Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000189

DEMANDANTE: J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.312, domiciliado en Puerto la C.d.E.A..

APODERADA JUDICIAL: LISBELY T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.184.

DEMANDADO: MAIRELIS DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.563, domiciliada en la Urbanización El Remanzo, calle 1, casa N° 4, Nueva Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: L.D.V.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.248.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

CAPITULO I.

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. LISBELY T.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.312, domiciliado en Puerto la C.d.E.A.; quien actúa en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana MAIRELIS DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.563, domiciliada en la Urbanización El Remanzo, calle 1, casa N° 4, Nueva Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual solicita se determine y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño de autos, la cual ostenta su progenitora MAIRELIS DEL C.S.V.; por cuanto alega que la madre del niño en reiteradas oportunidades a descuidado al niño, muy a pesar de tener este problemas renal incumplido con sus deberes de madre y que es el padre quien se ha ocupado del niño, tanto en la salud como en las actividades escolares y otras; por lo que solicita la custodia de su hijo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se le otorgue a él la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, ya que la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la c.d.n. según, lo afirmado por el padre.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 22 de febrero de 2012, ordenándose la notificación de la demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Quienes son notificadas en fecha 30 de abril 2013 y 05 de marzo de 2013. Dejando expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 16 de mayo de 2013 de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico y fija por auto separado la audiencia de Mediación para el día 03 de junio de 2013. En cuya fecha la Audiencia se Difiere en virtud de haberse Inhibido la Jueza de la causa. En fecha 03 de julio de 2013 se Aboca al conocimiento de la presente causa la nueva Jueza en el caso y en fecha 25 de julio de 2013, fija la verificación de la Audiencia de Mediación para el día 05 de agosto de 2013.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 05 de agosto de 2013, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Mediación, la misma es prolongada para la fecha 17 de septiembre de 2013. Siendo posteriormente diferida la Audiencia para la fecha 30 de septiembre de 2013. Y seguidamente se difirió nuevamente la Audiencia para la fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 14 de de 2013 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano J.J.S., y la parte demandada ciudadana MAIRELIS DEL C.S.V. no estuvo presente en el acto; exponiendo la parte actora en el acto sus alegatos e insistiendo en la demanda; dándose por concluida la presente audiencia.

En fecha 15 de Octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para el día 11 de noviembre de 2013.

En fecha 06 de noviembre de 2013 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y siete anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 11 de noviembre de 2013 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano J.J.S., debidamente asistido por su Apoderada judicial, y la parte demandada ciudadana MAIRELIS DEL C.S.V., no asistió al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo la parte demandante sus alegatos e incorporando las pruebas, siendo admitidas las mismas y por cuanto existen pruebas que materializar se acordó prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba a materializar.

En fecha 12 de diciembre de 2013 se recibió las resultas del oficio remitido a la Unidad Educativa Colegio Don B.N.B..

En fecha 19 de diciembre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación a solicitud de parte decreta Régimen de Convivencia Familiar Provisional al ciudadano J.J.S., para que comparta con su hijo.

En fecha 29 de enero de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección consigna el Informe Integral solicitado en el presente caso.

En fecha 04 de junio de 2014 se recibió las resultas del oficio remitido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de junio de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio quien en fecha 13 de junio de 2014 le da entrada al expediente y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 16 de junio de 2014.

