Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por las agraviantes, ciudadanas I.S.d.E. y M.J.H.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.739.563 y 9.320.206, respectivamente, asistidas por el abogado M.J.G.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953, contra decisión de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de a.c. propuesto en contra de aquellas por el ciudadano Dairo A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.539.034, asistido por la abogada M.F.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.530.

Una vez recibido el expediente en este tribunal superior, por auto del 21 de enero de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como consta al folio 249.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano Dairo A.M.D., ya identificado, asistido por la abogada M.F.M., igualmente identificada, propuso recurso de a.c. contra las ciudadanas I.S.d.E. y M.H., anteriormente identificadas.

Narra el recurrente que “Desde hace cuarenta (40) años aproximadamente mi madre la ciudadana C.E.D.D.C. y su grupo familiar entre ellos mi persona y con ocasión de su nacimiento mi hijo DAIRO M.O., comenzamos a ocupar un inmueble destinado a vivienda principal, la primera en calidad de arrendataria, inmueble que se encuentra ubicado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-18, diagonal a la parada de transporte público de Carvajal, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, cuya relación jurídica inició con la ciudadana I.S.D.E., en condición de apoderada de los propietarios del inmueble, siendo el caso que, con su autorización mi madre para sostener económicamente el grupo familiar, parte del inmueble lo destinó a residencia y a otra porción de la vivienda se le dio uso habitacional.” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el recurrente que con motivo del fallecimiento de su señora madre en fecha 5 de julio de 2012, continuó ocupando el inmueble en cuestión, en calidad de arrendatario subrogándose en las condiciones originalmente convenidas con su progenitora, cuya relación era de p.a. y cordialidad, lo cual se evidencia con la conformidad de la ciudadana I.S.d.E. en recibir los cánones de arrendamiento hasta ese año en cuestión y el destino o uso dado al inmueble por él.

Manifiesta el recurrente que el día miércoles 6 de noviembre de 2013, la ciudadana I.S.d.E., junto con la abogada M.H., se dirigieron verbalmente a él para coaccionarlo a desocupar de inmediato el inmueble arrendado y amenazarlo con que si se resistía a abandonar su hogar, lo denunciarían por violencia contra la mujer y así lograr que lo privaran de libertad, pero ante tal hostigamiento les manifestó que ha residido durante un largo período de tiempo (sic) en ese lugar, lo cual le ha generado un sentido de apego o pertenencia, que no tiene otro inmueble donde habitar y que, además, si deseaban desalojarlo debían agotar los procedimientos establecidos en la ley.

Aduce el quejoso que el mismo día, es decir, el 6 de noviembre de 2013, a las 7.00 p.m., al retornar al inmueble luego de concluir su jornada laboral, se percató de que la cerradura de la entrada principal de la vivienda fue cambiada por las ciudadanas ya mencionadas con la ayuda de un herrero para impedirle el acceso y desalojarlo arbitrariamente, igualmente, cerraron con un candado su habitación donde tenía sus pertenencias, enseres y herramientas de trabajo.

Arguye el demandante en amparo que en virtud de haber sido arrancado abrupta y arbitrariamente de su morada, acudió el día jueves 7 de noviembre de 2013 a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de Trujillo, en protección de sus legítimos derechos y en busca de asesoría legal en materia inquilinaria, por lo que la Dirección de Coordinación Estatal de Trujillo, dejó constancia de que los desalojos arbitrarios están prohibidos en el territorio nacional y que las perturbaciones por parte del arrendador a la posesión del inmueble contra el arrendatario, son causal para la imposición de sanciones pecuniarias de orden administrativo y, entre otras circunstancias, se requirió el apoyo de las fuerzas policiales para hacer cesar esta violación, cuya constancia debía ser entregada a la arrendadora I.S.d.E., lo cual fue imposible materializar.

Señala el recurrente que en esa misma oportunidad se dirigió hasta la Defensoría del Pueblo, subsede Valera, y allí lo remitieron a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por cuanto los hechos acaecidos eran competencia de este último organismo.

Expresa el recurrente que “…debido a que fue imposible lograr que me restituyeran en la posesión de la vivienda por estos medios, el día sábado 9-11-2013 me dirigí hasta el inmueble junto a dos funcionarios policiales y desmonte (sic) la cerradura y candado arbitrariamente instalados para ingresar a mi lugar de habitación, percatándome que ambas ciudadanas desaparecieron (sic) parte de mis pertenencias personales tales como vestuario, documentos entre ellos el contrato de arrendamiento y recibos de pago de cánones del inmueble, documento constitutivo de la Cooperativa EVENTRUJ de la cual mi hijo DAIRO M.O. figura como cooperativista y dinero en efectivo; estimo para aparentar o falsear que aquel no es el lugar donde he residido desde hace más de cuarenta años, aunado a que, desmontaron (sic) los enseres personales, artefactos eléctricos, herramientas de trabajo y objetos que allí guardaba seguramente con el mismo propósito, tales como levantamiento de mi cama de tamaño matrimonial donde guardaba los documentos previamente indicados y dinero en efectivo. Por ello, acudí de inmediato a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia en la ciudad de Valera para denunciar a las ciudadanas I.S.D.E. y M.H., oportunidad en la cual se me informó que debía esperar al día lunes 11-11-2013 para proponer tal denuncia pues sólo estaban sustanciando procedimientos.” (sic, mayúsculas en el texto).

