Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00766-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2008-000016.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE DEMANDANTE: La sucesión L.H.B., integrada por los ciudadanos R.M.B. (viuda) DE HERRERA, L.M.H.B., L.H.B. y L.M.B.D.H., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-1.750.312, V-6.814.541, V-10.511.830 y V-14.049.699, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana L.E.B.D.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.934.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-6.017.573 y V-4.849.440, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.D.V.M.R. y C.R.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.249 y 39.058, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 2012-0102 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 224 al 226).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 227).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 228).

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 233 al 251).

Ahora bien examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por la ciudadana L.E.B.D.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión L.H.B., integrada por los ciudadanos R.M.B. (viuda) DE HERRERA, L.M.H.B., L.H.B. y L.M.B.D.H., en el juicio por DESALOJO, contra los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 1 al 07).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los recaudos fundamentales para su admisión. (f. 08 al 100)

Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., a los fines que procedan a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó proveer por auto separado la medida de secuestro solicitada. (f. 101 y 102).

Mediante diligencias suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas para la elaboración de la compulsa, el avocamiento del Juez, las expensas al ciudadano Alguacil; asimismo en fecha 11 de junio de 2008, la Juez INDIRA PARÍS BRUNI, se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 18 de julio de 2008, la Secretaria dejó constancia que se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada. (f. 103 al 107).

Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal Decreto Medida de Secuestro sobre el bien inmueble situado en la Avenida C.A., Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción del Municipio Libertador Del Distrito Capital, Caracas y que corresponde a la Casa denominada “YIYA”, marcada con el Nº 11-02-08-31, anterior 49, y la parcela de terreno donde la misma está construida, propiedad de los demandantes, comprendidas dentro de los linderos y medida: NORTE: Parcela AA-5, que es o fue del Dr. F.P.I., en (Mts. 19,29); SUR: Con parcela Nº PK-7, que es o fue del señor R.A.S., en (Mts. 15,06); ESTE: Frente con la Avenida C.A., en (Mts. 11,71) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Urbanización San Bernardino, callejón de líneas eléctricas en medio, en (Mts. 11,71). A tal efecto se libro oficio Nº 08-0737 y despacho de comisión. (f. 01 al 25 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la comisión, y ordenó hacer las anotaciones correspondientes en el libro de distribución. (f.26 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió la comisión contentiva de la medida de secuestro. (f. 28 del cuaderno de medidas).

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en la dirección: Casa denominada “YIYA”, marcada con el Nº 11-02-08-31, anterior 49, situada en la avenida C.A. de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de practicar la medida de secuestro decretada y ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, puso en posesión de dicho inmueble a la depositaria Judicial La Consolidada, en la persona del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.081.609. (f. 31 al 34).

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó el oficio Nº 171-08, dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y por auto dictado en la misma fecha ordenó agregarlos a los autos.

En fecha 17 de septiembre de 2008, comparece ante la sede del Tribunal la abogada M.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, el poder que acredita su representación y sus respectivos anexos. (f. 108 al 153).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó liberar a la depositaria judicial nombrada en la práctica de la medida de fecha 29 de julio de 2008 y en consecuencia acordarle en su lugar el depósito del referido inmueble. (f. 39 del cuaderno de medidas).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó el avocamiento del Juez, ratificó la diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el computo por Secretaría de los días de despacho, ratificó la diligencia solicitando la liberación del inmueble secuestrado, que se dicte sentencia, la declaración de la confesión ficta del demandado, la notificación por carteles de la parte demandada y por último ratificó todas las diligencias anteriores suscritas. (f. 154 al 227).

Mediante Oficio Nº 2012-0102 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 228 al 230).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 231).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 232).

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 233 al 251).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Cita que en nombre de la sucesión L.H.B., celebró en fecha 31 de octubre de 2001, un Contrato de Arrendamiento con opción a compra con los ciudadanos C.J.Z.B. y F.O.R..

  2. Destaca que el objeto es una casa de la exclusiva propiedad de la herencia antes mencionada, según se evidencia de la Planilla Sucesoral contenida en el Expediente Nº 950131, de fecha 20 de noviembre de 1995, según certificada de Liberación Nº 1319, de fecha 23 de mayo de 1996, que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en caracas 01 de abril de 1997, bajo el Nº 47, folios 111 al 120.

  3. Que dicho inmueble le perteneció a quien en vida correspondía con el nombre de L.H.B., cuyo documento se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 1973, anotado bajo el Nº 66, Tomo 10, protocolo 1º.

