Decisión nº PJ0152014000121 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-002142

CONSULTA LEGAL

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana C.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.165.420, representada judicialmente por los abogados O.C., Glennys Urdaneta, J.O., K.A., M.R., A.S. y J.B., todos en su condición de Procuradores del Trabajo, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, representada por los abogados O.A., Ironú Mora, F.V. y M.F.K., la cual declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al Estado Zulia, al pago de la cantidad de bolívares 16 mil 058 con 60/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, lo cual opera en detrimento de las defensas esgrimidas por el Estado Zulia, por lo cual, se debe resolver la presente consulta de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, por lo cual debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró procedente la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial del Estado Zulia, accionado, en su escrito de contestación. Así se declara.

De otra parte, debe verificar este Tribunal, si al Estado Zulia accionado, le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece en su artículo 36 lo que sigue:

Artículo 36: Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

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Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el ESTADO ZULIA, la sentencia dictada en la presente causa afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales del Estado Zulia, lo cual puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales del Estado Zulia, de allí que está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consulta legal, y al respecto, observa:

Señala la parte demandante que en fecha 3 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Promotora de Bienestar Social, para la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia.

Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 561,82, es decir, Bs. 18,73 diarios; que dicho salario era inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 de mayo de 2008, el cual estableció como salario mínimo básico mensual la cantidad de Bs. 799,23, es decir, un salario básico diario de Bs. 26,64.

Que en fecha 1º de mayo de 2009, fue despedida por el ciudadano N.F., quien fungía como Secretario de Gobierno del Estado Zulia, en el Municipio San Francisco de la referida Entidad Federal, no cancelándosele hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., e introdujo su reclamación para que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dejándose constancia de no haber llegado a ninguna conciliación.

Con base a los hechos anteriormente señalados y habiendo prestado sus servicios por un espacio de tiempo de 2 años y 28 días, es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 2.735,81;

  2. Vacaciones vencidas correspondientes al período que va desde el 3 de abril de 2007 al 03 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 399,62;

  3. Vacaciones vencidas correspondientes al período que va desde el 3 de abril de 2008 al 03 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 426,26;

  4. Bono vacacional vencido correspondiente al período que va desde el 3 de abril de 2007 al 3 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 186,49;

  5. Bono vacacional vencido correspondiente al período que va desde el 3 de abril de 2008 al 3 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 213,13;

  6. Utilidades fraccionadas, correspondientes al período que va desde el 3 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 266,41;

  7. Utilidades vencidas, correspondiente al período que va desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 266,41;

  8. Utilidades fraccionadas, correspondiente al período que va desde el 1 de enero de 2008 al 1 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 166,51;

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama Bs. 1.700,58;

  10. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama Bs. 1.700,58;

  11. Diferencia salarial, reclama la cantidad de Bs. 3.660,73;

  12. Salarios retenidos, reclama la cantidad de Bs. 4.795,20;

  13. Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 1.471,25.

    Que todos los montos antes discriminados arrojan un total de Bs. 18.122,21, más el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

    La pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

    Negó que la relación de trabajo culminó en fecha 1 de mayo de 2009, ya que su fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue en el mes de enero de 2009 tal y como a su decir, se demostró en su debida oportunidad.

    Negó que la parte actora devengara como salario básico mensual al inicio de la relación laboral, la cantidad de Bs. 561,82, ello bajo el supuesto de que se acordó un salario mensual de Bs. 614,79, salario mínimo para la fecha y que al descontársele conceptos de ley, recibía un neto de Bs. 561,82.

    Negó que por tiempo ininterrumpido de trabajo, se le adeuden a la accionante, 2 años y 28 días, en razón de haber laborado solo por espacio de 1 año y 9 meses.

    Negó que por concepto de vacaciones vencidas desde el 3 de abril de 2008 al 3 de abril de 2009 se le adeuden a la reclamante, la cantidad de Bs. 426,26, ello en razón de que sólo le corresponden las vacaciones fraccionadas desde el 3 de abril de 2008, al mes de enero de 2009, lo cual se traduce en Bs. 299,07.

    Negó que por concepto de bono vacacional vencido desde el 3 de abril de 2008 al 3 de abril de 2009 se le adeuden a la reclamante, la cantidad de Bs. 213,13, ello en razón de que sólo le corresponden el bono vacacional fraccionado desde el 3 de abril de 2008, al mes de enero de 2009, lo cual se traduce en Bs. 184,84.