El recurrente manifiesta que retornó a su vivienda y encontró a la ciudadana M.H. junto a un herrero cambiando nuevamente la cerradura de la entrada principal del inmueble y clausurando con candado su habitación para impedirle la entrada a la misma, por lo que quedó sin un lugar donde habitar por el terror infundado (sic) por ambas ciudadanas, sin pertenencias, ni herramientas de trabajo que al menos le permitan su manutención y sustento y el de sus hijos.

Alega el quejoso que, finalmente, el día 11 de noviembre de 2013, interpuso denuncia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la arrendadora, ciudadana I.S.d.E., para que se inicie una investigación por delitos contra la propiedad en la causa signada con el número MP-476598-2013, por lo que fue librada una notificación a la ciudadana ya mencionada, para que en calidad de imputada compareciera el día 13 de noviembre de 2013, hasta la sede de la Fiscalía.

Aduce el recurrente que el fundamento jurídico de la presente solicitud de a.c. se encuentra en la flagrante violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la vivienda, previsto por los artículos 26, 27, ordinal 1º del artículo 49 y 82 de la Constitución Nacional, y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

También agrega el recurrente que, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico consagra acciones judiciales como el cumplimiento de contrato, ésta no es la más expedita para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados y está sujeta al agotamiento de la vía administrativa, que pudiera dilatarse en el tiempo, de tal manera que se esfume su urgente necesidad de tutela jurisdiccional, todo lo cual significa que es solo esta vía de amparo la única capaz de solventar el conflicto suscitado, garantizar la paz social y restablecer el orden constitucional.

Expresa el recurrente que demanda a las ciudadanas I.S.d.E. y M.H. por los actos de desocupación arbitrarios del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicita al Tribunal de la causa admita la presente solicitud de amparo y la declare con lugar, en protección de los derechos y garantías constitucionales violados, en consecuencia, solicitó al Tribunal:

1.- La restitución inmediata de mi persona en la posesión material del inmueble que hasta la oportunidad de la desocupación arbitraria y forzosa ocupaba en condición de arrendatario como vivienda principal, ubicado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-18, diagonal a la parada de transporte público de Carvajal, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo.

2.- Se ordene a las prenombradas el cese de amenazas, perturbaciones, violaciones y atentados contra mis derechos fundamentales, advirtiéndoles que la única vía para lograr mi desocupación del inmueble descrito, es por medio del agotamiento de las vías regulares; así como que, el desacato a la decisión judicial que se dicte se podría configurar en la comisión del delito penal de desacato a la autoridad judicial con su correspondiente pena.

(sic).

El recurrente solicitó al tribunal de la causa, conforme a lo previsto pro el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “…ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y me permita acceder al inmueble identificado para pernoctar, prescindiendo de consideraciones de mera forma y tomando como presunción grave de la violación a mis derechos las pruebas promovidas, la gravedad de la situación de calle que sufro al haber quedado sin un techo que me albergue,…” (sic).

En el mismo escrito, el recurrente promovió las siguientes pruebas: 1) original de recibo de pago de cánones de arrendamiento, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana I.S.d.E.; 2) constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; 3) copia fotostática simple de oficio de citación a la ciudadana I.d.E., de fecha 11 de noviembre de 2013, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, por denuncia hecha por el recurrente contra la ciudadana I.S.d.E.; 4) testimonio de los ciudadanos O.O., Terecio A.M.T., Z.d.C.C., E.A.A., E.E.R. y M.R.G.d.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.968.629, 9.370.367, 10.403.223, 9.328.010, 3.738.719 y 3.592.414, respectivamente; 5) inspección judicial a ser practicada en el inmueble en cuestión, de forma anticipada para evitar que los hechos a constatar cambien o desaparezcan; 6) fotocopia simple de oficio dirigido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el esta Trujillo, dirigido al Comandante d elas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; 7) original de oficio (Ref. Externa DdP/DDTR-VAL 00324/13, de fecha 7 de noviembre de 2013), emitido por la Defensoría del Pueblo, subsede Valera, dirigido a la aludida Fiscalía del Ministerio Público; y 8) constancias expedidas por la empresa CANTV.

El recurrente presentó escrito el 14 de noviembre de 2013, al folio 18, mediante el cual reformó parcialmente la solicitud de amparo, solo para promover copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana C.E.D.d.C., y ratificó, en todo lo demás, la solicitud de amparo primigenia.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, a los folios 20 al 27, el tribunal de la causa se declaró competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo y la admitió. En consecuencia, ordenó la notificación del supuesto agraviado, la citación de las supuestas agraviantes, a fin de que comparezcan a la celebración de la audiencia oral y pública, así mismo, fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por el supuesto agraviado y con respecto a la medida solicitada, se pronunciaría una vez consten en autos las resultas de la inspección judicial acordada. Por último, ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.