  4. Que el inmueble se encuentra ubicado en la avenida C.A., urbanización San Bernardino, sección Arauco, en Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.L., Distrito Capital, integrada por una casa denominada “YIYA”, Nº 11-02-08-31, antes Nº 49, distinguida por la Parcela con el Nº AA-6, Manzana letra AA, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS (M2 197,46).

  5. Señala que durante la vigencia del contrato de término fijó se estableció entre los contratantes lo siguiente: 1) Que la vendedora se comprometía a venderles el inmueble objeto del contrato a los compradores por el precio de Bs. 65.000.000,00, hasta por el termino de ocho (8) meses fijos contados a partir del día 31 de octubre de 2001 hasta el día 30 de junio de 2002, plazo improrrogable, a los compradores se les permitiría pagar la cantidad de Bs. 30.000.000,00, al momento de la firma en el Registro y el saldo de Bs. 35.000.000,00, la vendedora estaba dispuesta a financiárselo a un plazo no mayor de 10 años; 2) La vendedora se comprometió a tener las solvencias y demás documentos necesarios para la firma con suficientes antelación; 3) que conforme al contenido de la cláusula tercero del referido contrato los compradores convienen en recibir el inmueble objeto de la negociación en calidad de arrendamiento para ser ocupado por los mismos desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, pagando un canon mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por el término fijo de ocho (8) meses improrrogables, salvo que la venta se produzca antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso se procederá a rescindir a esa fecha el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo entre las partes; 4) Que la Cláusula Cuarta del contrato se estableció que a fin de garantizar el cumplimiento del compromiso contraído tanto por el concepto de compra venta o como arrendatarios, los compradores entregan en este mismo acto la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), a la vendedora, en caso de incumplimiento por parte de los compradores de su obligación de comprar en los términos, plazo y condiciones convenidos, la vendedora podrá exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debiendo los compradores desocupar el referido inmueble al momento de ser requerido por la vendedora; 5) Que conforme al contenido del numeral Quinto del contrato se estipulo lo siguiente: “…En igual forma se establece que si la vendedora no cumple con su obligación de vender a los compradores en el plazo señalado o dejare de entregar a los compradores las solvencias del Inmueble oportunamente quedará igualmente sometida a la cláusula penal de reintegrarle a los compradores la totalidad de la garantía establecida y recibida por la misma, como única indemnización previa deducción de cualquier deuda pendiente que por razón del Contrato de Arrendamiento adeudaren a la fecha los compradores a la vendedora como inquilinos del inmueble…”; 6) Que vencido el término para la negociación los compradores y arrendatarios del inmueble no pudieron cumplir con su compromiso solicitando prórrogas hasta el 15 de agosto de 2002, que se les otorgó, eximiéndoseles del pago de arrendamiento durante dichas prorrogas a fin de que pudieran solventar la situación.

  6. Que el comportamiento de los arrendatarios no se corresponde con lo convenido en el contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito con su representada, pues no cumplieron con la negociación, han dejado de cancelar los canones correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2004, desde enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), lo que equivalen a tres (3) años que hacen un total adeudado a la fecha de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,00), ahora VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00).

  7. Alega que, con el fin de demostrar el incumplimiento consignó la constancia expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, nomenclatura interna de dicho Juzgado signada con el Nº 0428, de fecha 09 de julio de 2007, donde se puede comprobar que no han efectuado pago alguno por el referido Tribunal de consignaciones.

  8. Arguye que adeudan el servicio de luz eléctrica, el teléfono correspondiente al inmueble, adeudan igualmente el servicio de agua, lo que los coloca en total estado de insolvencia con relación al inmueble y sus servicios.

  9. Que han sido inútil todas las diligencias encaminadas a obtener la desocupación o entrega del referido inmueble a su propietaria, es por lo que demanda el desalojo del inmueble por falta de pago.-

  10. Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1616 y 1264, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  11. Estimo la demanda por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), monto total de los canones de arrendamientos

  12. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre el inmueble se encuentra ubicado en la avenida C.A., urbanización San Bernardino, sección Arauco, en Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.L., Distrito Capital, integrada por una casa denominada “YIYA”, Nº 11-02-08-31, antes Nº 49, distinguida por la Parcela con el Nº AA-6, Manzana letra AA, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS (M2 197,46).

  13. Por ultimo, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar en la definitiva, con especial condenación en costas y todos los pronunciamientos de Ley.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, la apoderada Judicial de la sucesión L.H.B., en el escrito de contestación de la demanda, manifestó lo siguiente;

  14. Que en fecha 31 de octubre de 2001, es celebrado un contrato de arrendamiento con opción a compra entre sus representados y la parte demandante con base al cual la parte vendedora compuesta por la Sucesión L.H.B., se compromete a vender a los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., un inmueble denominado “YIYA” ubicada en la urbanización San Bernardino.

  15. Señala que de conformidad con la cláusula Quinta del contrato en referencia señala que si la vendedora dejare de entregar a los compradores las solvencias del inmueble oportunamente, quedará igualmente sometida a la cláusula penal de reintegrarle a los compradores la totalidad de la garantía aquí establecida y recibida por la misma como única indemnización previa deducción de cualquier deuda pendiente que por razón del contrato de arrendamiento adeudaren a la fecha los compradores a la vendedora.

  16. Precisa que el caso es, que al momento de registrarse la venta definitiva del bien señalado, los vendedores estaban en la obligación de entregar las solvencias del inmueble por lo cual no las presentaron, asimismo solicitaron a los compradores la prórroga para la firma del contrato de venta, lo cual fue aceptado por los mismos, conviniendo en dicha oportunidad que los compradores dejarían de pagar el canon de arrendamiento estipulado hasta tanto los vendedores presentaran las solvencias del inmueble y se efectuara el registro definitivo de la casa.

  17. Que dicha situación se prorrogó en el tiempo sin que pudiera registrar la venta definitiva del bien, a partir de ese momento se convirtió al contrato de arrendamiento con opción de compra en una convención a tiempo indeterminado, pues lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda es falso, ya que se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de septiembre de 2004, el cual declaro con lugar la demanda intentada por su representada.

  18. Señala que a lo atinente a la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007, no es tal, ya que la misma debe deducirse de la cantidad dada en garantía por su representados, además de la mejoras que se realizaron al inmueble, tal como consta de la facturas de materiales de construcción y mano de obra.

  19. Afirma que la ejecución medida de secuestro practicada en su contra es inmotivada y contraria a derecho ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la misma sea revocada.

  20. Expresa que el contrato de Arrendamiento con opción a compra suscrito entre las partes en ninguna de sus cláusulas se hacen prohibiciones acerca del sub arrendamiento, su destinación para otros fines o modificaciones del inmueble, por lo que queda entendido que las mismas quedan sometidas a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y al Código Civil.

  21. Que la mala fe con la que viene actuando la parte actora, como se puede demostrar en las dos previas demandas interpuesta ante los Tribunales Décimo y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los cuales desistió.

  22. Por último solicitó, solicitó la práctica de un avalúo sobre el inmueble a los fines de determinar el plus valor del bien en el mercado a partir de las mejoras realizadas por su representados, la revocatoria de la medida de secuestro dictada en fecha 29 de julio de 2008, que la misma sea declarada SIN LUGAR la presente demanda conforme a derecho así como los pronunciamientos de ley, la condenación en costas de la parte actora.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, esta Juzgadora, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    • Corren inserto a los folios 10 al 45 del expediente judicial contentivo de legajos de recibos originales del canon de arrendamientos vencidos y no cancelados, por la parte demandada, los cuales se encuentran identificados con los números 1 al 36. Quien aquí decide no los aprecia ni le otorga valor probatorio por cuanto dicha prueba fue elaborada por la misma parte promovente. Así se declara.

    • Marcada con la letra “A” Instrumento Poder Otorgado por los ciudadanos R.M.B.D.H., L.M.H.B.L.M.H.B. y L.M.H.B., a la ciudadana L.E.B.D.O., en fecha 12 de abril de 1999, legalizado ante la Republica de Venezuela por el Consulado General en Miami. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo los artículos 150, 154, 155, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen la abogada en nombre de sus mandantes. Así se establece.

    • Marcado con la letra “B” Certificado Sucesoral emitido por el Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones (SENIAT), en fecha 23 de mayo de 1996; adminiculada con la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DJT-1582-96-E-000093, de fecha 28 de abril de 1996 y el respectivo formulario para la autoliquidación sobre el Impuesto sobre Sucesiones, los cuales corren a los folios 48 al 58 del expediente judicial. A tal efecto, observa esta Juzgadora que la finalidad por la cual fue promovida la prueba, es para demostrar la cualidad de legítimos herederos de los ciudadanos R.M.B.D.H., L.M.H.B.L.M.H.B. y L.M.H.B., en dicha sucesión, quienes otorgaron poder a la ciudadana L.E.B.D.O.. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00759, de fecha 11 de noviembre de 2.005, Caso: M.C. (Viuda) de Capriles c/ Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), dejó sentado, en relación a la Planilla Sucesoral, explano lo siguiente: “…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte. Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros. Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide.…”

    Para valorar de manera adecuada estos instrumentos probatorios, traídos al proceso por la parte actora, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la Administración Pública, como lo es el SENIAT. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bello Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Pág. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual reza los siguiente: “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y en el 1.359 ejusdem, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte, este Juzgado, debe darle al mismo pleno valor probatorio. Así se declara.

    • Marcada con la letra “C” Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Quinta denominado “YIYA, Nº 11-02-08-31, antes Nº 49, distinguida por la Parcela con el Nº AA-6, Manzana letra AA, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS (M2 197,46), ubicada en la avenida C.A., Urbanización San Bernardino, Sección Arauco, en Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.L., Distrito Capital, protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1973, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 66, Tomo 10, Protocolo Primero. Se valora la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

    • Marcado con la letra “D” Original del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito entre los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., y la ciudadana L.E.B.D.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión L.H.B.. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado con la Letra “E” Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada A.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de septiembre de 2004, la cual queda revocada en todas sus partes. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., en contra de la ciudadana L.E.B.D.O., en su carácter de apoderada judicial de la sucesión L.H.B.. Observa esta Sentenciadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcado con la letra “F” Constancia emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el mencionado Despacho mediante providencia de fecha 09 de julio de 2007, hizo saber que en la base de datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), no se encontró registrado, para esa fecha, algún procedimiento de consignación arrendaticia por el inmueble de autos, al cual si bien el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un órgano con competencia para ello, no lo aprecia en vista que por encontrarse el sistema en proceso de depuración y actualización, dicha búsqueda no resultó determinante sobre la solvencia o no del inquilino, conforme expresamente lo hizo saber el mencionado Despacho, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada trajo a los autos los siguientes anexos:

    • Marcada con la letra “A” copia del Instrumento Poder Otorgado por los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., a los abogados M.D.V.M.R. y C.R.C., documento autenticado en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 50, de los libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de sus mandantes. Así se establece.

    • Marcada con la letra “B” copia simple del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito entre los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., y la ciudadana L.E.B.D.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión L.H.B.. Quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medio probatorio por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

    • Marcada con la Letra “C” copias simples del Presupuesto de fecha 10 de octubre de 2007, recibos de fechas 20 de octubre de 2007 y el 16 de diciembre de 2007, suscrito por el ciudadano N.A., el cual se adminicula con la Letra “D” contentivas de las copias simples de varias facturas dirigidas a los ciudadanos F.O. y C.Z., emitidas por las diferentes empresas constituidas por la Organización Humboldt 2025, C.A., Mini depósitos Los Chiguareros, Distribuidora M.A.R.G., S.R.L., Ferretería Chapellin C.A., Topin Colla, C.A., Electro Coulomb, S.R.L., Ferretería SDS, C.A., Ferrehecrami, C.A., Tuhierro ATB, C.A., Materiales S.A., Representaciones Apripeca, Distribuidora Dimperca C.A. Al respecto, observa este Tribunal que dichas facturas no fueron ratificadas en el lapso probatorio correspondiente, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcada con la Letra “E contentivo de las facturas emitidas por la Administradora Serdeco, C.A., CANTV, C.A., HIDROCAPITAL. Observa quien aquí decide que dichos instrumentos se desechas por no poseer sello húmedo, ni firma alguna de la empresa.

    • Marcada con la Letra “F” Copia simple de la Sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la abogada L.E.B.D.O., en su carácter de apoderada judicial de la sucesión L.H.B.. Adminiculado con la documental signada con la Letra “G” contentiva de la copia simple de la Sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo. Observa esta Sentenciadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Mediante diligencias de fechas 07 de octubre, 21 de abril y 13 de noviembre de 2009, las cuales corren a los folios 175 al 184 del expediente judicial, suscritas por la ciudadana L.E.B.D.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se tiene que la contestación de la demanda, es un acto procesal que tiene como finalidad que, la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, acto que sólo le corresponde realizarlo a la parte demandada y no a las partes. En el caso de marras, la presente demanda se tramita por el procedimiento breve tal y como consta en el auto de Admisión dictado en fecha 26 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 33 LAI: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Artículo 881 CPC: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. (Negrita del Tribunal).

    Siendo esto así, observa este Tribunal que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    .

    Así tenemos que en casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. R.R.A.; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.

    Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, señala el autor DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.

    La Confesión, se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.

    En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405; y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley. En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, el examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho.

