Decisión nº 170-O-13-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5649

PARTE DEMANDANTE: V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.289.281, 14.048.595, 15.097.288 y 4.104.771, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.088.

APODERADO JUDICIAL: T.A.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.040, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado T.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P.D.F., contra los autos de fecha 7 de mayo de 2014, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoado por los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., contra la apelante.

Cursa del folio 15 al 24, escrito de reforma de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA consignada por la abogada MAYORI NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P.. En el referido escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos: 1) Que en fecha 27 de junio de 1985, los ciudadanos V.P.R., V.M.R.C., M.L.P.d.F. y A.C.P., constituyeron una compañía anónima la cual gira bajo la denominación comercial de “Inversora Vialoma C.A” con un capital social de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.355.000,00) para la época, en la actualidad UN MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.355,00) totalmente suscrito y pagado, dividido en UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (1.355) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la época en la actualidad UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, las cuales son debidamente suscritas en el libelo consignado; 2) que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil “Inversora Vialoma C.A” de la cual son accionistas, de tal manera que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los Tribunales competentes se realizara una Inspección Judicial en la referida oficina de Registro, a los fines de conocer cuales eran las razones por las cuales no se les permitía tener acceso al mismo, por lo que se llevó un proceso penal el cual culminó con su condenatoria por delito de apropiación indebida continuada en perjuicio de sus representados, iniciado en el año 2000 y culminó en el año 2008, con sentencia definitivamente firme, siendo objeto de controversia los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil antes mencionada, y en dicho proceso nunca fue consignado, exhibido o mostrado el documento que supuestamente la acredita a la ciudadana M.L.P.D.F. como propietaria de quinientas cuarenta y dos (542) acciones; 3) que en fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la Inspección, en la cual se dejó constancia de que el expediente fue ubicado y mostrado a la parte solicitante Abg. Mayori R.N.V., igualmente se dejó constancia de que el expediente administrativo solicitado, se evidencio que la última actuación en el expediente inspeccionado se observa un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Tramite 342.2012.1930, acto: Liquidación de empresa mercantil, denominación “Inversora Vialoma C.A”; 4) que una vez mostrado el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil mencionada pudieron evidenciar que existían otras actuaciones las cuales son debidamente descritas en el libelo de la demanda; y 5) que las actuaciones de las que tuvo conocimiento una vez que fue efectuada la Inspección Judicial en fecha 30 de enero de 2013, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a cargo de la Jueza Lexy Quintero, se encuentran insertas en la referida inspección. Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles e inmuebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la pretensión de la demanda en el siguiente artículo: 263 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la demandada, ciudadana M.L.P.D.F. (f. 25 al 27).

En fecha 28 de septiembre de 2014, el abogado T.A.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. (f.28 y 29).

Cursa al folio 30 al 33, escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MAYORI NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P..

Riela al folio 34 y 35, escrito de oposición de pruebas ofrecidos por la parte actora siendo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.P.d.F., en la cual alega que: En esta etapa del proceso pretende la parte actora ofrecer medios probatorios para demostrar hechos nuevos no narrados ni esgrimidos en el libelo, siendo antijurídico, ilegítimo y disparatado por eso se opone a su admisión por ser violatorios del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 36 al 40, auto de fecha 7 de mayo de 2014, donde el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de oposición consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando IMPROCEDENTE la misma, por cuanto se trata de documentos emanados de entes públicos.

Cursa del folio 41 al 46, auto de fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de los autos de fecha 7 de mayo de 2014, referente a la improcedencia de la oposición formulada y de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (f.47).

Al folio 48; auto de fecha 20 de mayo de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 14 de julio de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f.54).

Mediante cómputo practicado en fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado T.A.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, compareció a presentar los informes y las partes demandantes, no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos. (f. 55 al 57).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.58).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que la parte actora ofreció las siguientes pruebas:

  1. - Todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el libelo de la demanda, así como también todas las probanzas que se acompañaron al mismo en su fase inicial.

  2. - Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el Nº 98, de fecha 30 de diciembre de 2008, inserta en los libros de Defunción llevados por la prefectura de Municipio Miranda del estado Falcón, para demostrar el vínculo filial que existía con la ciudadana A.C.D.R. y que une a la ciudadana M.L.P.D.F., con sus representados.

  3. - Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 272, folio 113 Vto. Del Tomo duplicado de los libros de nacimiento de Registro Civil del Municipio Z.P.P.C. del estado Falcón, correspondiente al año 1958, para demostrar el vínculo filial que existía entre la ciudadana A.C.D.R. y el ciudadano V.M.R.C..

  4. - Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el Nº 144, del año 1995, inserta en los libros de defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, para probar el vínculo filial que entre la ciudadana M.L.P.D.F. y sus representadas.

  5. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 02 correspondiente al año 1977, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, en la cual se evidencia la unión matrimonial que mantuvo la ciudadana A.C.H.D.P. con el difunto V.M.P.R., durante muchos años.

