Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2013-000267

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.127.401.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.609, Representación que consta de instrumento poder autenticado `por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 24/08/2011, anotado bajo el No. 32 Tomo 184 de los libros de autenticaciones el cual consta del folio 35 al 38 de las actas procesales del presente expediente,

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: BENEFICIO LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs. 159.298,23.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana L.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.127.401., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, por motivo de BENEFICIO LABORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito laboral en fecha 09-08-2013, como se evidencia al folio 02, tocándole a conocer por distribución al Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución, como consta al folio 1, quien le da entrada en fecha 16/09/2013, mediante auto que corre inserto al folio 39.

En auto de fecha 18-09-2013, se admite la presente causa y se libran los correspondientes oficios al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, a los fines de su notificación, para que comparezcan al décimo (10º) día hábil siguiente, vencidos como sean los 45 días de suspensión de la causa, para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo notificados, como consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 21/04/2014, la cual riela al folio 49.

En fecha 19-06-2014, se celebro la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada S.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.609, y se dejo constancia en el acta de audiencia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno la parte demandada, en donde la parte actora consigna su escrito de prueba y elementos probatorios, señalándole a la demandada que tiene un lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, según acta que rielan al folio 50.

En auto de fecha 01-07-2014, una vez transcurrido los cinco días hábiles sin que la demandada consignara escrito de contestación de la demanda, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para ser distribuida entre los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, en esa misma fecha se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 76 de la itineración realizada y mediante auto de fecha 07-07-2014, es recibida la presente causa como consta al folio 77.

En fecha 14-07-2013, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, admitio las pruebas de la parte actora y fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 18/09/2014, reprogramándose la audiencia de juicio y fijándose para el día 06/10/2014, como consta en auto al folio 79 y 80.

En fecha 06/10/2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio y se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana S.B., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 25.609, de igual manera se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.127.401, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, como consta de acta que riela al folio 81 al 82 del presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en cuyo escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, desempeñándose desde el 17/05/1991, en el cargo de OBRERA, cargo este que desempeña actualmente, en un horario de trabajo de ocho (08) horas diurnas de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a las 4:00 p.m. señalando que inicia esta demanda pese a los citatorios administrativos ante la Inspectoria del trabajo del Municipio Bermudez, la representación del municipio Rivero se ha limitado a reconocer las deudas y no a cancelarlas como consta de acta suscrita ante la Inspectoria donde reconoce los pasivos demandados de fecha 10/03/2011, anexando marcado “A” Oficio de realcion de deudas del personal empleados, obreros de la Alcaldía , marcado “B” CONVENIO SOBRE EL BONO SUSTITUTIVO DE LA Ley Programa de Alimentación, en base a estas actas demanda los conceptos que a continuación se determinan:

DOTACION DE UNIFORME:

Uniforme de gabardina cada uno Bs. 1200 por 3 anuales total = 3.600,00 por 5 años (2008-2012), TOTAL DE LA DEUDA 14.400,00

DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL POR DECRETO

DESDE EL 2007 AL 2009, no hay diferencia salarial que reclamar por este concepto.

PARA EL AÑO 2010= Bs. 96,10 por 8 meses Bs. 768,80

PARA EL AÑO 2011= Bs. 110,51 por 4 meses Bs. 442,04

Bs. 251,25 por 4 meses Bs. 1.005,00

PARA EL AÑO 2012= Bs. 251,25 por 2 meses Bs. 502,50

TOTAL: 2.718,34

DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20 % DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS 2007-2011 Y DOS MESES DEL AÑO 2012.

2007 = Bs. 1.558,92

2008 = Bs. 1.870,70

2009 = Bs. 2.431,90

2010 = Bs. 3.629,26

2011 = Bs. 4.849,15

2012 = Bs. 1.121,78

TOTAL ADEUDADO Bs.15.461,71

BONO DE ALIMENTACION

ADEUDADO ENTRE LOS AÑOS 2007 AL 2012 UN TOTAL DE Bs.111.968,48

PRIMA POR ANTIGÜEDAD (CLAUSULA N°37 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obrero del Municipio Rivero y la Alcaldía,

Diferencias del año 2007 al 2012

2007 = Bs. 93,56

2008 = Bs. 112,33

2009 = Bs. 314,36

2010 = Bs. 217,72

2011 = Bs. 292,92

2012 = Bs. 67,30

TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: 1.101,19

BONO VACACIONAL

CLAUSULA N° 12 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obrero del Municipio Rivero y la Alcaldía, Desde 2007 AL 2011.