En fecha 07 de julio de 2014 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio la misma fue diferida para la fecha 23 de julio de 2014, en virtud de asistir la parte demandada sin asistencia de Abogado. En fecha 25 de julio de 2014 se difiere la Audiencia de Juicio para que realice el día 12 de agosto de 2014. En fecha 06 de agosto de 2014 en virtud de la incorporación de la Dra. S.S.F. a sus labores como Jueza del Tribunal de Juicio, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena su reanudación transcurridos que sean tres días siguientes a la presente; reanudándose en fecha 12 de agosto de 2014 y se procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico para la fecha 25 de septiembre de 2014; cuya Audiencia en su oportunidad fue diferida a solicitud de parte, para que se verificara el día 09 de octubre de 2014.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 09 de octubre del 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano J.J.S., debidamente asistido por la Apoderada Judicial LISBELY TENORIO, la parte demandada ciudadana MAIRELIS DEL C.S.V., asistida por la Abg. L.D.V.C.G. y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y se escucharon las opiniones de la Fiscal del Ministerio Publico y el niño de autos conforme a lo dispuesto en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., riela al folio 13 del expediente; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el niño es hijo de las partes intervinientes en el proceso; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Informes Medico emitido por la Dra. RICINIA VIZCAINO, medico pediatra puericultor, nefrólogo infantil, de fechas 22 de junio de 2012, 23 de mayo de 2013 y 25 de julio de 2013 cursantes en el folio 40 al 71; a las cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desecha y no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Informes Medico, Facturas, Exámenes de Laboratorio, Exámenes Generales y Tratamientos emitidos por la Dra. N.C., medico nefrólogo infantil, de fechas 02 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2013, cursantes en el folio 72 al 84; a las cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desecha y no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) C.d.T. del ciudadano J.J.S., emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, Puerto Ordaz Estado Bolívar, cursante al folio 85 y 86 del expediente; la cual esta Juzgadora le asigna valor de indicios, en virtud de la no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria y que con la misma se mide la capacidad económica del obligado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Facturas de pago de Colegio, inscripciones, actualización de datos del niño y solvencias de pago del periodo escolar 2012-2013, emanado de la Unidad Educativa Colegio Don Bosco, Nueva Barcelona, cursante al folio 87 al 92 del expediente, se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero en virtud de que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, sino por el contrario las partes alegan que por convenio de ambos es la obligación del padre cumplir con todos estos gastos, ya que así cumple con su obligación de manutención, es por lo que se le otorga valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Informe y copia del expediente administrativo y académico del niño de autos, emanando de la Unidad Educativa Colegio Don Bosco, Nueva Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 2013; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haberse traído al procedimiento a través de la prueba de Informes y no haber sido impugnados ni rechazados por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que el niño cursa estudios en la referida Institución, que el padre ha estado pendiente del comportamiento del niño en el Colegio y el cumplimiento de sus responsabilidades económicas en la misma; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga) y B.G. (Trabajadora Social), de fecha 28 de enero de 2014 (F. 147 al 155); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones, se señala: “…en la parte afectiva el niño se observa apegado a la figura paterna, manifiesta durante la entrevista que quiere vivir con su papa porque la mama no lo atiende, existen serios conflictos a nivel de los padre los cuales han involucrado tanto al niño como a las hijas de la progenitora, lo que genero insostenible la convivencia llegando al limite de la violencia. Las condiciones físico ambientales de ambos hogares son favorables y las socioeconómicas logran cubrir el presupuesto familiar. En cuanto a la evaluación psicológica se observa una dinámica familiar conflictiva, aunque ambos progenitores no presentan indicadores emocionales que sugieran la existencia de algún trastorno psiquiátrico, mantienen una relación disfuncional, marcado por la agresión verbal y física presuntamente, lo cual se refleja en el comportamiento del niño, evidenciándose indicadores emocionales relacionados con impulsividad e inmadurez y falta de atención de los limites, con controles débiles frente a sus emociones. Se recomienda psicoterapia al grupo familiar, para bajar los índices de conflictividad y agresión entre los miembros de la familia, que la madre se reorganice para poder dar una atención de calidad al niño y supervisar áreas como salud, educación y recreación, así como cubrir con las demandas afectivas del mismo. Establecer un Régimen de Convivencia al padre que le permita compartir con su hijo.”