    Negó que por concepto de bonificación de fin de año fraccionado desde el 1 de enero de 2009 al 1 de mayo de 2009, le correspondan a la accionante, la cantidad de Bs. 166,51, ello en razón de haber culminado la relación laboral el día 15 de enero de 2009.

    Negó que por concepto de diferencias salariales, se le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. 3.660,73, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde un monto de Bs. 1.696,24, tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador desde enero de 2008 fecha en la cual por decreto presidencial aumentó el salario a Bs. 670,00 hasta la fecha de culminación en el mes de diciembre de 2008.

    Negó que por concepto de salarios retenidos, se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. 3.196,08, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde un monto de Bs. 1.598,04, correspondiente a los meses de junio y julio de 2008.

    Negó que a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.471,25, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, ello en razón de haber culminado la relación laboral el día 15 de enero de 2009.

    Finalmente, negó que por todos los conceptos y cantidades descritas, se le adeude a la reclamante la cantidad total de Bs. 18.122,21, por cuanto sólo le corresponde a la misma, según sus cálculos, la cantidad total de Bs. 11.142,06.

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA

    En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana C.J.D.M. en contra del Estado Zulia, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.058,60, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2007-2008 y 2008-2009, bono vacacional vencido 2007-2008 y 2008-2009, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial, salarios retenidos, y bono de alimentación, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

    Contra la mencionada sentencia, no se interpuso recurso ordinario de apelación, por lo que tal como se señaló supra, se procederá a la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales del Estado Zulia, observando el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: la existencia de una prestación de servicios por parte de la demandante para la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, la fecha de inicio, esto es, el 3 de abril de 2007, desempeñando el cargo de promotora de bienestar social, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.

    Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente quedaron admitidos los anteriores hechos, por no haberlos negado expresamente, sin embargo, sí negó la fecha de finalización de la relación laboral señalando que no fue el 1 de mayo de 2009 sino el 15 de enero de 2009, negando además que la actora devengó como salario básico al inicio de la relación laboral, la cantidad de Bs. 561,82, por cuanto lo cierto era que se acordó un salario mensual de Bs. 614,79, salario mínimo para la fecha, y que al descontársele conceptos de Ley, recibía un neto a cobrar de Bs. 561,82, por lo que su negativa en cuanto a los conceptos reclamados recae en la fecha de culminación de la relación laboral, y en la no existencia de una diferencia salarial en la forma como lo alegó la actora en el libelo de la demanda, admitiendo que efectivamente se le adeuda una cantidad por concepto de prestaciones sociales, pero que realmente la misma asciende a Bs. 11.142,06, observando el Tribunal que no negó que la parte demandante haya sido despedida, así como tampoco negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, quedando en consecuencia, fuera de la controversia este concepto reclamado.

    En virtud de ello, la presente consulta legal se encuentra sometida a determinar el verdadero monto adeudado a la parte demandante, para lo cual se debe efectuar el cálculo correspondiente de todos y cada uno de los conceptos reclamados, con base a la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el verdadero salario devengado por la actora, tomando en consideración además las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que forman parte del salario integral.

    A continuación se valorarán y apreciarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, valoración y apreciación, que en materia laboral corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las pruebas que han sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista, aún cuando no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, en aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (SCS 16.04.2010, 15.06.2010).

    Pruebas de la parte actora

  14. - Invocó el principio de comunidad de la prueba y la adquisición procesal, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  15. - Prueba documental:

    Copia certificada del expediente administrativo No. 059-2009-03-01211, el cual corre inserto a los folios 57 al 78, ambos inclusive, con el cual pretende demostrar la relación de trabajo, el salario devengado, cargo desempeñado y el tiempo ininterrumpido de servicio que mantuviera con la demandada. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la parte demandante interpuso solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “General R.U.”, Maracaibo estado Zulia, en la cual indica que laboró para la demandada desde el 3 de abril de 2007 al 3 de abril de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 799,23, y que una vez correspondiendo la oportunidad para dar contestación al reclamo incoado por la demandante, la Secretaría del Estado, solicitó el cierre del expediente, toda vez que en dicha vía administrativa no se llegara a ningún acuerdo, insistiendo la parte actora en su reclamo, reservándose su derecho de acudir a la vía judicial.

