Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana E.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.031.437, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio P.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.144.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YAMILIS M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.425.023, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio J.R.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.744.

JUICIO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.370

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 11 de agosto de 2010, mediante escrito presentado por la representación judicial del ciudadano E.C., abogada en ejercicio P.E., con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil, el cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en comun, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la Ciudadana YAMILIS M.S., y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de agosto de 2010.

2) Copia de Certificada de acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos E.C. y Yamilis Morales.

3) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano E.C.C..

Causa que por efecto de distribución correspondió conocer a este Juzgado, admitiendo la misma mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandante coloca los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación, dejando constancia de ello el alguacil mediante diligencia de fecha 05/10/2010.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2010, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmado por la ciudadana Fiscal Séptimo de este Circuito Judicial, en esa misma fecha consigna a los autos compulsa sin firmar por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la parte demandante solicita boleta de notificación según el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 15/11/2010.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, el juez provisorio abg. J.S. se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, el tribunal fija oportunidad para el traslado del secretario a fin de que de cumplimiento al articulo 218, cumpliendo con ello según fijación de autos de fecha 22/03/2011.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandada solicita la litisdependencia y extinguida la causa.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011, la parte demandante solicita la regulación de competencia.

Mediante auto de fecha 07 de abril el tribunal ordena la remisión mediante oficio numero 11-0.479, del presente expediente al juzgado en lo civil, mercantil, del transito y de protección de niños, niñas y del adolescente del segundo circuito estado bolívar.

Siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 de marzo 2012, resultas proveniente del juzgado superior, el cual declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado por este despacho.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio a los fines de la reanudación de la causa, en el estado en el que se encontraba párale 29 de marzo de 2011, esto es el lapso de los cuarenta y cinco días continuos para llevar a cabo el primer acto conciliatorio.

Mediante diligencias de fecha 29 de marzo de 2012, el alguacil de este despacho deja constancia en autos de haber cumplido con la entrega de las boletas de notificación libradas a las partes de este expediente.

Mediante auto de fecha 12 de abril del tribunal acuerda librar oficio número 12-0.197, al jefe del departamento de recursos humanos de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A, a los fines de que se abstenga de entregar cantidades de dinero que forman parte de la comunidad conyugal, al ciudadano E.C..

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos comunicación proveniente de CVG Ferrominera Orinoco, de fecha 02/05/2012, constante de un folio y dos anexos.

En fecha 14 de mayo de 2012, tiene lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, folio 118 de la primera pieza principal.

En fecha 29 de junio de 2012, tiene lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, folio 122 de la primera pieza principal.

En fecha 10 de julio de 2012, tiene lugar la contestación en la presente causa, folio 123 de la primera pieza principal, así mismo se presenta escrito de contestación a la demanda, por medio la cual reconviene al demandante.

En fecha 10 de julio de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación a la reconvención, consignado por la parte actora reconvenida.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el tribunal admite la reconvención propuesta, ordenando emplazar a la parte actora reconvenida, para que comparezca al quinto día a dar contestación a la reconvención.

En fecha 20 de julio de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación a la reconvención, consignado por la parte actora reconvenida.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, el tribunal ordena efectuar cómputo de los cinco días para la contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora reconvenida promueve pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, la parte demandada reconviniente promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el tribunal ordenan la notificación de las partes a los fines de hacer de conocimiento de la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 25 de septiembre del año 2012, previo computo ordenando efectuar por auto separado de esa misma fecha, procediendo en esa misma fecha a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los treinta días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, paralizada como se encuentra la causa en estado de presentar informes se ordena la notificación de las partes a los fines de la antes indicado.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, el alguacil de esta despacho consigna a los autos boleta firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, el alguacil de esta despacho consigna a los autos boleta firmada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 14 agosto de 2014, el tribunal ordenan agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte actora.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el ciudadano E.C.C.B., antes identificado, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, ciudadana YAMILIS M.S., identificada en autos, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 3º como lo es Sevicias e Injuria que hacen imposible la vida en común, del articulo 185 del Código Civil, constatando quien aquí suscribe igualmente que señala la causal numero 2° que se refiere al “abandono voluntario”, en aplicación al iuris nova curia, tal pretensión se refiere al ordinal 3ro como lo es sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Como fundamentos de la acción incoada la parte actora alega:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana YAMILIS MORALES, en fecha 29 de julio de 1975, por ante la Primera autoridad civil del distrito Caroní en aquella oportunidad, actualmente Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña a la presente demanda, Que fijaron su residencia en Vía Venezuela, nro. 115-B, campo A-3, Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde actualmente residen.