A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

8) Comunicación emanada de la Fiscalía Sexta con competencia Penal Ordinaria del Ministerio Publico, sobre la causa signada con el N° F-6-1603-12, cursante al folio 163 de expediente; este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de algunas de las partes involucradas en el presente asunto, por lo que se desecha y no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de la testigo promovida por la parte demandante ciudadana L.S., quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública manifestando: “si soy hija del demandante y la madre de mi hermano la conozco de4sde hace 11 años, soy hermana de David, vivo en la Avenida R.L., manzana 2, casa N° 17, La Fundación Mendoza, Barcelona tengo una Empresa soy contratista y tengo una Empresa se Servicios y suministro y le trabajo a PDVSA; te tiene una relación con el niño espectacular, desde que era bebe esta pendiente de el, lo lleva al medico, nunca mi papa lo ha dejado botado en ningún, siempre ha estado pendiente de su bienestar en todo; que el niño esta bien tranquilo con nosotros, es como que tuviera mi papa en casa, se cumple con todas las actividades, cuando mi papa no esta yo y mi hermano mayor lo atendemos, señala que ella asiste desde que el niño esta en primer nivel al colegio, cuando su mama siempre falta cuando mi papa no va voy yo o mi hermana; que su papa le notifica para buscar al niño al colegio, en los 15 días que esta con su mama, nos llaman porque su mama no lo va a buscar; que ella siempre va a las reuniones del colegio; la educación que me dio mi papa fue excelente, nunca me falto nada y a David tampoco; su papa ha sido un padre ejemplar y la misma dedicación que tuvo con nosotros la tiene con David, a el nunca la falta nada; cuando el niño esta con mi papa esta tranquilo hace todas sus tareas y cuando esta con su mama es otro niño, siempre esta descuidado rebelde, no quería cepillarse y no quería hacer caso; yo le llamo la atención cuando el esta haciendo lo que no es correcto; desde la mañana estoy en la oficina y al finalizar a las 5 o 6 de la tarde y desde allí estoy en mi casa, los fines de semanas salgo cuando estoy con David me lo llevo para todos lados; tengo el semestre suspendido en la universidad; que la oficina donde labora esta en mi casa y tengo una secretaria y bastante flexible para atenderlo; yo administro muy bien mi tiempo y las diligencias las hago en la mañana, el niño nunca se ha quedado solo; mi relación con David muy bien, no hemos tenido problemas, nos la llevamos muy bien, le gusta estar conmigo en la casa; a mi nunca me falto nada, a mi no me expulsaron del colegio yo le dije a mi papa que quería cambiar de colegio; no he tenido ninguna agresión contra mi hermano; el niño para nosotros en ningún momento ha sido un dolor de cabeza; en las actividades escolares he visto a sus hermanas, no he visto ni a su mama ni a su abuela; la madre la verdad nunca tiene tiempo de atenderlo, de darle comida, nunca lo lleva al medico, siempre lo deja botado, lo que hace es enviarlo con su abuela y su tía, siempre lo tiene descuidado y lo se, porque el niño me lo dice, e incluso el niño cuando ha llegado del colegio ha tenido que tocar a los vecinos que le abran porque no hay nadie en la casa y cuando no tenia transporte lo dejaba botado en la escuela; yo no he convivido en el hogar del niño o sus padres; no mantengo comunicación con la madre del niño”.

Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que, sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, notándose que es una testigo referencial, porque señala que el niño le ha dicho lo que ella refiere al caso sobre el descuido del niño por parte de su madre; por lo que esta Juzgadora DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Se escucho a niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el niño “ tiene diez años de edad, estudia 5to. Grado, vivo con mi mama y estoy con mi papa cuando el esta aquí, porque el trabaja en Puerto Ordaz, yo quisiera que mis papas hablaran, ellos tienen tiempo que no hablan y yo me siento mal, yo quiera que se pusieran de acuerdo, para yo así no sentir nervios de que uno se ponga bravo o triste, yo estoy en casa de mi papa si el esta, mi hermana Lorena me regaña, me grita y me quita las cosas y cuando estoy en casa de mi mama yo no peleo con mis hermanas, juego con ellas, me cuidan, me quieren, yo quiero es quedarme a vivir con mi mama, y que cuando mi papa este aquí yo ir a su casa y compartir con el, pero no vivir allá, porque mi hermana Lorena me regaña mucho” .