    Recibo de Pago emanado de la Gobernación del Estado Zulia (Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, Cord. San Francisco), el cual corre inserto al folio 79, con el cual pretende demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo y el salario alegado. Al respecto, se observa que la referida documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que para el período que va desde el 1.09.2007 al 30.09.2007, la demandante devengó como sueldo mensual, la cantidad de Bs. 512,32.

    Original de libreta de ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento, la cual corre inserta al folio 80 del expediente, con la que pretende demostrar la relación de trabajo, la cancelación del salario a través de depósitos realizados por la reclamada, los montos correspondientes a sus salarios y el tiempo ininterrumpido de trabajo, observando el Tribunal los depósitos realizados desde el mes de mayo de 2007 al 30 de abril de 2009 en la cuenta Nro. 0116-0135-92-0191171930, correspondiente a la ciudadana C.D.. Asimismo, se observa que fue promovida prueba de informes a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la Agencia ubicada en la Zona Industrial II Etapa, Centro Comercial Nasa, Carretera Vía a Palito Blanco, a fin de que informara si la ciudadana C.J.D.M., posee una cuenta de ahorro, identificada con el No. 0116-0135-92-0191171930, aperturada por ante esa entidad bancaria y, en caso afirmativo, informara: Quien solicitó la apertura de la misma; si ésta pertenece a una cuenta nómina de la Gobernación del Estado Zulia; si la mencionada ciudadana, recibió algún depósito de nómina por cuenta de la accionada durante los meses de abril de 2007 hasta mayo 2009. Asimismo se solicitó se remitiera informe sobre los saldos y movimientos de la citada cuenta, durante los meses abril 2007 hasta mayo 2009. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado desde el folio 128 al 161, ambos inclusive, donde la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, informó que la cuenta Nro. 0116-0135-92-0191171930, pertenece a la ciudadana C.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.165.420, a partir de la cual se puede verificar que fue abierta por orden emitida de la Gobernación del Estado Zulia, remitiendo 23 folios útiles correspondientes a movimientos financieros de la cuenta antes mencionada, desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de mayo de 2009, a partir de los cuales se puede evidenciar los depósitos de nómina realizados en beneficio de la demandante, así como los saldos habidos en dicha cuenta durante ese período. Asimismo, se informó que la cuenta en referencia no tuvo movimientos en el mes de abril de 2007 y en los meses de julio y septiembre de 2008.

    Copia simple de “Control de Asistencia de Promotores Casa Social-Salud”, documentales que corren insertas a los folios 81 al 87, ambos inclusive, con las cuales pretende demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose que para el mes de febrero de 2009, la demandante firmó control de asistencia en el desempeñado de su cargo como promotora, laborando en un horario de 8:00 am a 6:00 pm.

    Copia simple de lo que denominó “Actualización de Contactos” (trabajo realizado por la Gobernación por motivo de la Enmienda Constitucional), documentales que corren insertas a los folios 88 y 89, con las cuales pretende demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado, sin embargo, son desechadas del proceso por cuanto no aportan elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  16. - Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba:

    1. Los recibos de pago donde consten los salarios devengados por ella, desde el 03 de abril de 2007, hasta el 01 de mayo de 2009. Al respecto se observa que tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, pero siendo el caso que no constan en el respectivo escrito de promoción de pruebas las afirmaciones de los datos que se deberían desprender de tales instrumentales, es por lo que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Planilla Forma 14-02 y Planilla Forma 14-03, referidas al registro y retiro de la reclamante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello con la finalidad de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo y el salario alegado, así como la fecha y motivo del retiro. Al respecto se observa que tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, pero siendo el caso de que no consta en el respectivo escrito de promoción de pruebas las afirmaciones de los datos que se deberían desprender de tales instrumentales, es por lo que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Control de Asistencia de los Promotores Casa Social-Salud. Al respecto se observa que si bien tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo se advierte que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada al ser promovidas por la accionante en su forma de copias simples, razón por la cual su exhibición resulta inoficiosa, estableciendo este Tribunal el elemento probatorio que se desprende de las mismas supra.

