Decisión nº KP02-G-2012-000187 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000187

El 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo incoada por la ciudadana M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.121, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, contra la COOPERATIVA EL SAMÁN DE GUIRE R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo primero, trimestre segundo del año 2006, folios 216 al 227.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Todo lo cual fue librado en fecha 02 de mayo de 2013. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 13 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante. En la misma, este Juzgado acordó notificar al Procurador del Estado Lara y al Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) a los fines de que manifiesten a este Juzgado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en los autos la respectiva notificación, su interés en continuar con el procedimiento.

Esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 14 de agosto de 2008 suscribe con la Cooperativa demandada un contrato para la ejecución de la Obra “Construcción de Quince (15) Viviendas en Parcelas Aisladas bajo el programa de sustitución de rancho por viviendas (SUVI) en diferentes sectores del Estado Lara”; designado con el N° CC08-007, cuyo presupuesto se convino por la cantidad total de la obra de Ochocientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 863.958,45).

Que la obra tenía un lapso de ejecución de Tres (03) meses y según acta de inicio suscrita por las partes, tenía como fecha de inicio el día 22 de agosto del 2008, por lo que se fija el término contractual para el día 22 de noviembre de 2008, y para esta fecha se verifica que el objeto del contrato no se llevó a cabo como lo estipulaba el mismo, por cuanto la ejecución de la obra fue paralizada por la Cooperativa el Samán de Guire R.L., sin que exista en el expediente que reposa en el archivo de su representada, documentación o información alguna sobre la existencia de cualquier causa que justifique tal incumplimiento.

Que a pesar del seguimiento riguroso ejercido por su representada fue imposible que la demandada llevara a feliz término la ejecución de la obra contratada, razón por la cual se apertura un procedimiento administrativo enmarcado en la normativa legal vigente, el cual no tuvo oposición por parte de la Cooperativa el Samán de Guire R.L. así como tampoco se ha verificado el pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 288.578,92) correspondiente a la sumatoria del reintegro, indemnización y multa pactadas en el contrato. Por tal razón, demanda a la Cooperativa El Samán De Guire R.L., por la cancelación de los conceptos de multa; indemnización y reintegro por las cantidades otorgadas y no ejecutadas.

II

COMPETENCIA

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara ha ejercido una acción por cobro de bolívares contra un particular, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la demanda ha sido interpuesta por una Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Lara contra un particular, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo incoada por la ciudadana M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.121, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Lara, contra la Cooperativa El Samán De Guire R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo primero, trimestre segundo del año 2006, folios 216 al 227.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 13 de diciembre de 2013, se dejó constancia en acta (folio 63) de la incomparecencia de la parte demandante.

Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

. (Subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios cincuenta (50), cincuenta y cincuenta y siete nueve (57) del presente expediente, las citaciones y notificaciones recibidas por la Procuraduría General del Estado Lara y la Asociación Cooperativa el Samán de Guire R.L.; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2012.

De igual modo, consta a los autos que verificándose la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia preliminar, y siendo que de la presente demanda pudiera resultar afectados los interese patrimoniales del Estado Lara, esta Juzgadora, como Directora del proceso acordó la notificación del Procurador del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que manifiesten a este Juzgado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las respectivas notificaciones su interés en continuar con el procedimiento; para lo cual se dejó constancia que, de ser el caso, este Órgano Jurisdiccional acordaría por auto separado la oportunidad en la cual tendría lugar la contestación en el asunto.

Sin embargo, esta Juzgadora observa que habiéndose librado y practicado las notificaciones del Procurador del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, ordenadas en la aludida audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2013 y habiéndose consignado a los autos sus resultas (folios 68 y 70) siendo la última de ellas del 13 de agosto de 2014, es desde dicha oportunidad que esta Juzgadora debe computar los cinco (05) días de despacho otorgados para manifestar interés, siendo que los mismos fenecieron el día 19 de septiembre de 2014.

Así, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 13 de diciembre de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 63), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo incoada por la ciudadana M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.121, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Lara, contra la Cooperativa El Samán De Guire R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo primero, trimestre segundo del año 2006, folios 216 al 227. Así se decide,

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo incoada por la ciudadana M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.121, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, contra la COOPERATIVA EL SAMÁN DE GUIRE R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo primero, trimestre segundo del año 2006, folios 216 al 227.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 9:55 a.m.

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a las 9:55 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H..

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