Decisión nº 371-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 371/2014

ASUNTO: SP22-G-2014-000207

En la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana I.E.R.E., titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.207, debidamente asistida por el abogado L.A.G.R., inscrito en el IPSA bajo el número 179.437, contra el Ministerio Público, representado por la fiscal General de la República, por cuanto en fecha 11 de julio de 2014, se le notificó de la Resolución N° 702, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que versa sobre la Resolución N° 159, de fecha 10 de febrero de 2014 que le retiró y removió del cargo de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, previa la siguiente motivación.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

  1. - “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”

Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, no obstante, en el caso de marras, se presenta un hecho particular, pues aquí ya no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, sino a la sede del órgano y a la relación de las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

En el caso que nos ocupa, no basta la determinación de la competencia por la materia, que como se determinó anteriormente es acertada, sino que por mas es preciso y necesario realizar la consideración de la competencia por el territorio ya que como mencionó la querellada en su escrito, la misma ejercía funciones como Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no en el estado Táchira, donde se interpuso la presente querella.

Ello así, al hablar de competencia por el territorio, nos encontramos en presencia de una distribución horizontal, donde encontraremos diversos jueces competentes para conocer el caso in comento, distribuidos por todo el territorio nacional, ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de una Querella Funcionarial en contra de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por lo que se considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, que en el caso de marras, es en el estado Zulia, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

No obstante, lo explanado anteriormente, es de acotar que todo “El funcionario público normalmente vive donde trabaja, es en ese sitio y no en otro, donde le pagan su sueldo y las demás prestaciones dinerarias que le corresponde por su relación de empleo público, de allí que ante cualquier violación a los derechos que tiene como trabajador, debe recurrir al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo competente, el cual, en primer lugar deber ser el del lugar donde se produjeron los hechos, que en el presente caso ocurrió donde la querellante presta o prestó servicios, pues mal pudiese creerse que la querellante cumpliendo funciones en el estado Zulia, le pagaban su sueldo en el estado Táchira, o peor aún, trabajaba en dicho estado y residía en otro, circunstancia que se pudo evidenciar de los alegatos de la querellante, al indicar que durante mas de 5 años residió en dicha ciudad, por lo que se puede deducir que es evidente que su domicilio para ejercer tal acción es en el estado Zulia.

Precisado lo anterior, tal razonamiento es asentado en el numeral primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, sus competente en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo (i) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia” (destacado propio).

Por ende, al verificarse que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal, ni es el lugar donde ocurrió el hecho, ni fue donde se dictó el acto ni es la dependencia donde funciona dicho órgano, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Decisión que ha sido confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: M.Y.V.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.) y Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital caso: J.A.M. contra el C.D.R.A.D. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS). Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

Primero

INCOMPETENTE por el Territorio para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Segundo

DECLINA competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario Suplente;

Abog. Á.D.P.U.

Asunto N° SP22-G-2014-000207

JGMR/ADPU/tavo.

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