  17. - Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la Agencia ubicada en la Zona Industrial II Etapa, Centro Comercial Nasa, Carretera Vía a Palito Blanco, a fin de que dicha instancia informara si la ciudadana C.J.D.M., posee una cuenta de ahorro, identificada con el No. 0116-0135-92-0191171930, aperturada por ante esa entidad bancaria y, en caso afirmativo, informara: Quien solicitó la apertura de la misma; si ésta pertenece a una cuenta nómina de la Gobernación del Estado Zulia; si la mencionada ciudadana, recibió algún depósito de nómina por cuenta de la accionada durante los meses de abril de 2007 hasta mayo 2009. Asimismo se solicitó se remitiera informe sobre los saldos y movimientos de la citada cuenta, durante los meses abril 2007 hasta mayo 2009. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado desde el folio 128 al 161, ambos inclusive, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    b.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), en la sede ubicada en la Av. Delicias, diagonal a la Universidad Dr. J.G.H., a fin de que dicha instancia informe si la ciudadana C.J.D.M., está inscrita en ese Instituto y, en caso afirmativo, se informe qué patronal la inscribió, el número de cotizaciones realizadas, el salario que fue tomado como base para el cálculo del porcentaje a cotizar, fechas de inscripción y si la reclamante fue retirada de dicho instituto y el motivo del retito. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencia de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

    c.- Solicitó se oficiara a la empresa de servicios Ticket A.O.M., ubicada en la Av. 20 con calle 67, centro Comercial Casiquiare, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara si la accionada contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario de sus trabajadores y, en caso afirmativo, informara desde cuándo y hasta cuándo, y si dentro de sus beneficiarios se encontraba la ciudadana C.J.D.M.. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado al folio 111 del expediente, en la cual se informa que ciertamente la Gobernación del Estado Zulia contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario de sus trabajadores, desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de diciembre de 2010, según la última contratación, encontrándose la demandante bajo el servicio de ticket de alimentación Alianza.

    Pruebas de la parte demandada

  18. - Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demanda, ubicada en el Paseo Ciencias, al lado de la Iglesia S.B. en la ciudad de Maracaibo, específicamente sobre las nóminas de Recursos Humanos, ello a los fines de dejar constancia hasta qué fecha aparece en dichas nóminas la ciudadana C.D.M., señalando que la prueba se promueve a los fines de demostrar que la fecha cierta de culminación de la relación laboral fue en el mes de enero de 2009, y no en el mes de abril de 2009 como lo alega la actora en su escrito libelar. Al respecto se observa que la referida prueba fue inadmitida por el Tribunal a quo mediante acta de admisión de pruebas de fecha 6 de octubre de 2010, sin que la parte promovente hubiese apelado de tal inadmisión, lo que hace entender que se encuentra conforme, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    MOTIVACIÓN

    Luego de analizar las pruebas aportadas, en atención al contenido del libelo de demanda y la contestación dada a la misma, puede verificar este tribunal que ha quedado establecida la prestación personal de servicios de carácter laboral por parte de la actora al Estado Zulia, que dicha relación de trabajo se inició el 3 de abril de 2007, que la accionante desempeñó el cargo de Promotora de Bienestar Social, hechos que al no ser negados quedaron admitidos. Ahora bien, igualmente se tiene que, la demandada en su escrito de contestación admitió que se le adeuda a la demandante una cantidad por concepto de prestaciones sociales, pero que realmente la misma asciende a Bs. 11.142,06, observando el Tribunal que no negó que la parte demandante haya sido despedida, así como tampoco negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se declara su procedencia en derecho dado que tampoco fue demostrado el pago liberatorio sobre el mismo.

    Así pues, en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la parte actora alegó en su escrito de demanda que fue despedida el 1 de mayo de 2009, no obstante, la parte demandada negó este hecho, señalando que la relación laboral culminó el 15 de enero de 2009, negando así que haya prestado sus servicios por un espacio de tiempo de 2 años y 28 días, puesto que a su decir, laboró 1 año y 9 meses, en consecuencia, le correspondía a la parte demandada la carga probatoria en cuanto a la demostración de este hecho, sin embargo, procedió únicamente a promover prueba de inspección sobre las nóminas de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, prueba ésta que fue inadmitida por el a quo, por lo que observa el Tribunal que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, por el contrario, la parte actora, trajo al proceso elementos probatorios que evidencian que para el mes de febrero de 2009 se encontraba prestando sus servicios como promotora para la demandada y que por dicha prestación de servicios la demandada le canceló su salario tal como se evidencia del folio 158 del expediente, por lo que la fecha indicada por la demandada no puede ser tomada en cuenta en la presente causa. Ahora bien, ciertamente la parte actora alegó que fue el 1 de mayo de 2009 su despido, no obstante, conforme al reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo “General R.U.” Maracaibo estado Zulia, se observa que señaló como fecha de egreso el 3 de abril de 2009, en virtud de ello, se tiene que la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 3 de abril de 2009, y conforme a este es que se procederán a realizar los cálculos correspondientes a la demandante. Así se establece.-