Que durante los primeros años de la unión matrimonial las relaciones entre ambos cónyuges se desenvolvía en buen estado de armonía, pero en el devenir del tiempo la cónyuge de su mandante a desplegado una conducta inusual, tornándose totalmente agresiva en la forma de expresarse hacia la persona de su representado, siendo reiterativa, grave e injustificada, rompiendo totalmente la armonía que alguna vez los llevo a la unión estable que habían mantenido durante tantos años, si ha habido muchos intentos por parte de su mandante en procurar que de nuevo se restablezca la estabilidad y armonía que se ha deteriorado, pero la situación entre ambos ha llegado a un punto insostenible e insoslayable, sobrepasando los limites del reciproco respeto que supone la vida en común y sin quererlo de ese modo ha perdido irremediablemente el afecto que en un principio los unió como pareja.

Del escrito de contestación presentado por la parte demandada ciudadana YAMILIS M.S., se observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que es cierto que en fecha 29 de agosto de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.C.C.B..

Que es cierto que durante treinta años todo transcurría en p.a..

Que es cierto que su matrimonio se ha deteriorado.

Que es cierto que el matrimonio se ha deteriorado al extremo que ha sobrepasado los limites del reciproco respeto que supone la vida en común.

Que es cierto que el matrimonio se ha deteriorado al extremo que se ha perdido irremediablemente el afecto que en un principio los unió como pareja.

Que es cierto que el matrimonio se ha deteriorado al extremo que lo más apropiado y sano es disolver el vínculo matrimonial que hasta la fecha los ha unido.

DE LA NEGATIVA Y RECHAZO DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice que haya dado motivo para que su cónyuge fundamentara su demanda de divorcio en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice, que haya tenido, durante su matrimonio, un comportamiento de excesos, sevicias e injuria grave para con su cónyuge E.C..

Niega, rechaza y contradice, que haya caído en un abandono voluntario para con su cónyuge E.C..

DE LA RECONVENCION.

Que de conformidad al articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre, reconviene al ciudadano, E.C.C., para que convenga en lo siguiente:

“PRIMERO: en la disolución del matrimonio civil contraído con el ciudadano EDUARDOI C.C., en fecha 29 de agosto de 1975.-

SEGUNDO

que el ciudadano E.C. sea condenado por esta reconvención por divorcio, por estar incurso en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del articulo 185 del Código Civil,, las cuales trata del adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves y el conato para corromper o prostituir.-

TERCERO

Que el ciudadano E.C.C., por haber incurrido en adulterio con la hermana de la demandada, por un trato humillante vejatorio y ofensivo.-

CUARTO

Al pago de las costas y costos del presente proceso.- “

Del escrito de contestación a la reconvención presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida Ciudadana LIDSAY DEL C.R.G., se observa lo siguiente:

Que no es cierto que mantenga residencia junto a otra mujer hasta el día de hoy, como lo afirma la parte demandada en los hechos admitidos en el escrito de reconvención.

Niega, Rechaza y Contradice, que su representado haya abandonado el hogar voluntariamente.

Niega, Rechaza y Contradice, las acusaciones de sevicias e injuria grave.

Niega, Rechaza y Contradice, todas las anteriores acusaciones.

DEL ANALISIS PROBATORIO.-

Consta en autos que en el lapso probatorio la PARTE ACTORA reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 08/08/2014 promovió las siguientes pruebas:

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES.-

    1. - D.A..

    2. - J.L..

