00743 y 00500 de fechas 20 de diciembre de 2006, 17 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2008, casos Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Praxair Venezuela, C.A., y Ferretería Glugliotta, C.A., respectivamente).

    La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada, a saber, el 14 de diciembre de 1999.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que este Tribunal considera improcedente la liquidación de intereses compensatorios y actualización monetaria, por la inconstitucionalidad del Artículo 59, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. Así se establece.

    Por las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, por lo que queda firme del acto administrativo impugnado la determinación de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994 y 1996, así como las multas correspondientes. Asimismo, se anulan los intereses moratorios, compensatorios y la actualización monetaria contenida en la Resolución. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ELAT, C.A., contra la Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de septiembre de 1999, identificada con las letras y números RI-DSA/99/037.

  7. - FIRME la determinación de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994 y 1996, así como las multas correspondientes conforme a dicha Resolución.

  8. - ANULA los intereses moratorios y compensatorios, así como la actualización monetaria calculada a cargo de la contribuyente en el referido acto administrativo.

    Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas de liquidación que correspondan a los conceptos declarados firmes en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.)---------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-1999-000030.

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1406.

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