SALARIO MENSUAL 20% X 80 DIAS = MONTO TOTAL

2007: Bs. 25,99 X 80 DIAS = 2.079,33

2008: Bs. 31,98 X 80 DIAS = 2.558,40

2009: Bs. 40,53 X 80 DIAS = 3.242,53

2010: Bs. 45,11 X 80 DIAS = 3.608,93

2011: Bs. 51,88 X 80 DIAS = 4.150,40

PARA UN TOTAL = 15.639,59

AGUINALDO O BONO DE FIN DE AÑO

2007 = 5.913,90

2008 = 5.760,64

2009 = 13.550,84

2010 = 19.971,90

2011 = 9.867,07

PARA UN TOTAL = 55.064,35

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PAGO ADICIONAL

Total adeudado Desde el año 1998 hasta 2011 por un total de Catorce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Con Treinta Y Un Céntimo (14.417,31)

TOTAL DEMANDADO EN PASIVOS LABORALES = CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTITRES BOLIVARES (159.298, 23 Bs.)

Así mismo reclama, la indexación en los términos señalados, Intereses de Antigüedad conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT, Vacaciones Cumplidas no Canceladas ni disfrutadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no contesto la demanda, no obstante esta Institución Municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Ratifica la documentación que consta en el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, acta suscrita ante la Inspectoría De Carúpano, donde reconoce los pasivo demandados de fecha 10/03/2011; marcado “B”, Relación de deudas del personal empleados, obreros de la alcaldía de fecha 29/04/2010; marcado “C”, Convenio sobre el Bono Sustitutivo De La Ley Programa De Alimentación entre la representación del SINDICATO DE OBRERO DEL MUNICIPIO RIVERO y ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO, la cual riela del folio 25 al 34. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque sea copias son documentos publico administrativo porque emanan de un funcionario e institución publica, con las cuales queda demostrado el reconocimiento de algunos beneficios laborales a los obrero de la Alcaldía .

    Marcado con la letra “A”, la Convención Colectiva de Obreros, la cual riela del folio 52 al 73. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casacion Social de nuestro maximo tribunal de la republica, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 18, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 02/05/2013 que riela al folio 26, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

    Asi las cosa , visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión o la admisión de los hechos, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de beneficios laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos que se condenaran a pagar a la demandada en los siguientes términos:

    Fecha de ingreso: 17/05/1991.

    Fecha de Egreso: ACTIVA.

    Cargo: OBRERA .

    Beneficios reclamados:

  2. -DOTACION DE UNIFORME: en acta de mesa de dialogo de fecha 10/03/2011 al folio 26 señala sobre este punto lo siguiente: año 2009 uniformes obreros cancelado, en consecuencia procede la reclamación parcialmente solo por lo que respecta 2010, 2011 y 2012, 3anuales X 3 AÑOS = 9 UNIFORMES X Bs. 1.200 = Bs. 10.800,00, se condena este monto por este concepto.

  3. -DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL POR DECRETO

    Reclama la demandante por este concepto los años siguientes:

    AÑO 2010= Bs. 96,10 por 8 meses Bs. 768,80

    AÑO 2011= Bs. 110,51 por 4 meses Bs. 442,04

    Bs. 251,25 por 4 meses= Bs. 1.005,00

    PARA EL AÑO 2012= Bs. 251,25 por 2 meses = Bs. 502,50

    TOTAL: 2.718,34, se condena esta cantidad en razón a que el salario mínimo vigente para cada periodo establecido por el ejecutivo nacional es de obligatorio cumplimiento y esta obligado el patrono a su cancelación en consecuencia se condena la cantidad de Bs.2.718,34 por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. -DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20 % DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS 2007-2011 Y DOS MESES DEL AÑO 2012.

    2007 = Bs. 1.558,92

    2008 = Bs. 1.870,70

    2009 = Bs. 2.431,90

    2010 = Bs. 3.629,26

    2011 = Bs. 4.849,15

    2012 = Bs. 1.121,78

    TOTAL ADEUDADO Bs.15.461,71.

    Este concepto no esta fundamentado su reclamación ya que fue condenado la diferencia por salarios mínimos, las incidencia es para el pago de la prestación de antigüedad situación esta que no procede en razón que la relación laboral sigue vigente y el reclamo lo hará una vez termine la relación laboral. No obstante en el acta se señala que la alcaldía la incidencia del 20% decreto presidencial sobre el salario mínimo fue cancelado hasta el 2009.Y ASI SE ESTABLECE.

  5. -BONO DE ALIMENTACION

    Reclama los años 2007 AL 2012, UN TOTAL DE Bs.111.968,48.

    Este tribunal revisada el acta señala la misma al folio 27 que la alcaldía cancelo a los obreros pensionados y jubilados en su totalidad el Bono de alimentación y como el acta es de fecha 10/03/2011, para esta ioperadora de justicia quedo probado la cancelacion de este beneficio hasta febrero de 2010, condenando su pago solo por lo que respecta desde marzo 2010 hasta diciembre 2012 en los siguientes términos:

    El artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera: desde el 01-04-2010 hasta el 31/12/2012, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, como consta de acta al folio 33. Y ASI SE ESTABLECE.