    Consta en autos, que los Testigos promovidos por la parte actora reconvenida rindieron declaraciones ante este Juzgado, de la manera siguiente:

    En el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), siendo las Nueve Horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: D.J.A., promovido como testigo de la parte actora. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: D.J.A., venezolano, mayor de edad, Jubilado de la Empresa Ferrominera, de 72 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-588.441, y domiciliado en Calle Urbanización Gran Sabana, Core 8, Manzana 44, Nº 02, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar.-Seguidamente se encuentra presente el Ciudadano: E.C.C.B., venezolano,, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.031.437, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: P.C.E.R.., inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.144 y de este domicilio, PARTE ACTORA, y de este domicilio.- Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: E.C.B. y su esposa,: YAMILIS MORALES, desde hace varios años?. Contesto: “Sì, desde hace Treinta y Siete (37) años .” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si frecuentaba el hogar de estos ciudadanos con frecuencia, durante todos esos años? Contestó: “No, todos esos años, pero si alrededor de Quince (15) años, por causa de Juegos de Ajedrez.”. TERCERA: ¿Diga el testigo como era el trato que le dispensaba la Ciudadana: YAMILIS MORALES, a su esposo?. Contestó: “Lo más significativo de ese trato era, que yo observaba que era demás de celosa y su vocabulario era bastante fuerte con el Señor Eduardo- CUARTA: ¿Diga el testigo si este trato que usted relata era constante, en las diversas oportunidad que usted fuè a esa casa? contestó: “La Confianza que ellos me permitía me dio libertad para observar la forma dura de la Señora: YAMILI, con el trato hacia el Señor: EDUARDO”.- Es todo Término, se leyó y conformen firman.-

    Evidenciando quien suscribe que no consta en autos declaración alguna del ciudadano J.R.L.L., por lo cual el Tribunal desecha dicha prueba testimonial por no aportar nada al caso de autos.

  2. PRUEBA DE INFORME.-

    Por lo que respecta a la prueba de informe solicitada a EMPRESA MOVISTAR, quien mediante comunicación de fecha 15/04/2014, señala lo siguiente:

    en respuesta a su oficio Nro. 0.324 de fecha 13/03/2014, tenemos el agrado de enviarles datos emitidos por nuestro sistema del numero móvil solicitado 0414-0943735 0414-8616465, no se envían reportes de llamadas debido a que el sistema solo mantiene respaldo de dieciocho (18) meses.-

    Con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha por no aporta nada a la causa en cuestión.- ASI SE DECIDE.-

    Por lo que respecta a la prueba de informe solicitada a la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGUNCO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien mediante oficio numero BO-2C-DPDM-F16-0873-2013 de fecha 06/03/2013, señala lo siguiente:

    … en tal sentido, le informo que luego de una revisión exhaustiva realizada en este Despacho Fiscal, se determino que no cursa causa alguna en la cual figuren como partes los ciudadanos E.C.C.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.031.437 y la ciudadana YAMILIS M.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.425.023, motivo por el cual resulta infructuoso suministra la información requerida.-

    Por lo que respecta a esta prueba de informe, es forzoso concluir que la misma no aporta nada al presente litigio, por lo que se desecha la referida prueba. ASI SEDECIDE

    En relación a la prueba de informe librada a la entidad financiera del sur y CVG FERROMINERA, no se evidencia en autos la evacuación de la misma.- ASI SE DECIDE

    Consta en autos que en el lapso probatorio la PARTE DEMANDADA reconviniente, mediante escrito presentado en fecha 09/08/2014 promovió las siguientes pruebas:

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES

    Promueve, constancia de fecha 07 de agosto de 2012, debidamente firmada por el Dr. R.P., medico internista facultado para determinar que la ciudadana Yamilis Morales padece de ciertos trastornos. Documento este de los previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este documento el Tribunal observa que la ciudadana padece artritis reumatoidea, osteoporosis moderada hipertensión arterial, tal como fue señalado por el medico internista antes mencionado, y por tal razón la ciudadana hoy demandada se encuentra incapacitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promueve, constancia de residencia de la ciudadana Yamilis Morales, plenamente identificada en autos. Documento este de los previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este documento el Tribunal observa que la ciudadana posee su residencia en la casa Nro. 23, de la Vía Venezuela Campo A-3, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. PRUEBAS TESTIMONIALES.-

    1. M.M..-

    2. G.M..-

    3. L.T..-

    4. R.P..-

    5. Y.Y..-

    6. A.J.C..-

    Consta en autos, que los Testigos promovidos por la parte demandada reconviniente rindieron declaraciones ante este Juzgado, de la manera siguiente:

