Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006060

ASUNTO : EP01-R-2014-000087

PONENTE: DR. A.V.

Acusados: J.C.P.F..

Victima: Oclides Agüero Rodríguez y El Estado Venezolano.

Defensora Publica: Abogada. M.E.G..

Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Delitos: Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo, Resistencia a la autoridad, Robo Agravado.

Motivo: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2014, por la abogada M.E.G., en su condición de defensora pública del imputado J.C.P.F.; contra la decisión dictada y publicada en fecha 03. 07. 2014, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto Negando el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 230 y 250 del Código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículos Provenientes De Hurto Y Robo Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 218 encabezamiento del Código penal, Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

En fecha 15.08.2014, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 11.09.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000087; y se designó Ponente a la Dra. M.R.D., quien en fecha 12.09.14 presenta Acta de inhibición por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Procesal Penal. Este Tribunal de Alzada en virtud de tal inhibición ordena crear cuaderno separado a los fines de resolver la misma, siendo en fecha 18.09.14 declarada con lugar y se acuerda convocar a un Juez a los fines de constituir la correspondiente sala. En fecha 22.09.14 se recibe acta de aceptación del Dr. A.V., por lo que se procede a dictar auto de constitución de la Sala Accidental, correspondiéndole al mismo la ponencia del recurso y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25.08.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.E.G., en su condición de defensora pública del imputado J.C.P.F., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, amparada en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión dictada y publicada en fecha 03.07.2014, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, perjudica a su representado por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad por el lapso de tres años y tres meses, sin habérsele celebrado la respectiva audiencia preliminar, que a su entender dicho retardo procesal es ocasionado por el Ministerio Publico, quien no presentó la prorroga que establece la norma, igualmente asevera que se esta causando un gravamen irreparable, por parte de la juzgadora al no concederle el cese de la medida de coerción personal al imputado J.C.P.F. a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículos Provenientes de Hurto y Robo y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 encabezamiento del Código Penal, Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Aduce la recurrente que existe una demora injustificada para la celebración de la audiencia preliminar, expresando que la misma no es a causa de su defendido o de su persona, alegando que su defendido se encuentra en el internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda y que es el estado quien debe garantizar el debido traslado a la correspondiente audiencia, por lo que considera que se evidencia se ha prolongado excesivamente el proceso y como consecuencia la medida de coerción personal también se encuentra excedida, por tal motivo expone que el decaimiento no es solo una pretensión de la defensa si no un derecho constitucional de su defendido, y dice igualmente que tal medida quebranta el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las mencionadas denuncias, la recurrente hace referencia a las Sentencias Nº 3060, 3667, 1624 y 1916 de fechas 04.11.03, 06.12.05, 13.07.05 y 22.07.05 respectivamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado J.C.P.F..

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado y publicado de fecha 03.07.14 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 230 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, en fecha 19/05/2011 le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el Art. 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables a la imputada de auto.

Sin embargo de la revisión del asunto se observa que a el imputado se le sigue el presente asunto por los delitos de; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 218 encabezamiento del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.E.R.G., razón por la cual, en fecha 07 de julio de 2011, fue sometido a una Rueda de Reconocimiento, la cual arrojó como resultado que la víctima le señalara como autor de dicho delito, describiendo además que éste ciudadano fue quien le amenazó con el arma de fuego y le despojó del vehículo; de manera tal, que las circunstancias iniciales ciertamente han variado pero agravando la posible participación del imputado en los hechos y su consecuente calificación jurídica, la cual se presenta ahora con una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial, aunado a que el mismo es de carácter pluriofensivo, que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los hechos delictuales, y que además el mismo presenta antecedentes penales por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Resistencia a la Autoridad con condena de 9 años, 15 días de presidio, encontrándose bajo Destacamento de Trabajo, por el Tribunal de Ejecución N° 01 en la causa EP01-P-2007-14536, aunado a ello la audiencia Preliminar no se ha podido realizar debido a que el imputado, desde que fue condenado ha permanecido de manera inconstante en todos los centros penitenciario de Venezuela, lo cual cuando es requerido por este Tribunal informan que ya esta fue trasladado a otro centro, y esto le ha imposibilitado al tribunal que se lleve a cabo su traslado, lo cual corre inserto en autos. Además de ello se han librado diferentes oficios al ministerio de prisiones a fin de que tome las previsiones del caso, de los cual no se ha tenido respuesta, significando con ello que el retardo procesal que pudiese existir en dicho asunto no es imputable al tribunal. Por consiguiente como se indico anteriormente el imputado se encuentra pagando condena, por lo que se hace improcedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa. Así se decide.