    De otra parte, en cuanto al salario devengado por la parte actora, alegó en el libelo que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 561,82, es decir, Bs. 18,73 diarios; que dicho salario era inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 de mayo de 2008, el cual estableció como salario mínimo básico mensual la cantidad de Bs. 799,23, es decir, un salario básico diario de Bs. 26,64. De su parte, la demandada negó que la parte actora devengara como salario básico mensual al inicio de la relación laboral, la cantidad de Bs. 561,82, ello bajo el supuesto de que se acordó un salario mensual de Bs. 614,79, salario mínimo para la fecha y que al descontársele conceptos de ley, recibía un neto de Bs. 561,82. Al respecto, se observa que ciertamente consta en autos recibo de pago consignado por la propia parte actora el cual corre inserto al folio 79 del expediente, en el que se evidencia que efectivamente la demandada cancela como asignación la cantidad de Bs. 512,33, monto éste correspondiente al salario mínimo establecido para el mes de abril de 2007, fecha de inicio de la relación laboral, y que al realizarse las deducciones de Ley arroja un neto a pagar de Bs. 481,30, monto reflejado en los estados de cuenta remitidos por el Banco Occidental de Descuento a través prueba informativa promovida por la parte demandante, en consecuencia, ello hace entender que no es que la demandada no le garantizó el salario mínimo, sino que la cantidad que entra al patrimonio de la demandante es la que resulta una vez efectuadas las deducciones a las que hubiere lugar, resultando así improcedentes las diferencias salariales peticionadas. Así se declara.-

    Así las cosas, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo de los conceptos que le corresponden a la ciudadana C.J.D.M., tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Fecha de inicio de la relación laboral 3 de abril de 2007

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 3 de abril de 2009

    Tiempo efectivamente laborado 2 años

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico diario devengado Bs. 26,64

    Último salario integral diario devengado Bs. 28,34

  19. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 2.646,42, el cual resultó de tomar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período reclamado, luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como del bono de fin de año, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora para el primer año 7 días y 8 días para el segundo año y por concepto de bono de fin de año, 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO DE FIN DE AÑO SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Desde el 03.04.07 al 03.05.07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00

    Desde el 03.05.07 al 03.06.07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

    Desde el 03.06.07 al 03.07.07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

    Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    TOTAL: 2.646,42

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por la trabajadora en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2008-2009: 2 días x Bs. 28,34 = Bs. 56,68.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.703,10.

  20. - Vacaciones vencidas correspondientes al período que va desde el 3 de abril de 2007 al 3 de abril de 2009: dado que no consta en autos el pago liberatorio sobre este concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 3 de abril de 2007 al 3 de abril de 2008: 15 días

    Desde el 3 de abril de 2008 al 3 de abril de 2009: 16 días

    Total: 21 días a razón de Bs. 26,64 = Bs. 559,44.

  21. - Bono vacacional vencido correspondiente al período que va desde el 3 de abril de 2007 al 3 de abril de 2009: dado que no consta en autos el pago liberatorio sobre este concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 3 de abril de 2007 al 3 de abril de 2008: 7 días

    Desde el 3 de abril de 2008 al 3 de abril de 2009: 8 días

    Total: 15 días a razón de Bs. 26,64 = Bs. 399,60.

  22. - Bonificación de fin de año proporcional, correspondientes al período que va desde el 3 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007: dado que no consta en autos el pago liberatorio sobre este concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 8 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 10 días a razón de Bs. 20,49 (salario básico diario devengado en el mes de diciembre de 2007) = Bs. 204,90.

  23. - Bonificación de fin de año correspondiente al período que va desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 15 días a razón de Bs. 26,64 (salario básico devengado en el mes de diciembre de 2008) = Bs. 399,60.