  6. - Copia Certificada de Acta de Nacimiento, singada con el Nº 90, correspondiente al año 1977, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, en la cual se evidencia el vinculo filial entre el ciudadano V.M.P.R. y V.M.P.H., por ende las ciudadanas A.C.D.R. y M.L.P.D.F..

  7. - Copia Certificada de Acta de Nacimiento, singada con el Nº 90, correspondiente al año 1977, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, en la cual se evidencia el vinculo filial entre el ciudadano V.M.P.R. y la ciudadana M.P.H., por ende con las ciudadanas A.C.D.R. y M.L.P.D.F..

  8. - Copia Certificada de Acta de Nacimiento, singada con el Nº 90, correspondiente al año 1977, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, en la cual se evidencia el vínculo filial entre el ciudadano V.M.P.R. y la ciudadana YUDISAY H.P.H., por ende con las ciudadanas A.C.D.R. y M.L.P.D.F..

Con vista a la anterior promoción de pruebas, el apoderado de la parte demandada se opuso a su admisión, argumentando que en esta etapa del proceso pretende la parte actora ofrecer medios probatorios para demostrar hechos nuevos no narrados ni esgrimidos en el libelo, siendo antijurídico, ilegitimo y disparatado, por lo que se opone a su admisión por ser violatorios del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2014 el tribunal a quo declaró improcedente la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y presentadas por la parte demandante, lo cual hizo en los siguientes términos:

Observa el Tribunal que la Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, RECAEN SOBRE INSTRUMENTOS Públicos, que emanan de Organismos los cuales merecen fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta IMPROCEDENTE declarar CON LUGAR la oposición sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y formulada por el Abogado T.A.S.C., actuando con el carácter acreditado en los autos, por cuanto se tratan de documentos emanados de entes públicos, y que a criterio de esta Juzgadora, los mismos serán debidamente apreciados en la definitiva, y así se Decide.

De la anterior decisión de colige que la jueza a quo declaró la improcedencia de la oposición bajo el argumento que, por el hecho que las pruebas promovidas constituyen documentos públicos éstos deben admitirse, es decir, se pronunció sobre la legalidad de las mismas, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos esgrimidos por el oponente relacionados con su pertinencia.

Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.

En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (Negritas del transcrito).

…omissis…

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido.

Al respecto se observa que el objeto de la pretensión en esta causa es la nulidad de la venta de quinientas cuarenta y dos acciones de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA, C.A., propiedad de la hoy decujus A.C.P. a la ciudadana M.L.P.D.F., con fundamento en que no se podían vender dichas acciones sin ofertarlas a los demás accionistas, manifestando la apoderada judicial de los actores que sus representados no pudieron tener acceso al expediente que reposa en el correspondiente registro mercantil, razón por la que solicitaron a los Tribunales competentes se realizara una inspección judicial en la referida oficina de Registro; que se llevó un proceso penal el cual culminó con su condenatoria por delito de apropiación indebida continuada en perjuicio de sus representados, iniciado en el año 2000 y culminó en el año 2008, con sentencia definitivamente firme, siendo objeto de controversia los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil antes mencionada, y en dicho proceso nunca fue consignado, exhibido o mostrado el documento que supuestamente le acredita a la ciudadana M.L.P.D.F. como propietaria de quinientas cuarenta y dos (542) acciones; que es llevada a cabo la inspección, se dejó constancia de que el expediente fue ubicado y mostrado a la parte solicitante, y se evidenció que la ultima actuación fue un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Tramite 342.2012.1930, acto: Liquidación de empresa mercantil, denominación “Inversora Vialoma C.A”; así como también pudieron evidenciar que existían otras actuaciones las cuales son debidamente descritas en el libelo de la demanda. De lo anterior, si bien es cierto no se desprende que el objeto principal de la pretensión lo constituya el establecimiento de la filiación existente entre las partes y la decujus A.C.D.R., no es menos cierto que el documento del cual se pretende su nulidad, está suscrito por la mencionada causante, y quienes comparecen en juicio como demandante lo hacen en su carácter de “socios y herederos beneficiarios de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA, C.A.”, razón por la cual los documentos promovidos por la parte actora en el Capítulo III De las Pruebas Documentales, de su escrito de promoción de pruebas, resultan pertinentes a los fines de la demostración de la cualidad con la que afirman actuar en la presente causa; de lo que concluye quien aquí decide que las documentales promovidas por la parte demandante no son impertinentes, razón por la cual deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo hizo el tribunal a quo, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, aunque con distinta motivación, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado T.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P.D.F., mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMAN los autos de fecha 7 de mayo de 2014, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante los cuales declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, y las admitió, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoado por los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., contra la ciudadana M.L.P.D.F..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/10/14, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 170-O-13-10-14.-

AHZ/AVS/Angélica.-

Exp. Nº 5649.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR