Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2011-000018.

PARTE DEMANDANTE: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE P.A..

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 9 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, estado Lara, por la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), mediante su representación judicial constituida por la Abogada K.D.V.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.476; contra el acto administrativo constituido por p.N.. 00004/2010, de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, expediente Nº 066-2008-01-00082; la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana DEXY COROMOTO PÉREZ.

Recibida la demanda, en fecha 16 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2010, se hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la distribución automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se le da entrada, procediendo la suscrita Jueza de Juicio a abocarse a su conocimiento por auto de fecha 22 de febrero de 2010 y, transcurrido el lapso legal, por decisión interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal se declara incompetente, en base al principio perpetuatio jurisdictionis, planteando el correspondiente conflicto negativo de competencia y remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo sometida al conocimiento de la Sala Especial Primera la cual, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, resolvió que la competencia correspondía a este órgano jurisdiccional.

Así las cosas, por auto de fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal le da entrada a las actuaciones procedentes de la Sala Plena y, en acatamiento a la referida decisión, se declara competente por auto de fecha 20 de febrero de 2013 y ordena la notificación de la parte demandante de autos para la reanudación de la causa. Practicada la notificación ordenada, y transcurrido el lapso legal, se reanuda la causa por auto de fecha 9 de mayo de 2013 y, por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional se abstiene de admitir la demanda, ordenando a la parte demandante su subsanación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Una vez practicada la notificación de la parte demandante, ésta procedió a subsanar el libelo dentro del lapso legal, siendo recibido el mismo el 20 de junio de 2013.

En el orden indicado, por auto de fecha 26 de junio de 2013, este órgano jurisdiccional procedió a admitir la demanda, auto en el cual se le exige a la parte demandante que proporcione las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas en el mismo, sin que hasta la presente fecha la parte demandante de autos cumpliera con esa carga procesal necesaria para dar impulso al proceso. Es así como la fecha de la última actuación de la parte demandante de autos fue la presentación del escrito libelar subsanado en fecha 20 de junio de 2013 hasta que, en fecha 23 de julio de 2014, su apoderada judicial presentó diligencia solicitando a este Tribunal darle impulso procesal al presente juicio, sin consignar las copias que le habían sido ordenadas para la práctica de las notificaciones legales, cual era su carga procesal, pese a que este órgano jurisdiccional le recordó tal obligación en auto de fecha 31 de julio de 2014, como respuesta a la última diligencia presentada y con el agravante de que la misma es presentada luego de haber transcurrido el lapso de un (1) año desde que este Tribunal le ordenara, en el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2013, la consignación de las copias necesarias para la práctica de las notificaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de fecha 26 de junio de 2013, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 00004/2010, de fecha 14 de enero de 2010.

Ahora bien, visto que desde la fecha del auto de admisión de la demanda, el 26 de junio de 2013, hasta la fecha de la última diligencia de la parte demandante el 23 de julio de 2014, transcurrió un lapso superior a un (1) año, y visto que la siguiente actuación para dar impulso al proceso solo correspondía a la parte demandante de autos, sin que ésta manifestara interés en el mismo, con el agravante que a la fecha de hoy aun no ha cumplido con su carga procesal de consignar las copias para la práctica de las notificaciones ordenadas para darle el impulso necesario, toda vez que es a la parte demandante de autos y no al Tribunal a la que le corresponde –se reitera- tal impulso, habida cuenta que la parálisis del mismo obedece a dicho incumplimiento, habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia; este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. Y M.P.M.D.V.; sostuvo lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (...OMISSIS….)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (...OMISSIS….)

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…

. (Destacado agregado por este Tribunal).

Aplicando el texto del referido fallo vinculante al caso subjudice, se observa que para la fecha de la última actuación de la parte demandante, constituida por la diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2014, solicitando al Tribunal se le diera impulso al proceso, ya había transcurrido en exceso el lapso de un (1) año para que operara la perención la cual corre y opera fatalmente, habida cuenta que el Tribunal le había ordenada a la demandante, en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de junio de 2013, proporcionar las copias necesarias para la práctica de las notificaciones, actividad ésta necesaria para dar verdadero impulso al proceso y que solo le correspondía a la parte demandante cumplir, sin que hasta la presente fecha así lo hiciera, rebasando así los límites de la perención establecida en la precitada disposición adjetiva, así como los de la prescripción ordinaria en materia laboral establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis; por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 00004/2010, de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2008-01-00082; incoado por la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al obrar indirectamente contra los intereses de la República. TERCERO: Acompáñese la notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la 10:10 a.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

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