    En el día de hoy, Nueve (09) de Enero del Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: M.A.M.F., promovido como testigo de la parte demandada reconviniente. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: M.A.M.F., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, ocupación Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.327.685 y domiciliado en la Urbanización Villa Brasil, Manzana 112, Casa Nº 5, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que no compareció la parte demandante reconvenida ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Abogado en ejercicio J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.2167.243 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.774 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana: YAMILIS M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.425.023 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos: YAMILIS M.D.C. y E.C.C.B.? CONTESTO: “Si, los conozco desde hace muchos años, y ambos son cónyuges y los conozco a los dos desde que eran solteros”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si en su condición de conyugue, donde fijaron su residencia conyugal los ciudadanos: YAMILIS M.D.C. y E.C.C.B.?.- CONTESTÓ: “Ellos fijaron su domicilio conyugal en la Vía Venezuela, Casa Nº 23, Campo A-3, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”. - TERCERA: ¿Diga la testigo, en virtud de que usted la conoce desde que ambos eran solteros, si recuerda el año en que ambos contrajeron matrimonio? CONTESTÓ: “Si, en el año 1975 se casaron“.- CUARTA: ¿Diga la testigo si en su condición de conyugue, los ciudadanos: YAMILIS DE CONTRERAS y E.C. procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si, procrearon 3 hijas de nombres: YANET, NAYED y YAMEDD CONTRERAS MORALES”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, durante cuantos años aproximadamente la duración conyugal de E.C. y YAMILIS DE CONTRERAS fue en armonía? CONTESTÓ: “Ellos se llevaron bien aproximadamente como unos treinta años. SEXTA: Si por el dicho suyo la relación conyugal fue en armonía hasta el año 2005 aproximadamente, ¿como han sido los últimos siete años? CONTESTÓ: “Han sido de maltratos verbales de E.C. hacía YAMILIS, hasta llegar tener actualmente un concubinato con J.M.S., que es hermana de YAMILIS, cosas estas que nos pegó mucho a todos quienes la conocemos, trayendo intranquilidad emocional y espiritual, tanto a YAMILIS como a sus hijas y familia”. SEPTIMO: ¿Si por ese conocimiento que tiene, diga usted si los ciudadanos: E.C. y J.M. viven actualmente como parejas? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta y actualmente E.C. Y J.M. son parejas, viven en concubinato”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si llegó a observar algún trato de E.C. con YAMILIS CONTRERAS? CONTESTÓ: “Si, discutían y EDUARDO le decía palabras ofensivas y humillantes a YAMILIS, maltratándola de palabras sin impórtales las personas que estábamos presentes”. NOVENO: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad la ciudadana YAMILIS CONTRERAS le comentó lo que sucedía en su relación matrimonial? CONTESTÓ: “Si, en varías oportunidades me comentó el problema que estaba atravesando con su esposo y su hermana y YAMILIS me lo decía llorosa, compungida, triste, lo que le afectaba sus nervios y me dijo que E.C. se perdía de su casa por varios días y cuando llegaba la maltrataba de palabras. La señora YAMILIS es una persona que sufre de reumatismo desde hace muchos años, lo que le impide trabajar, y a pesar de esa indeficiencia el tiempo que duró en armonía su matrimonio se lo dedicaba completo a su esposo. Ella no ha dado motivo ni razón para que el la abandonara y mucho menos que se pusiera a vivir con su hermana J.M.“. Cesaron. Es todo Término, se leyó y conformen firman.-