La ciudadana juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente solicitud de amparo, como consta en acta de fecha 15 de noviembre de 2013, a los folios 30 y 31, por lo que fue distribuido el presente expediente y asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por auto del 18 de noviembre de 2013, al folio 35.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, al folio 36, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial, la cual tuvo lugar el 20 de noviembre de 2013, tal como consta en acta cursante a los folios 46 al 48.

El tribunal de la causa dictó auto el 21 de noviembre de 2013, al folio 60, mediante el cual dispuso lo siguiente: “Visto el requerimiento de medida preventiva realizada por la parte actora en su escrito de solicitud de a.c., y vistos los recaudos con ella acompañados, este Tribunal considera que las pruebas en cuanto a la posesión que ejercía el presunto agraviante del inmueble objeto de litigio se encuentran insuficientes, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la presunta agraviante (sic) a que amplíe las pruebas en cuanto al aspecto antes indicado.-” (sic).

Visto el emplazamiento ordenado por el tribunal de la causa, el recurrente presentó escrito el 21 de noviembre de 2013, a los folios 62 y 63, mediante el cual promovió el testimonio de los ciudadanos Y.B.d.A. y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 11.315.321 y 3.464.759, respectivamente.

El tribunal de la causa fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por el recurrente, ciudadanos Y.B.d.A. y A.R.B., como consta en auto de fecha 21 de noviembre de 2013, al folio 64.

El recurrente también promovió el testimonio del ciudadano Y.d.J.I.V., titular de la cédula de identidad número 12.907.214, mediante diligencia del 22 de noviembre de 2013, al folio 70, siendo que, por auto de igual fecha, al folio 76, el tribunal de la causa fijó oportunidad para oír la declaración de dicho testigo.

Practicada la citación de la presunta coagraviante M.H., ésta compareció al proceso en fecha 4 de diciembre de 2013, y estampó diligencia cursante al folio 107, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado A.D.P.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.223, sin embargo, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 6 de diciembre de 2013, a los folios 112 y 113, mediante el cual, conforme a lo previsto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia número 1708 dictada en fecha 6 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “INACEPTABLE en este procedimiento la representación que le fue conferida al referido abogado por la supuesta agraviante, en diligencia de fecha 04 de noviembre del presente año, y en consecuencia se EXCLUYE al referido abogado en el presente juicio, INADMITIENDO la representación que le fue otorgada. ( … ) En virtud del presente pronunciamiento, se insta a la ciudadana M.H.S., en su condición de supuesta agraviante, si lo considera necesario a la defensa de sus derechos e intereses, que proceda a constituir otro apoderado judicial con quien este juzgador no tenga causal de inhibición. ” (sic, mayúsculas en el texto), ello, en razón de que entre el ciudadano juez del tribunal de la causa y el abogado ya mencionado, existe causal de inhibición.

Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2013, al folio 126, la apoderada del recurrente solicitó al tribunal de la causa ordene la notificación por telegrama de la coagraviante I.S.d.E., siendo acordada tal solicitud por auto de igual fecha, al folio 127.

Practicada la citación por telegrama de la coagraviante I.S.d.E., el tribunal de la causa dispuso que se tuviera por notificada a dicha ciudadana, en consecuencia, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, tal como consta en auto de fecha 12 de diciembre de 2013, al folio 142.

En fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional, como consta en actas, cursante a los folios 155 al 165, a la cual comparecieron el presunto agraviado y su apoderada judicial, así como también las presuntas agraviantes, asistidas por el abogado J.D.P.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.648, igualmente, el tribunal de la causa dejó constancia de que no hizo acto de presencia el Ministerio Público.

En la audiencia constitucional, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, a la apoderada judicial del presunto agraviado y expuso: “Es importante acotar que en el inmueble a que se refiere la presente acción de amparo y que fue objeto de desalojo mi representado existe una porción que se destinó a uso residencial se subarrendó y se constituyó en una especie de pensión y otra porción del inmueble era ocupada por la difunta madre de mi representado y el ciudadano Dairo Medina, en el entendido que tiene áreas de uso común como es la entrada del inmueble, la sala sanitaria, la cocina, la sala de recibo y el lavadero. Es todo.” (sic).

Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte agraviante y manifestó lo siguiente: “…la tutela judicial efectiva no es susceptible de violación por particulares, la tu (sic) puede ser violada por los órganos de la administración de justicia por supuesto a través de las personas naturales que lo conforman, de manera pues que dicho esto, no existe la posibilidad de que las presuntas agraviadas (sic) hayan lesionado o amenacen a la tutela judicial efecto al quejoso. ( … ) Es importante destacar el desarrollo histórico de este p.d.a., por que (sic) sin duda alguna considero que resulta satisfactorio para los que creemos en la tutela judicial efectiva la celeridad procesal imprimida a este proceso, ya que el trece de septiembre fue distribuida, el día 14 de noviembre de 2013 se presenta una reforma de la demanda y en esa reforma se promueve una prueba relacionada con la muerte de la presunta arrendataria y se desarrolla con alguna argumentación la relación de consecuencia entre la pretendida cualidad de arrendatario que adquirió el quejoso con ocasión a la muerte de la causante lo que de verdad nos induce a pensar en las declaraciones sucesorales si cuando alguien fallece se declara que entre su patrimonio entre su activo tenía una (sic) inmueble arrendado que formaba parte del acervo hereditario hasta ahora desde el punto de vista del derecho no es así, ahora bien, a pesar de que considero que fue una manera de incorporar una prueba al proceso a través de la reforma de la demanda lo que con el debido respeto debo señalar que es una manipulación al orden publico, (sic) por que (sic) efectivamente la jurisprudencia invocada tantas veces para el amparo señala que las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en la audiencia de amparo, de manera que nos sorprende tal circunstancia, además pero como aquí se señaló como sugiriendo el comportamiento de mala fe de las agraviantes cuando pretendieron hacerse representar de un abogado que a quien no le conoce el honorable juez de la causa debo señalar que eso no esta (sic) bien hecho, que no han debido, si lo sabían hacer representar por él, ahora bien, pero como estamos hablando de equilibrio y de igualmente (sic) procesal también es muy cuestionable partiendo de la primicia que yo no la invoque (sic) que al día siguiente día 15 de noviembre de 2012, la juez que admitió la acción y su reforma se enteró que la abogada M.H. había sido su secretaria y que le había tomado afecto y cariño, yo pregunto después que se admite la acción de reforma y todo es cuando se percata de esa acción de inhibición, es lo que no me cuadra, pues bien, ( … ) las presuntas agraviantes fueron notificadas desde el 2 de diciembre en adelante no obstante a (sic) ello en el expediente rielan actividades procesales, actos procesales sin la asistencia de las accionadas, con la motivación que si bien hay la persuasión que las pruebas se deben promover en la audiencia constitucional y evacuarlas al jurar la urgencia y en obsequio a la brevedad del p.d.a. se ordenan tales actos procesales y por eso señalo que la celeridad procesal, la brevedad del proceso y las formas no esenciales jamás pueden socavar ni neutralizar el ordenamiento jurídico, por que (sic) ahí si (sic) estaríamos hablando de una subversión del proceso, normas d (sic) orden público, pues bien, y esto lo digo porque fueron evacuados dos testigos antes de la notificación de las presuntas agraviantes y se practicó una inspección judicial, de manera que una vez instaurado el proceso se traba la litis una vez que se produce la notificación de las partes a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y ahí si (sic) pudiéramos hablar de que el debido proceso no fue cumplido,…” (sic)

Finalizada la intervención de la parte presunta agraviante, el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por el recurrente en su solicitud de amparo y en la reforma de la solicitud, así mismo, acordó evacuar la prueba testimonial en la misma audiencia constitucional.

En efecto, fue oída la declaración de los ciudadanos Terecio A.M.T., Z.d.C.C., E.E.R. y M.R.G.d.P., todos identificados.

Seguidamente, fue diferida la audiencia constitucional para el día siguiente, en la cual continuaría con la evacuación de las pruebas promovidas por el presunto agraviado.

El 17 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, como consta en acta cursante a los folios 180 al 205, a la cual comparecieron el presunto agraviado y su apoderada judicial; las presuntas agraviantes y su apoderado judicial J.D.P.D..

En la referida audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, a la apoderada judicial del recurrente quien señaló el objeto de cada una de las pruebas promovidas por ella en la solicitud de amparo, como el recibo de pago de canon de arrendamiento, de fecha 12 de Agosto de 2013; acta levantada por la Superintendencia de Viviendas del Estado Trujillo; citación emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo; acta levantada por la Defensoría del Pueblo; constancia original emitida por la empresa Cantv; copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana C.D.; inspección judicial, la cual se solicitó que se admitiera y practicara in limine litis, y respecto a esta prueba, la recurrente manifestó que “…sin embargo conforme al principio de exhaustividad, de adquisición procesal e inquisitivo que caracteriza este especial p.d.a. solicito al Tribunal que valore y aprecie el resultado del interrogatorio espontáneo que efectuó a un ciudadano que dijo llamarse Benito, también residente del inmueble del cual fue despojado mi representado quien manifestó que conocía al ciudadano Dairo Daza, igualmente manifestó que él fue desalojado de esa vivienda y que tiene una prohibición expresa de la señora I.E. de dejar entrar a mi representado incluso al tribunal para cumplir cabalmente con su misión.” (sic, mayúsculas en el texto); finalmente, hizo referencia a la prueba testimonial.

Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte presunta agraviante, y manifestó lo siguiente: “…la pretensión se refiere al reconocimiento de un contrato de arrendamiento entre el quejoso y una de las presuntas agraviantes, así como el despojo arbitrario por parte de esa conjuntamente con otra persona del inmueble que se pretende demostrar la relación contractual; pues bien, como una premisa para que no quede sombras de dudas sobre el comportamiento de las personas a quien asisto desde el punto de vista de la lealtad y ética al derecho y a la justicia debo destacar que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia hemos desconocido la existencia del contrato de arrendamiento de I.E. con la ciudadana C.D., donde entra la crisis de intereses es con relación al contrato con el quejoso, de manera que mal pudieran haber diseñado una estrategia las presuntas agraviadas (sic) para desaparecer elementos de pruebas en perjuicio del quejoso y en ese sentido debo rechazar las imputaciones que ese sentido se le hicieron a las presuntas agraviantes.” (sic, mayúsculas en el texto); también hace algunos alegatos sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Alega también el apoderado de las presuntas agraviantes que “…las pruebas que fueron evacuadas antes de la notificación de las presuntas agraviantes son nulas por mandato del dispositivo constitucional señalado y en esa orientación debo destacar que con esos antecedentes se acude a la vía extraordinaria de amparo por que (sic) reconoce quien hoy se queja en sede constitucional que no tiene la cualidad para querellarse por ante la jurisdicción ordinaria en procesos ordinarios especiales contenciosos, también por que (sic) efectivamente existía un contrato de arrendamiento pero no con él, entonces si se quedó poseyendo a (sic) podido optar por la vía de amparo a la posesión y esto tiene importancia y relevancia para la decisión de la causa…” (sic).

Luego, le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado para que realice su exposición a título de conclusiones y manifestó: “…el abogado asistente de las agraviantes en su contestación efectuado (sic) el día de ayer únicamente contradijo los fundamentos de derecho invocados en la solicitud de amparo que se consideran lesionados, es decir, se circunscribió a negar la existencia de una lesión constitucional como se evidencia del acta agregada al expediente el día de ayer, igualmente en la contestación el abogado asistente de las agraviantes no contradijo expresa y pormenorizadamente los hechos narrados en la solicitud de a.c. cuyo rechazo por criterio de la Sala Constitucional no puede ser genérico sino como ocurre en laboral debe ser pormenorizado y expresamente discriminado, por ello pido a este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 487 del 6 de abril de 2001 donde se establece un criterio uniforme acogida por los tribunales de instancia, se considere que han quedado admitidos los hechos no contradichos expresamente en la contestación de las presuntas agraviantes, lo cual ajustado al criterio de la Sala no existía necesidad incluso de ser probados, constituyéndose en una admisión de hechos que en todo caso requiere del pronunciamiento del tribunal porque esta (sic) interesado el orden publico. (sic) Igualmente pido al tribunal se tenga como extemporáneo porque ha precluído la oportunidad para contestar la solicitud de a.c., el alegato formulado por el abogado asistente de las agraviantes, que negó en este acto la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano DAIRO DAZA y la ciudadana I.S.D.E., y a su vez, se deseche el alegato de que ambas agraviantes no perpetraron el despojo, toda vez que ha precluído la oportunidad para formular tal rechazo y en razón de su silencio los fundamentos de hecho narrados deben tenerse como admitidos. Igualmente, señaló el abogado de la parte agraviante que reconocía expresamente que se agotaron vías de hecho por ambas ciudadanas tal y como consta en el acta suscrita la tarde de ayer, de tal forma que, se admite que se agotaron vías de hecho, quedaría demostrado que se ha perpetrado un desalojo arbitrario; igualmente señala el abogado asistente de las agraviantes que el amparo no abarca controversias que tenga (sic) como objeto un inmueble y menos aun un contrato de arrendamiento es decir que en estos casos no merece tutela constitucional, cuya afirmación no goza de veracidad, toda vez que incluso ante este tribunal existe precedente de desalojos arbitrarios cuando existe una relación arrendaticia respecto inmuebles destinados a uso habitacional e incluso comercial e indico como uno de ellos, el expediente N° 11856-13, del año en curso donde se admite el A.C.. Igualmente señala el abogado asistente de las agraviantes que no debió admitirse el amparo porque existen vías ordinarias para restituir a mi representado en la posesión, tales como las acciones posesorias y de cumplimiento de contrato que no evitan la lesión irreparable en los derechos de mi representado, y finalmente pido a este tribunal que las pruebas promovidas, admitidas y tratadas sean apreciadas en su justo valor en el fallo respectivo. Igualmente, ratifico a este tribunal la petición de que declare con lugar el a.c. propuesto toda vez que han quedado demostrados los hechos esgrimidos en la solicitud que no fueron desvirtuados por las agraviantes. Igualmente pido al Tribunal que en caso de declarar con lugar la acción de amparo se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada que conduce a la restitución inmediata de mi representado en el inmueble, toda vez que, debido a las vacaciones navideñas la ejecución del fallo publicado en extenso tendría lugar para el mes de enero causándose de esta manera una lesión mas grave en el acervo patrimonial moral y espiritual de mi representado, quien tendrá que pernotar (sic) en dicha oportunidad en la calle e incluso sin medios para poder subsistir.” (sic, mayúsculas en el texto).

Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de las presuntas agraviantes, a fin de realizar sus observaciones finales, y expresó que ratificaba las argumentaciones que efectuó a fin de que fuera declarada la presente acción de amparo inadmisible, pues no están dadas los requisitos para la procedencia (sic) ya que la tutela judicial efectiva solamente puede ser vulnerada por los órganos jurisdiccionales; y por otra parte el quejoso hizo uso de un medio procesal acorde con la protección constitucional solicitada, al haber actuado la jurisdicción penal por medio del Ministerio Público.

En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró con lugar la presente solicitud de a.c.; ordenó a las ciudadanas I.M.S.d.E. y M.H. poner de manera inmediata en posesión como arrendatario al recurrente en la parte o porción del inmueble consistente en una habitación que ocupaba con el derecho al uso de áreas comunes como entrada del inmueble, sala sanitaria, cocina, sala de recibo y lavadero, en el inmueble ubicado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa número 4-18, diagonal a la parada de transporte público de Carvajal, municipio Valera del estado Trujillo y, en consecuencia, las agraviantes deberán cesar o abstenerse de realizar actos o vías de hecho que impidan al recurrente la ocupación del inmueble en su condición de arrendatario; ordenó a las agraviantes, conforme a lo previsto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acatar el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad o incurrir en la sanción penal a que se refiere el artículo 31 ejusdem; por último, condenó a las agraviantes al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 8 de enero de 2014, el tribunal de la causa dictó su fallo in extenso, el cual fue apelado por las agraviantes, asistidas por el abogado M.J.G.P., mediante diligencia del 13 de enero de 2014, al folio 245, siendo oída tal apelación en un solo efecto por auto del 14 de enero de 2014, al folio 247.

Remitido el expediente a este tribunal superior, toda vez que el A quo ordenó formar cuaderno separado para la ejecución del fallo, fue recibido por auto del 21 de enero de 2014, oportunidad cuando se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como consta al folio 249.

En fecha 22 de enero de 2014, los abogados J.D.P.D. y M.J.G.P., en su condición de coapoderados judiciales de las agraviantes, presentaron escrito ante este tribunal superior cursante a los folios 250 al 264, en el cual invocaron “…la violación del principio de exhaustividad de la sentencia; porque de la confrontación del contenido del acta contentiva del debate con lo expresado en la decisión in extenso, se evidencia, de manera palmaria, que nuestras argumentaciones no fueron a.e.s.t., ya que de manera genérica se desecharon sin fundamentar ni de hecho ni de derecho las razones que indujeron al ad quo a tal conclusión, inobservando lo que exige el referido principio, esto es, el deber del Juez de considerar y resolver todas y cada unas de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, es decir, los problemas fundamentales planteados en la demanda y en la contestación;…” (sic).

Manifestaron que el sentenciador pretendió que las accionadas presumieran lo que él consideró deberían presumir, obviando la obligación de motivar el auto por medio del cual acordó la inspección judicial, debiendo expresar taxativamente las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a acordar de oficio la evacuación de la referida prueba y no solamente señalar que habían jurado la urgencia de la misma.

Alegan los apoderados de las presuntas agraviantes que llama poderosamente su atención la invocación reiterada del a quo sobre jurisprudencia y doctrina de antaño pero sin señalar alguna que pudiera ilustrarlos y servir de orientación a los operadores de justicia, situación esa que los obliga a referirse a las fuentes del derecho para señalar que lo que sí es incontrovertible es que la legislación es la fuente principal del derecho por encima de la jurisprudencia.

Aducen los apoderados que “…el sentenciador consideró que la acción de amparo propuesta reunía los requisitos de admisibilidad, asumiendo que los procedimientos ordinarios no eran suficientes ni eficaces para satisfacer la tutela requerida por el quejoso, echando de lado el artículo 1167 del Código Civil, que establece la acción del incumplimiento o resolución de contrato y las acciones posesorias a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrados hechos y circunstancias propias de procesos civiles para destacar que era procedente acudir a la acción de amparo.” (sic).

Señalan también los apoderados que el A quo en las motivaciones de la sentencia concluye que el hecho de que el quejoso hubiese denunciado los hechos en el sistema de justicia penal, no equivale a haber acudido a otra vía jurídica para la restitución de la situación jurídica infringida, considerando que la situación no se subsumía en el delito de invasión, dando por sentado que las agraviantes eran propietarias del inmueble y que, en consecuencia, no se materializaban los requisitos exigidos por la tipología delictiva, sin que en autos se hubiese alegado o acreditado la titularidad por parte de éstas sobre el inmueble presuntamente perturbado.