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.

Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, recomiendan en sus conclusiones integrales “…se recomienda psicoterapia al grupo familiar, para bajar los índices de la conflictividad y agresión entre los miembros de la familia, que la madre se reorganice para poder dar una atención se calidad al niño, y supervisar áreas como salud, educación y recreación, así como cubrir con las demandas afectivas del mismo. Establecer un Régimen de Convivencia al padre que le permita compartir con su hijo”.

- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hijo y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo, ya que por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre del niño, mantener el contacto con su hijo se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado al niño con esta situación y no tan solo al niño, sino además a sus hermanos tanto paternos como maternas y abuelas y tíos o sea a todo el grupo familiar.

- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del niño de autos con sus progenitores los ciudadanos J.J.S. y MAIRELIS DEL C.S.V. y su minoridad.

- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el niño de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que este habita con su madre y que el padre solicita la C.d.n. y además alega que no tiene un Régimen de Convivencia Familiar permanente y acorde que le permita compartir con su hijo o mantener el contacto con este.

- Se observa que la parte demandada ciudadana MAIRELIS DEL C.S.V. no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Pero se hizo presente en la Audiencia de Juicio y allí hizo sus alegatos de defensas; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre del niño de auto de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que existió de parte de la madre del niño descuido y desinterés hacia su hijo, que le ocasiono inestabilidad o rechazo del niño hacia su madre, por no brindarle protección o abrigo y que este se encuentra apegado con su hermana Lorena, situación esta que quedo desestimada en la Audiencia de Juicio.

- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho al niño de autos y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, verificándose de la declaración del niño que este, desea seguir conviviendo con su madre y estar con su padre cuando este, se encuentre aquí en la zona” y se toma en cuenta además la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, que señala que se cumplieron todas las formalidades legales…y que no existen causas en este caso, para quitarle le custodia a la madre del niño”. Y así se decide.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”

De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre negó y rechazo todo argumento del padre en cuanto a su irresponsabilidad con su hijo, y contactándose en autos con el niño de marras, quien manifestó vivir con su madre, estar bien con ella y querer seguir conviviendo con esta, además de que madre no esta dispuesta ha ceder la custodia de su hijo. Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde el niño habita actualmente, se encuentra apegado con su madre y sus hermanas maternas y encontrándose adaptado al referido hogar. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del niño y del padre y así se establecerá en el dispositivo.

En tal virtud, es de advertir que el padre del niño peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado al niño en los cuidados personales, de salud y escolares y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hijo, todo lo cual fue rechazado y negado por la madre del niño y mas aun no fue demostrado por el padre.

Que el niño a venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad del niño, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando el niño con la madre, pudiera este sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hijo, si no existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanando de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes emanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni mas ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hijo, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho del progenitor a la Convivencia familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentada por el ciudadano J.J.S., en contra de la ciudadana MAIRELIS DEL C.S.V., a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, la madre ciudadana MAIRELIS DEL C.S.V., continuara ejerciendo la Custodia de su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre ciudadano J.J.S., quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes, cuando lo entregara o lo llevara a sus actividades escolares en el Colegio, debiendo la madre retirarlo a la salida de este el día lunes, cuyo fin de semana será el del receso de las actividades laborales del padre y en esa semana el padre podrá además, visitar a su hijo, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias y compras, siempre previo acuerdo de los padres y consentimiento del niño y podrá además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el padre y con la madre cuando el niño este con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hijo, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hijo y siempre escuchando la opinión de este. CUARTO: Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con el padre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos J.J.S. y MAIRELIS DEL C.S.V., y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 11:43 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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