    Año 2010= abril a diciembre , 26 jornada laborable para un total mensual de Bs. 2.340,00

    9meses X Bs. 2.340,00=Bs. 21.060,00.

    Año 2011= 26 jornada laborable para un total mensual de Bs. 2.340,00

    12meses X Bs. 2.340,00=Bs. 28.080,00.

    Año 2012= 26 jornada laborable para un total mensual de Bs. 2.340,00

    12meses X Bs. 2.340,00=Bs. 28.080,00.

    TOTAL Bs. 77.220,00, cantidad esta que se condena su pago.

  6. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD (CLAUSULA N°37 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obrero del Municipio Rivero y la Alcaldía,

    Diferencias del año 2007 al 2012

    2007 = Bs. 93,56

    2008 = Bs. 112,33

    2009 = Bs. 314,36

    2010 = Bs. 217,72

    2011 = Bs. 292,92

    2012 = Bs. 67,30

    TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: 1.101,19, Este tribunal condena la cancelación de esta reclamación en los términos realizado en razón al cumplimiento de la cláusula 37 de la convención colectiva señalada . Y ASI SE ESTABLECE.

  7. -BONO VACACIONAL

    CLAUSULA N° 12 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obrero del Municipio Rivero y la Alcaldía, Desde 2007 AL 2011.

    SALARIO MENSUAL 20% X 80 DIAS = MONTO TOTAL

    2007: Bs. 25,99 X 80 DIAS = 2.079,33

    2008: Bs. 31,98 X 80 DIAS = 2.558,40

    2009: Bs. 40,53 X 80 DIAS = 3.242,53

    2010: Bs. 45,11 X 80 DIAS = 3.608,93

    2011: Bs. 51,88 X 80 DIAS = 4.150,40

    PARA UN TOTAL = 15.639,59 Este tribunal condena la cancelación de esta reclamación en los términos realizados, en razón al cumplimiento de la cláusula 12 de la convención colectiva señalada, que establece 25 días de disfrute mas 55 de bono vacacional cuando el trabajador tenga una antigüedad de 13 años en adelante, cumplido los extremos tiene derecho la demandante al pago de la cantidad de Bs. 15.639,59 , por estos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE

  8. -AGUINALDO O BONO DE FIN DE AÑO

    2007 = 5.913,90

    2008 = 5.760,64

    2009 = 13.550,84

    2010 = 19.971,90

    2011 = 9.867,07

    PARA UN TOTAL = 55.064,35

    Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia declara improcedente la misma en razón a la impresicion de los montos, por cuanto 37 días a salario diario, nunca jamás suman las cantidades demandada aunado a las máximas de experiencia de que un hecho publico y comunicacional que todos los trabajadores de las Alcaldias cobran tarde pero cobran lo que ellos llaman sus aguinaldos en diciembre, y que en el acta no señala que deba utilidad alguna la alcaldía a los trabajadores, aunado a que no demostró tal reclamación como lo menciona en el escrito libelar que anexa tabla de calculo de aguinaldo marcada “d” , la cual nunca anexo. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. -PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, PAGO ADICIONAL

    Reclama Desde el año 1998 hasta 2011 por un total de Catorce Mil Cuatrocientos Diecisiete Con Treinta Y Un Bolívares (Bs.14.417,31) en base a lo siguiente:

    - Año 1998= 2 dias adic X salario integral de Bs. 5,33= 10,66

    - Año 1999= 4 adic X salario integral de Bs. 6,04= 24,17

    - Año 2000= 6 adic X salario integral de Bs. 6,98= 41,86

    - Año 2001= 8 adic X salario integral de Bs. 7,87= 62,98

    - Año 2002= 10 adic X salario integral de Bs. 9,21= 92,08

    - Año 2003= 12 adicX salario integral de Bs. 10,72= 128,68

    - Año 2004= 14 adic X salario integral de Bs. 14,89= 208,47

    - Año 2005= 16 adic X salario integral de Bs. 19,34= 309,41

    - Año 2006= 18 adic X salario integral de Bs. 23,63= 425,29

    - Año 2007= 20 adic X salario integral de Bs. 65,69=1.313,82

    - Año 2008= 22 adic X salario integral de Bs. 64,01= 1.408,16

    - Año 2009= 24 adic X salario integral de Bs. 141,97= 3.407,36

    - Año 2010= 26 adic X salario integral de Bs. 150,56= 3.914,67

    - Año 2011= 28 adic X salario integral de Bs. 109,63= 3.069,70.

    Este tribunal condena a pagar el monto reclamado por este concepto en su totalidad Bs.14.417,31, en razon que esta ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE , a cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 121.895,00) por diferencia de beneficios laborales.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.127.401, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 121.895,00) por diferencia de beneficios laborales, antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia.

Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio, no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Rivero Del Estado Sucre, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes inter`pongan el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) día del mes de octubre del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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