Decisión nº 242-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000067

ASUNTO : VP02-X-2014-000067

DECISIÓN: N° 242-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 19 de Agosto de 2014, por la ABOG. A.C.B.G., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP11-P-2012-004019, seguido en contra del imputado A.J.M.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de sus hijas, la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Recibida la presente incidencia en fecha 03 de Octubre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, , aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)”.

Es por lo que esta Alzada procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la ABOG. A.C.B.G., actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 19 de agosto de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Así se declara.

II.

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 19 de Agosto de 2014, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional ABOG. A.C.B.G., se apartó del conocimiento del asunto Nº VP11-P-2012-004019, seguido en contra del imputado A.J.M.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de sus hijas, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:

…Yo, Abogada A.C.B.G...., actuando en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2012-004019, seguido por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado A.J.M. BRACHO ..., por la presunta comisión del delito de de (sic) VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADAM previsto y sancionado en el artículo 3 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con e artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de sus hijas la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en Fase de Investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los referidos acusados.

En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el asunto con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (Omisis...)

Todo ello, en consonancia con el artículo 90 ejusdem (Omisis...)

Al respecto el autor Armiño Borjas, escribe lo siguiente: (Omisis...)

Por lo que considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas del acta levantada en razón de la realización de la Audiencia Preliminar la cual acompaño a la presente acta. Es todo...

III.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento del asunto en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, a fin de evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega le hecho de haber emitido opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó en fecha 08 de febrero de 2013 el acto de Audiencia Oral Preliminar, mediante el cual ordenó entre otras cosas el Auto de Apertura a Juicio Oral, correspondiente al imputado A.J.M.C..

En tal sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente a la establecida en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

De la citada norma legal, se desprende que la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en el presente asunto, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el expediente, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva de la misma en el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

(Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Igualmente este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor A.A.A.V. en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” que:

…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis

.

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el Derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis…)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

(Omisis…)

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y realizó la Audiencia Preliminar en fecha 08 de febrero de 2013, en la causa signada bajo el Nº VP11-P-2012-004019, donde entre otros pronunciamientos, acordó el Auto de Apertura a Juicio en contra del imputado A.J.M.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que efectivamente la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Intermedia, específicamente en el acto de Audiencia Preliminar donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se inicio el presente proceso penal en contra del imputado de actas, así como también analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el pase de las actuaciones al juicio oral, que eventualmente se realice en la causa, evaluación previa que, a juicio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio, una vez que lo que se analiza es la existencia del pronostico de condena al concluir la fase de juicio; de allí que esta Sala verifique que la Jueza de Instancia analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase.

En tal sentido, visto el argumento esgrimido por la Abogada A.C.B.G., actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2012-004019, seguida en contra del imputado A.J.M.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. A.C.B.G., actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto No. VP11-P-2012-004019, seguido en contra del imputado A.J.M.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Se ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas el conocimiento del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. J.A.D.V..

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 242-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

Asunto Penal Nº VP02-X-2014-000067

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