Decisión nº 422-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003060

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DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

DEMANDADA: M.H.A.N., titular de la cedula de identidad numero 13.035.666, de este domicilio.-

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.-

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA POR SU MADRE

MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION”.-

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Recibido el presente expediente en fecha seis (06) de Junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Colocación en Entidad de Atención, que se inicia por solicitud que hiciere el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, se admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se acordó notificar a la ciudadana: M.H.A.N., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-13.035.666, madre biológica de la beneficiaria de autos-

En fecha once (11) de marzo de 2009, se dejo constancia que la beneficiaria de autos no hizo acto de presencia a los fines de ser escuchada en la presente causa, acordándose en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, nueva oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, el Tribunal dejo constancia que dicto Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención con el Nº KH0U-X-2012-000133 y en fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, dicto Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar con el Nº KH0U-X-2012-000139.-

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, la ciudadana: M.H.A.N., plenamente identificada en autos, fue debidamente notificada.-

En fecha treinta (30) de Abril de 2013, el Tribunal acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.-

En fecha quince (15) de Mayo de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa.-

En fecha treinta (30) de Mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico y la comparecencia de la ciudadana: M.H.A.N., plenamente identificada. En este estado procede a incorporar los medios probatorios.

Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día seis (06) de Junio de 2014, se procedió a fijar la audiencia oral y publica y oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, la niña de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encontró presente el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, del estado Lara, por una parte; por la otra, se dejo constancia que se encuentro presente la ciudadana: M.H.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.666, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Guardia del Sistema de Protección Abg. I.P., asimismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público, Abg. M.E.J.M.. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Publica Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Documentales:

  1. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acta Nº 164 del año 2012. folio setenta y dos (f. 72) de la presente causa. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Copia certificada del expediente Nº 18174-1-3068 tramitado ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  3. Informe Social: realizado por la Trabajadora Social adscrito a este Circuito Judicial de Protección a la ciudadana: M.H.A.N., del mismo se desprende que la madre de la beneficiaria de autos desea volcarse al mercado labora a medio tiempo para dedicarse a su hija, asimismo que la madre se mantenga activa en las actividades participación en el grupo de apoyo de Narcóticos Anónimos, conociendo que no posee afinidad emocional sólida con familiares. Se tiene que la madre ha cumplido con el programa de rehabilitación y se encuentra asistiendo al grupo de apoyo Narcóticos Anónimos y Supervisión-apoyo en la Unidad de seguimiento de la comunidad terapéutica de la misión Negra Hipólita.-

  4. Informe Psicológico: realizado por la Lic. MARIA LEONOR CORTES P., a la ciudadana: M.H.A.N., quien fue evaluada psicológicamente presentando una actividad mental actualmente lucida, vigil, consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, presenta capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis e hilacion de ideas. Pensamiento lento con respecto a los acontecimientos de afuera que pudiera deberse a la medicación que esta recibiendo, secuelas del consumo de estupefacientes o adaptación después del proceso de desintoxicación; memoria remota y mediata conservada. Nivel intelectual promedio, capacidad de cognición.

  5. Del informe de seguimiento: el día tres (03) de Septiembre del presente año se realizo la visita social domiciliaria por la Trabajadora Social de la Entidad de atención a la ciudadana: M.E.J.M., quien es madre biológica de la beneficiaria de autos, manifestando que en la actualidad se encuentra trabajando con venta de inmuebles como corredora de ventas, específicamente para una inmobiliaria denominada B.V. C.A, percibiendo un ingreso mensuales variable entre 20.000 y 30.000 Bs. F. por otro lado se logro percibir a la niña en buen cuidado y bien atendida por la madre, cariñosa y sociable, observándose vínculos afectivos entre ambas. La ciudadana manifestó que continúa con su seguimiento terapéutico por parte de la Fundación Misión Negra Hipólita, siendo atendida semanalmente por la psicóloga de la referida Misión, mostrando constancias de asistencias terapéuticas y evolución.

    Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte de la ciudadana: M.H.A.N., quien manifestó los esfuerzos realizados, la evolución que la misma ha conseguido durante el proceso de rehabilitación las cuales fueron debidamente comprobados en autos, así como su interés en seguir incrementando sus lazos afectivos con su hija a los fines de que siga proyectándose y forjando los planes a futuro con la beneficiaria de autos, esta Juzgadora incorpora la declaración de parte y los medios probatorios documentales admitidos en la audiencia de sustanciación.-

    Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

    Quien juzga considera conveniente para la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, egrese de la Entidad de Atención Casa Abrigo Dr. F.O. y reintegrarla en su familia de origen, en el hogar de la madre biológica, ciudadana M.H.A.N.. Así las cosas es por lo que esta Juzgadora otorga los deberes y atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza y Representación a la ciudadana: M.H.A.N., en beneficio de la niña de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a través de la Colocación Familiar . Y así declara

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia;

PRIMERO

Se ordena el egreso definitivo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la Entidad de Atención Dr. F.O.”.

SEGUNDO

Se ordena el reintegro de la beneficiaria de autos con su madre ciudadana M.H.A.N. quien continuara ejerciendo todos los atributos de la P.P. de su hija.

TERCERO

Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración de la beneficiaria de autos al hogar de su madre. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Vista la decisión definitiva dictada en la presente causa, Se acuerda el cierre de los cuadernos separados de medidas No. KH0U-X-2013-000133 y KH0U-X-2013-000133, en el cual se dictó medida de colocación en Entidad de Atención y Medida de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana M.H.A.N. y a favor de la niña

Líbrese oficio a la entidad de atención “CASA ABRIGO DR. F.O., a los fines de informarle sobre el egreso definitivo de la niña.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. S.C..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 422-2014, siendo las 05:00pm.-

La Secretaria,

Abg. S.C...

MJPQ/JL/Carolina R.-

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