Siendo así, se evidencia palmariamente que en el presente proceso penal se ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 230 de dos (02) años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, sin embargo por lo antes expuesto resulte ajustado a derecho Negar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano J.C.P.F., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.057.529 (LA PORTA), de profesión u oficio carpintero, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el día 08-11-1998, de estado civil soltero, quien es hijo de C.M.F. (v) y R.A.P. (v), residenciado en Barrio Obrero, carrera 13, entre calles 5 y 6, casa 5-126, cerca de la escuela A.A.T., Socopó, Barinas. Teléfono 0273-4177559…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada M.E.G., en su condición de defensora pública del imputado J.C.P.F.R.M., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito recursivo, su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal en la que declaró la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal en contra del imputado J.C.P.F.; arguyendo para ello que la decisión dictada y publicada en fecha 03.07.2014, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, perjudica a su representado por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad por el lapso de tres años y tres meses. Que se esta causando un gravamen irreparable, por parte de la juzgadora al no concederle el cese de la medida de coerción personal a su representado y que existe una demora injustificada para la celebración de la audiencia preliminar, expresando que la misma no es a causa de su defendido o de su persona, alegando que el imputado se encuentra en el internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda y que es el estado quien debe garantizar el debido traslado a la correspondiente audiencia, por lo que considera que se evidencia se ha prolongado excesivamente el proceso y como consecuencia la medida de coerción personal también se encuentra excedida, por tal motivo expone que el decaimiento no es solo una pretensión de la defensa si no un derecho constitucional de su defendido, y que tal medida quebranta el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es propicio analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

”….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado que:

…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado..Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales; a criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Alzada, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del imputado sobrepasó los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado la audiencia preliminar en las oportunidades en las que fueron fijadas; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; por cuanto los múltiples diferimientos de la audiencia se originaron en su mayoría por las inasistencias del imputado por estar recluido en diferentes internados judiciales de Venezuela y, en su minoría por la ausencia de la víctima, aunado a la situación referida por la jueza a quo que el imputado de autos tiene la condición de penado en la causa Nº EP01-P-2007-014536, por ante el tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a quien se le había otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo.

Visto el criterio jurisprudencial supra expuesto, considera esta Instancia Superior que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la presunta comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia; tal como lo dejó sentado el A quo cuando estableció:

omissis.. Sin embargo de la revisión del asunto se observa que a el imputado se le sigue el presente asunto por los delitos de; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 218 encabezamiento del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.E.R.G., razón por la cual, en fecha 07 de julio de 2011, fue sometido a una Rueda de Reconocimiento, la cual arrojó como resultado que la víctima le señalara como autor de dicho delito, describiendo además que éste ciudadano fue quien le amenazó con el arma de fuego y le despojó del vehículo; de manera tal, que las circunstancias iniciales ciertamente han variado pero agravando la posible participación del imputado en los hechos y su consecuente calificación jurídica, la cual se presenta ahora con una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial, aunado a que el mismo es de carácter pluriofensivo, que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los hechos delictuales, y que además el mismo presenta antecedentes penales por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Resistencia a la Autoridad con condena de 9 años, 15 días de presidio, encontrándose bajo Destacamento de Trabajo, por el Tribunal de Ejecución N° 01 en la causa EP01-P-2007-14536, aunado a ello la audiencia Preliminar no se ha podido realizar debido a que el imputado, desde que fue condenado ha permanecido de manera inconstante en todos los centros penitenciario de Venezuela, lo cual cuando es requerido por este Tribunal informan que ya esta fue trasladado a otro centro, y esto le ha imposibilitado al tribunal que se lleve a cabo su traslado, lo cual corre inserto en autos. Además de ello se han librado diferentes oficios al ministerio de prisiones a fin de que tome las previsiones del caso, de los cual no se ha tenido respuesta, significando con ello que el retardo procesal que pudiese existir en dicho asunto no es imputable al tribunal. Por consiguiente como se indico anteriormente el imputado se encuentra pagando condena, por lo que se hace improcedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa. Así se decide....omisis

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable que tal como lo analizó la Instancia, determina circunstancias suscitadas que de forma objetiva inciden en la negativa del decaimiento.

Por lo que verificado como ha quedado que el Juez de Instancia basó su decisión, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados en el presente proceso penal, el reconocimiento en rueda de individuos a que fue sometido el imputado y en el que resulto señalado por la victima como autor material del hecho y las constantes inasistencias del imputado; a criterio de este Tribunal Colegiado, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado J.C.P.F., se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito.

Finalmente estima esta Alzada, que el mantenimiento de la medida de coerción en contra del imputado de marras por la Jueza de Control en el incidente planteado, contenido en la decisión recurrida, y en aras de preservar la celeridad procesal como garantía del debido proceso, tutela Judicial efectiva, se conmina al Juez Sexto de Control que, celebre la audiencia preliminar con la prontitud debida, a los fines de evitar dilaciones procesales que pudiera conllevar a la impunidad procesal y de los hechos, ejerciendo de forma efectiva su función como director garante del proceso penal, en tal sentido se cita extracto jurisprudencial, emitido en Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dejó sentado que:

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Sobre la base y motivaciones precedentes; el recurso de apelación, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, atendiendo a lo establecido en los artículos 230 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G., en su condición de defensora pública del imputado J.C.P.F.; contra la decisión dictada y publicada en fecha 03. 07. 2014, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Auto Negando el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 230 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículos Provenientes De Hurto Y Robo Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 218 encabezamiento del Código penal, Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03.07.14, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente.

Dr. H.R.

La Jueza de Apelaciones. El Juez Accidental de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. A.V..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V.

HR/VF/AV/JV/Ricb.-

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