    En el día de hoy, Nueve (09) de Enero del Dos Mil Trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: G.O.C.M.F., promovido como testigo de la parte demandada reconviniente. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: G.O.C.M.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, ocupación Licenciado en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.327.686 y domiciliado en el Campo A-4, FMO, Calle San Antonio Nº 2-B, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que no compareció la parte demandante reconvenida ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Abogado en ejercicio J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.2167.243 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.774 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana: YAMILIS M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.425.023 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: YAMILIS M.D.C. y E.C.C.B.? CONTESTO: “Si, los conozco desde hace más de treinta y cinco años”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en su condición de conyugue, donde fijaron su residencia conyugal los ciudadanos: YAMILIS M.D.C. y E.C.C.B.?.- CONTESTÓ: “Ellos fijaron su domicilio conyugal en la Vía Venezuela, Casa Nº 23, Campo A-3, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”. - TERCERA: ¿Diga el testigo, en virtud de que usted la conoce desde que ambos eran solteros, si recuerda el año en que ambos contrajeron matrimonio? CONTESTÓ: “Si, en el año 1975“.- CUARTA: ¿Diga el testigo si en su condición de conyugue, los ciudadanos: YAMILIS DE CONTRERAS y E.C. procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si, procrearon 3 hijas de nombres: YANET, NAYED y YAMEDD CONTRERAS MORALES”. QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene, durante cuantos años aproximadamente la duración conyugal de E.C. y YAMILIS DE CONTRERAS fue en armonía? CONTESTÓ: “Ellos tuvieron como treinta años viviendo en armonía. SEXTA: Si por el dicho suyo la relación conyugal fue en armonía hasta el año 2005 aproximadamente, ¿como han sido los últimos siete años? CONTESTÓ: “Ellos han estado separado en los últimos siete o ocho años, y E.C. se fue a vivir definitivamente con J.M., hermana de la señora YAMILIS”. SEPTIMO: ¿Si por ese conocimiento que tiene, diga usted si los ciudadanos: E.C. y J.M. viven actualmente como parejas? CONTESTÓ: “Si, viven como parejas”. OCTAVO: ¿Diga el testigo si llegó a observar algún maltrato de E.C. con YAMILIS CONTRERAS? CONTESTÓ: “Si, observe maltratos en varías oportunidades, como ofensas personales y agresiones de tipo verbales de EDUARDO hacía YAMILIS”. NOVENO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad la ciudadana YAMILIS CONTRERAS le comentó a usted lo que sucedía en su relación matrimonial? CONTESTÓ: “Si, en varías oportunidades me comentó el problema que estaba atravesando con su esposo y su hermana y YAMILIS me lo decía llorosa, compungida, triste, lo que le afectaba sus nervios y me dijo que E.C. se perdía de su casa por varios días y cuando llegaba la maltrataba de palabras. La señora YAMILIS es una persona que sufre de reumatismo desde hace muchos años, lo que le impide trabajar, y a pesar de esa indeficiencia el tiempo que duró en armonía su matrimonio se lo dedicaba completo a su esposo. Ella no ha dado motivo ni razón para que el la abandonara y mucho menos que se pusiera a vivir con su hermana J.M.“. Cesaron. Es todo Término, se leyó y conformen firman.-

    En el día de hoy, Nueve (09) de Enero del Dos Mil Trece (2013), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: L.D.C.T.D.M., promovido como testigo de la parte demandada reconviniente. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: L.D.C.T.D.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, ocupación Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.342.701 y domiciliada en Residencias “MARIA LUISA”, Torre “B”, Apartamento PB-02, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que no compareció la parte demandante reconvenida ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Abogado en ejercicio J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.2167.243 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.774 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana: YAMILIS M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.425.023 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos: YAMILIS M.D.C. y E.C.C.B.? CONTESTO: “Si, los conozco desde hace más de veinticinco años”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si en su condición de conyugue, donde fijaron su residencia conyugal los ciudadanos: YAMILIS M.D.C. y E.C.C.B.?.- CONTESTÓ: “Ellos fijaron su domicilio conyugal en la Vía Venezuela, Casa Nº 23, Campo A-3, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”. - TERCERA: ¿Diga la testigo, en virtud de que usted la conoce desde que ambos eran solteros, si recuerda el año en que ambos contrajeron matrimonio? CONTESTÓ: “No, yo los conocí cuando ya estaban casados “.- CUARTA: ¿Diga la testigo si en su condición de conyugue, los ciudadanos: YAMILIS DE CONTRERAS y E.C. procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si, procrearon 3 hijas de nombres: YANET, NAYED y YAMEDD CONTRERAS MORALES”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, durante cuantos años aproximadamente la duración conyugal de E.C. y YAMILIS DE CONTRERAS fue en armonía? CONTESTÓ: “Ellos tuvieron como dieciocho años viviendo en armonía. SEXTA: Si por el dicho suyo la relación conyugal fue en armonía hasta el año 2005 aproximadamente, ¿como han sido los últimos siete años? CONTESTÓ: “Ellos han estado separado en los últimos siete o ocho años, y E.C. se fue a vivir definitivamente con J.M., hermana de la señora YAMILIS”. SEPTIMO: ¿Si por ese conocimiento que tiene, diga usted si los ciudadanos: E.C. y J.M. viven actualmente como parejas? CONTESTÓ: “Si, viven como parejas”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si llegó a observar algún maltrato de E.C. con YAMILIS CONTRERAS? CONTESTÓ: “Si, observe maltratos en varías oportunidades, como ofensas personales y agresiones de tipo verbales de EDUARDO hacía YAMILIS”. NOVENO: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad la ciudadana YAMILIS CONTRERAS le comentó a usted lo que sucedía en su relación matrimonial? CONTESTÓ: “Si, en varías oportunidades me comentó el problema que estaba atravesando con su esposo y su hermana, me lo decía llorosa, compungida, triste, lo que le afectaba sus nervios y me dijo que E.C. se perdía de su casa por varios días, todos los fines de semana se iba de viaje y cuando llegaba la maltrataba de palabras. La señora YAMILIS es una persona que sufre de reumatismo desde hace muchos años, lo que le impide trabajar, y a pesar de esa indeficiencia el tiempo que duró en armonía su matrimonio se lo dedicaba completo a su esposo. Ella no ha dado motivo ni razón para que el la abandonara y mucho menos que se pusiera a vivir con su hermana J.M.“. Cesaron. Es todo Término, se leyó y conformen firman.-

    Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos MARLENE, G.L., promovidos por la parte demandada reconviniente, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conoce a los Ciudadanos E.C. y YAMILIS MORALES; en afirmar que la vida en común entre el actor reconvenido y la demandada reconviniente es insostenible, hasta el hecho de coincidir que el referido demandante se encuentra conviviendo con otra pareja en consecuencia abandono el hogar; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos R.P., Y.Y. Y A.C., el Tribunal lo desecha en vista de que tal declaración no fue evacuada.

    En relación a la Reconvención, observa este Juzgador que la parte Demandada, trajo a los autos elementos probatorios que evidencian sus dichos, respecto al abandono del hogar así como las sevicias e injurias que se suscitaron en la relación de pareja entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente, por lo que considera este Juzgador que la reconvención intentada por esta es procedente en cuanto a derecho se refiere, quedando demostrada la causal nro. 02 Abandono Voluntario, y nro. 03 Sevicias e Injuria que hacen insostenible la vida en común, en cumplimiento con lo expuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por tal motivo dicha reconvención debe ser declarada con lugar y así se determinara en la dispositiva del fallo. Quien a quien Juzga no evidencia ningún elemento probatorio sobre las causales 01 y 04 del articulo 185 del Código Civil como lo es el adulterio y el Conato, por lo que el Tribuna no tiene materia sobre la cual decidir respecto a estas causales.

    En relación a la demandada principal, observa este Juzgador que de los elementos probatorios cursantes a los autos no han quedado demostrados que efectivamente la ciudadana YAMILIS M.S., incurrió en las causales de divorcio previstas en el ordinal nro. 02 del Código Civil, Abandono Voluntario, por tal motivo dicha demanda debe ser declarada sin lugar y así se determinara en la dispositiva del fallo.

    Ahora bien al proceder la causal promovida por la demandante es fuerza concluir que existen elementos suficientes para declarar el DIVORCIO de las partes de este proceso y así se decidirá en la dispositiva del fallo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el Ciudadano E.C.C.B. en contra la Ciudadana YAMILIS M.S., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello.

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la Ciudadana YAMILIS M.S., contra el Ciudadano E.C.C.B., por DIVORCIO al estar incurso en el ordinal 2 y 3 del Código Civil, El abandono voluntario y Los excesos, sevicias e in jurias graves que hacen la vida en común.-

TERCERO

Se declara DISUELTO matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos YAMILIS M.S. y E.C.C.B., suficientemente identificados en este fallo, efectuado en fecha 29 de Julio de 1975, por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado en el libro de actas de matrimonio bajo el nro. 352, tomo 2, año 1975. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley a través del procedimiento autónomo correspondiente.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.). CONSTE.-

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO

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