Expresan tales apoderados que las argumentaciones esgrimidas resultan suficientes para demostrar que la vía penal ejercida por el quejoso evidencian que, conforme a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el quejoso sí utilizó un medio procesal breve y sumario que de haber continuado, hubiese restituido la situación jurídica infringida y, de conformidad con el artículo 6 ejusdem, el quejoso optó por acudir a las vías ordinarias existentes, en este caso, la jurisdicción penal ordinaria y utilizó los medios judiciales preexistentes, tal como la denuncia penal; por tales razones, consideran que la presente acción de amparo no debió ser admitida.

Arguyen los mandatarios de las presuntas agraviantes que el juzgador yerra cuando asienta que el fondo del asunto se refiere a un contrato de arrendamiento, ya que el quejoso denuncia la violación de los artículos 26, 49, 82 y 27 de la Constitución Nacional, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de amparo, así como también los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Los apoderados alegan que consideran imprescindible llamar la atención del juzgador de alzada, en el sentido de que observe a profundidad las razones esgrimidas por el sentenciador para sostener que particulares puedan violar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, invocando párrafos de sentencias de las cuales no se extrae con precisión algún caso en el cual personas naturales hayan violado tales derechos.

Finalmente solicitaron que la apelación sea declarada con lugar y se revoque la decisión impugnada.

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente p.d.a. constitucional se desprende que el Tribunal de la primera instancia declaró con lugar esta pretensión de tutela constitucional, por las razones que ya se han dejado transcritas en párrafos precedentes. Por tanto, el thema dedidendum devuelto a esta alzada por efecto de la apelación ejercida por las presuntas agraviantes contra tal decisión del A quo no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones.

Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por el recurrente en amparo viene a estar constituido por la realización de actos cuya comisión atribuye a las presuntas agraviantes, consistentes en que éstas, de forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno, con la ayuda de persona que opera el ramo de cerrajería, en fecha 6 de noviembre de 2013, cambiaron la cerradura de la entrada principal de la casa que dice ocupar como arrendatario subrogado de la arrendataria original, que lo era su señora madre, fallecida el 5 de julio de 2012, para impedirle el acceso al inmueble y que, además, pusieron un candado en la puerta de la habitación que ocupa dentro de tal inmueble.

A lo anteriormente señalado agrega el quejoso que acudió a la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en procura de asesoría legal, así como también a la Defensoría del Pueblo subsede Valera, y que por cuanto no fue posible que le restituyeran en la posesión de la vivienda por tales medios, decidió, en presencia de dos agentes policiales, desmantelar la cerradura que las presuntas agraviantes habían colocado en la entrada principal del inmueble y quitar el candado que impedía su acceso a su habitación particular, cuando se percató de que algunos bienes de su propiedad habían desaparecido, por lo que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público.

Se aprecia que el quejoso alega también que posteriormente encontró a la presunta agraviante M.L., cambiando nuevamente la cerradura de la entrada principal de la casa y clausurando con candado su habitación, con lo que quedó sin un lugar donde habitar.

Estima el quejoso que con tal proceder de las presuntas agraviantes le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y a la vivienda. Sin embargo, de las actas procesales se desprende que en realidad el planteamiento que sirve de fundamento de la pretensión de a.c. está referido a la perturbación o al impedimento del uso de un inmueble que el quejoso afirma poseer en calidad de arrendatario por haberse subrogado, mortis causa, el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente con su difunta madre y, específicamente, por verse privado, por actos que atribuye a las presuntas agraviantes, del uso o posesión particular de una habitación de tal inmueble; impedimento o perturbación que el recurrente achaca a las presuntas agraviantes y que, según el quejoso se materializa o concreta por el cambio de cerraduras de la puerta de acceso a la casa y la colocación de candados en la puerta de la habitación que dentro del inmueble utiliza para su uso o habitación particular.

Sentadas las premisas que anteceden, se aprecia que de la propia manifestación del recurrente en amparo, expresada en su solicitud de tutela constitucional, se constata que él no mantiene con las presuntas agraviantes una relación contractual arrendaticia, pues, afirma lo siguiente: “Desde hace cuarenta (40) años aproximadamente mi madre la ciudadana C.E.D.D.C. y su grupo familiar entre ellos mi persona y con ocasión de su nacimiento mi hijo D.M.O., comenzamos a ocupar un inmueble destinado a vivienda principal, la primera en calidad de arrendataria, inmueble que se encuentra ubicado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-18, diagonal a la parada de transporte público de Carvajal, Municipio Valera del estado Trujillo, cuya relación jurídica inició con la ciudadana I.S.D.E., en condición de apoderada de los propietarios del inmueble, siendo el caso que, con su autorización mi madre para sostener económicamente el grupo familiar, parte del inmueble lo destinó a residencia y a otra porción de la vivienda se le dio uso habitacional.” (sic, mayúsculas en el texto y subrayas de este Tribunal Superior), de donde se sigue que entre el quejoso y las presuntas agraviantes I.S.d.E. y M.J.H.S. no existe relación arrendaticia de la cual pudieran derivarse acciones de naturaleza contractual, cuyo trámite procedimental podría extenderse en el tiempo y su tardía decisión no le aportarían al quejoso la restitución inmediata de cualquier situación jurídica que le fuere infringida por sus contrapartes contractuales.