  24. - Bonificación de fin de año correspondiente al período que va desde el 1 de enero de 2009 al 3 de abril de 2009: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 3 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 3,75 días a razón de Bs. 26,64 (salario devengado en el mes de marzo de 2009, puesto que no laboró el mes de abril completo) = Bs. 99,90.

  25. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997): de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir a la trabajadora, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado por un tiempo de 2 años, le corresponde 60 días a razón de Bs. 28,34, lo cual arroja la cantidad Bs. 1.700,40.

    Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado por un tiempo de 2 años, le corresponden 45 días a razón de Bs. 28,34, lo cual arroja la cantidad Bs. 1.275,30.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.975,70.

  26. - Bono de alimentación: Habiendo este Tribunal declarado que la relación de trabajo culminó el 3 de abril de 2009, aunado al hecho que no existe en actas procesales prueba alguna de la cual se desprenda su pago liberatorio, se ordena a la demandada cancelar a favor de la demandante 66 días tomando en consideración los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, haciendo la salvedad que el mes de abril sólo debe contarse los tres primeros días dado que la relación de trabajo culminó el 3 de abril de 2009, a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente.

  27. - Salarios retenidos: reclama la demandante la cantidad de 6 meses de salario que van desde el 01 de junio de 2008 al 31 de julio de 2008, y desde el 01 de enero de 2009 al 01 de abril de 2009. Respecto de estos salarios retenidos, la parte demandada reconoció que le adeuda a la demandante los meses de junio y julio de 2008, por lo que resultan procedentes. Asimismo, teniendo en consideración que se determinó como fecha de culminación de la relación laboral el 3 de abril de 2009, observa el Tribunal conforme a los estados de cuenta remitidos por el Banco Occidental de Descuento que se le adeudan los siguientes meses:

    Mes Salario adeudado

    Junio de 2008 Bs. 799,23

    Julio de 2008 Bs. 799,23

    Enero de 2009 Bs. 799,23

    Marzo de 2009 Bs. 799,23

    Total: Bs. 3.196,92

    Todos los conceptos antes determinados, suman un total a favor de la ciudadana C.J.D.M.d. bolívares 10 mil 539 con 16/00 céntimos, más el monto que resulte del concepto de Bono de Alimentación aquí condenado.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad,

    intereses de mora y corrección monetaria

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 3 de abril de 2007 al 3 de abril de 2009, capitalizando los intereses.

    En lo que respecta a los intereses de mora de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año vencidos y fraccionados, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 3 de abril de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 3 de abril de 2009 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y la corrección monetaria de los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año vencidos y fraccionados, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 19 de marzo de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y conforme a lo que dispone el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que se aplica por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En razón de los argumentos señalados, se modificará el fallo sometido a consulta en atención a la motivación establecida por este tribunal, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que haya condena en costas dado el carácter legal de la consulta y a la exención del pago de costas procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia, por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Así se decide.

    Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior el tiempo transcurrido entre la oportunidad en que se dictó el fallo sometido a consulta legal y la fecha en que dicho expediente fuera remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pudiendo apreciar este Juzgado Superior que habiendo sido dictada la sentencia en fecha 21 de mayo de 2012, no fue sino hasta el 09 de julio de 2014, más de dos años después, que se cumplió con la orden dada por el a-quo de notificar al Procurador General del Estado Zulia, suspendiéndose el curso de la causa durante 30 días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo procedente era observar lo establecido en el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y luego de transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendría por notificado el Procurador del Estado Zulia, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Dicha situación, si bien no significó desmedro para el derecho a la defensa privilegiado del Estado Zulia, si causó una dilación indebida en el procedimiento, a la cual debe sumarse la dilación en la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Zulia, lo cual no fue advertido por el Juzgador de Primera Instancia, que en su rol de rector del proceso, ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió impulsar la notificación, de allí que se apercibe al juzgador de primera instancia para que en el futuro no vuelva a incurrir en dicha conducta.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2012 en la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.J.D.M. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se condena al ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadana C.J.D.M., la cantidad de bolívares 10 mil 539 con 16/00 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad que resulta del concepto de bono de alimentación, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3°) SE MODIFICA el fallo sometido a consulta.

    4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    SE ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

    En atención a los privilegios procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a trece de octubre de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 14:46 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000121

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 13 de octubre de 2014

    204º y 155º

    ASUNTO: VP01-L-2009-002142

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O. certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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