    Con respecto al primer requisito de procedencia como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, en el presente caso, se evidencia que en fecha 24 de septiembre del 2008, el Alguacil mediante diligencia consignó las resultas de la citación practicada a los ciudadanos F.O. y C.Z., (parte demandada), siendo que en fecha 14 de agosto del 2008, se traslado a la dirección de dichos demandados quienes la recibieron estamparon sus rubricas en dichas citaciones, observándose en lo siguiente: “que deberá comparecer por ante el Tribunal al 2do día de despacho siguiente a la citación”, igualmente consta la firma, la cédula de identidad, fecha, hora y lugar de la citación de los demandados los cuales recibieron en señal de aceptación; a este tenor es necesario indicar que el inició del receso judicial comenzó en fecha 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambos inclusive, quedando para el segundo (2do) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda; por lo que la ciudadana M.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, compareció ante la sede del Tribunal consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de septiembre de 2008, tal y como consta del sello húmedo y la rubrica suscrita por el ciudadano Secretario de dicho Juzgado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse con los demás requisitos de procedencia.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, esto es, en fecha 08 de febrero de 2008, ya se encontraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la apoderada judicial de la sucesión L.H.B., en su condición de parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)

    Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “…en el plazo fijo de ocho (8) meses contado a partir del 1º de noviembre del 2001 inclusive, plazo que vencerá en forma improrrogable el día 30 de junio de 2002…”.

    De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sin la posibilidad de PRORROGARSE.

    Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre la abogada L.E.B.D.O., en su carácter de apoderada judicial de la sucesión L.H.B. y los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.,O.R., antes identificados, en fecha 31 de octubre de 2001, el cual fue agregado en original por la parte actora y, convenido por la parte demanda en la oportunidad correspondiente por lo quedó suficientemente demostrada la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

    Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

    En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R.-demandados, desalojen el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    …En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...

    Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

    Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

    De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

    Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.

    Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.

    Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:

    Que efectivamente el contrato empezó a regir el 1º de noviembre de 2004, y, venció el 30 de junio de 2002 no constando en autos, que la parte demandante como arrendador haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendatario su deseo de prorrogar el contrato. Así se establece.

    Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.

    En consecuencia, se generó una sola prórroga legal de seis (06) meses, la cual comenzó el 01 de julio de 2002, y culminó el 01 de enero de 2003. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en la persona del arrendador y de la arrendataria, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.

    Ahora bien, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la renovación del contrato, así como el tiempo de renovación, en virtud que nada establece el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por el arrendatario, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas.

    Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:

    “Artículo 1600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.

    “Artículo 1614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

    En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que el arrendador, haya participado los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, el arrendatario, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición del arrendador y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.

    De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento. Así se establece.

    Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

    De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

    “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.,O.R. - parte demandada, desalojen el inmueble constituido por una casa denominada “YIYA”, Nº 11-02-08-31, antes Nº 49, distinguida por la Parcela con el Nº AA-6, Manzana letra AA, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS (M2 197,46), que encuentra ubicado en la avenida C.A., urbanización San Bernardino, sección Arauco, en Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.L., Distrito Capital, el cual han venido ocupando en su carácter de arrendatario, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2004, desde enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno equivalentes ahora la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), lo que equivalen a tres (3) años que hacen un total adeudado a la fecha de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,00), ahora VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00).

    Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.

    Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, corresponde al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.

    En ese sentido, se evidencia que la parte demandada, no trajo a los autos durante la secuela de este juicio, medio de prueba alguno destinado a demostrar el hecho extintivo de la obligación, por cuanto no se evidencia de autos, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril a noviembre de 2004, desde enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, siendo dichos meses alegados por la parte actora como insolutos. Así se decide.

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar CON LUGAR la demanda por desalojo. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.E.B.D.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión L.H.B., integrada por los ciudadanos R.M.B. (viuda) DE HERRERA, L.M.H.B., L.H.B. y L.M.B.D.H., en el juicio por DESALOJO, contra los ciudadanos C.J.Z.B. y F.A.O.R., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por una casa denominada “YIYA”, Nº 11-02-08-31, antes Nº 49, distinguida por la Parcela con el Nº AA-6, Manzana letra AA, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS (M2 197,46), que encuentra ubicado en la avenida C.A., urbanización San Bernardino, sección Arauco, en Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.L., Distrito Capital; entregar dicho inmueble desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue entregado.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.21.600.000,00), actualmente la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), por concepto de canones de arrendamiento vencidos desde abril a noviembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), ambos inclusive.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

SÉPTIMO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 13 de octubre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..

ASUNTO NUEVO: 00766-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2008-000016.

MMC/AD/03.

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