La conducta que el quejoso atribuye a las demandadas en amparo, como lesiva de sus derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la vivienda, en realidad podría configurar los supuestos contemplados por los artículos 782 y 783 del Código Civil, según sea el enfoque que se le dé a la situación planteada por el recurrente en amparo, habida cuenta de que el cambio de cerraduras y la colocación de candados para impedir al quejoso su acceso a la casa y a su habitación particular, podrían ser consideradas como lesivas a los derechos de uso y posesión del recurrente en amparo, radicados sobre el inmueble que ha venido detentando, en su criterio, como arrendatario, vale decir, como poseedor precario. Empero, de la propia solicitud de amparo se constata que el quejoso afirma que las personas por él señaladas como sus agraviantes, no son las propietarias del inmueble y, por ende, tampoco sus arrendadoras.

No existiendo entre el quejoso detentador de parte del inmueble de marras, y las personas señaladas por él como agraviantes de sus derechos a poseer tal inmueble, celebrada convención alguna, cualquier perturbación, despojo, obstáculo o impedimento a la posesión del inmueble de autos que sufra de quienes afirma ser agraviantes de sus derechos, pudieran dar lugar al ejercicio, por parte del quejoso, de las acciones posesorias, expeditas y acordes con la protección constitucional aquí solicitada, que trae el ordenamiento jurídico ordinario, como lo son los interdictos de amparo a la posesión y restitutorio, ex artículos 700 y 699 del Código de Procedimiento Civil, pero no el extraordinario recurso de a.c. que, dado su carácter residual, conforme al cual opera siempre y cuando no exista ningún otro medio procesal breve, expedito, eficaz y acorde con la protección constitucional solicitada, no resulta admisible en casos como el de especie.

En el caso sub judice, en no habiendo entre el quejoso y las presuntas agraviantes relación contractual alguna y habiendo sufrido por parte de quienes señala como agraviantes de sus derechos constitucionales, actos que entrañan una lesión a su derecho a detentar o poseer el inmueble de autos, lo procedente es ejercer las acciones posesorias interdictales, para lograr la restitución de su derecho; acciones interdictales en las que buena parte de la doctrina, han encontrado el antecedente inmediato del actual recurso de a.c., lo que se trae a colación a objeto de poner de relieve el carácter breve, sumario, expedito, eficaz y acorde con la protección constitucional de que se encuentran revestidos los interdictos.

Así las cosas, se itera que no es el recurso de a.c. la vía procesal idónea para remediar cualquier violación de los derechos del recurrente, atinentes a la posesión de un inmueble que, en su sentir, detenta como arrendatario por vía de sucesión de su finada madre quien, en expresión del propio quejoso, fue la arrendataria inicial, pues, como se ha señalado ut supra, ni entre él ni su difunta madre y las presuntas agraviantes ha existido contrato de arrendamiento, toda vez que como lo señala el quejoso, la relación jurídica que inició con la presunta agraviante I.S.d.E. lo fue en tanto en cuanto ésta ejerce la representación, como apoderada, de los propietarios del inmueble.

Por tanto, los mecanismos apropiados para restituir la situación jurídica infringida son aquellos que la legislación sustantiva y procesal civil trae, específicamente, el Código Civil en sus artículos 782 y 783, y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 699 y siguientes.

En esa misma dirección apunta la sentencia número 39, de fecha 16 de Febrero de 2011, de la Sala Constitucional (expediente número 10-401, Inversiones Baytor-2000 C. A., solicitud de revisión), en la que reitera el criterio conforme al cual la acción de amparo es de carácter especial y residual y por ello no puede proponerse cuando en la ley existan medios idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión deducida por vía del extraordinario recurso de a.c..

En efecto, en el aludido fallo la Sala ha dicho:

… es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el a.c. mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

(reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 274, páginas 51 y 52).

Por tanto, a tenor de lo establecido por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de a.c. para resolver cualquier conflicto que en la práctica se suscite entre personas y que guarde relación con la vulneración del derecho a usar y disfrutar de un bien, que son los atributos que otorga el derecho de posesión, pues, la ley pone a disposición del justiciable acciones expeditas y eficaces, acordes con la protección constitucional solicitada, como son los interdictos restitutorio y de amparo a la posesión.

Corolario forzoso de lo que se ha dejado expuesto es que la presente acción de a.c. es inadmisible. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las demandadas por a.c., ciudadanas I.S.d.E. y M.J.H.S., contra la decisión proferida por el A quo en fecha 8 de Enero de 2014, en el presente juicio de a.c. incoado por el ciudadano Dairo A.M.D., todos identificados en autos.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda de a.c., seguida entre las partes señaladas en este dispositivo, que se contiene en el expediente número11971, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Por cuanto la pretensión de amparo aquí declarada inadmisible no reviste el carácter de temeraria, SE EXONERA de las costas al recurrente perdidoso, ex artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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