Decisión nº 093-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2014-000012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal

y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Actuando en Sede Constitucional

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: Ciudadana YORVELIS RINCÓN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.873.971, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELICE ROSALES, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.496.

ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO DE LA ACCIONADA: V.V., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.519.

ANTECEDENTES

Recibida como fue la Acción de A.C. presentada por la ciudadana YORVELIS RINCÓN VILLASMIL, suficientemente identificada en las actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, el 23 de julio de 2014, la misma fue distribuida por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2014-000012, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

En la misma fecha, el presente expediente es recibido por este Tribunal, el cual procedió el 25 de julio de 2014, a declarar su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenándose notificar a los despachos de la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la Síndico Procuradora del referido Municipio y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose los respectivos Oficios.

Así las cosas y luego de un diferimiento con ocasión a un permiso médico concedido al Juez Titular de este Tribunal, este Juzgado fijo la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 30 de septiembre de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad ésta en la que compareció la prenombrada accionante, debidamente asistida por la ciudadana Abogada BELICE ROSALES, el ciudadano Abogado V.V., en su condición de Apoderado Judicial de la accionada, la ciudadana Abogada M.C. (en su condición de Síndico Procuradora del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia) y la representación del Ministerio Público.

Fundamenta la accionante su solicitud en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en fecha 15 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL; devengando últimamente por ello un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.457,00) y cumpliendo una jornada de 08:00 a.m. a 04:00 p.m..

Que el día 11 de septiembre de 2013, recibió una carta firmada por la ciudadana YUSGLENDY PORTILLO, quien tiene la condición de Gerente de Talento Humano de la accionada, en la que se le comunicaba que se prescindía de su servicios a partir del 30 de agosto de 2013, ello por haber incurrido en abandono de trabajo y por no asistir de manera justificada a trabajar durante 3 días hábiles en un lapso de 30 días continuos, todo ello con fundamento en los ordinales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 11 de octubre de 2013, se presentó la accionante por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, a los efectos de denunciar el DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto, pretendiendo con dicho procedimiento administrativo, tanto el reenganche a su sitio habitual de trabajo, como el pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

Que en fecha 15 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos (ejecución incluida), esto con arreglo al contenido del artículo 425 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que en fecha 31 de octubre de 2013, un Funcionario del Trabajo designado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, se trasladó hasta la sede de la patronal accionada, dejándose constancia de la negativa de la misma, a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2013, ante el reiterado incumplimiento de la accionada, se ordenó la remisión de las actas a la Sala de Sanciones, ello a los fines de que fuera aperturado procedimiento sancionatorio por desacato a la Entidad de Trabajo accionada, esto de conformidad con el texto de los artículos 538 y 540 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que en fecha 4 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, dictó la P.A.N.. 00066-14 (en el expediente No. 059-2013-01-00766), declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 20 de junio de 2014, un Funcionario del Trabajo designado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, se trasladó hasta la sede de la patronal accionada, dejándose constancia de la notificación a la patronal del contenido de la citada decisión administrativa y de la negativa de la misma, a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, ante el reiterado incumplimiento de la accionada, se ordenó la apertura de procedimiento sancionatorio por desacato a la Entidad de Trabajo accionada, esto de conformidad con el texto del artículo 540 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

De otro lado, tenemos que la actora señala como violados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además que con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado se sirva decretar Mandamiento de Amparo ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal a lo decidido mediante P.A.N.. 00066-14 de fecha 4 de junio de 2014.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, debida asistida por la ciudadana BELICE ROSALES. Asimismo estuvieron presentes los ciudadanos Abogados V.V., M.C. y F.F., obrando en sus acreditadas condiciones de Apoderado de la parte accionada, Síndico Procuradora del Municipio La Cañada de Urdaneta y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. En dicha oportunidad, la parte accionante, a través de su Apoderada Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de su Acción de A.C. y requirió al Tribunal se sirviera ordenar de inmediato a la accionada, el cumplimiento de la P.A.N.. 00066-14 de fecha 4 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta” (dictada en el expediente No. 059-2013-01-00766), debiendo proceder inmediatamente la misma, a reincorporar a la actora, a sus labores habituales de trabajo y a cancelarle los salarios caídos a que hubiere lugar, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. De otro lado, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado V.V., quien obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionada expuso, entre otras cosas, que en su criterio este Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir la Acción de A.C. incoada, porque eran los órganos de la Administración Pública los encargados de hacer cumplir sus propias decisiones, agregando que en las actas no consta que se hubiese agotado el Procedimiento Sancionatorio respectivo, ello a través de alguna decisión administrativa (multa).

Finalmente, tomó la palabra la representación del Ministerio Público, por órgano del ciudadano Abogado F.F., quien tiene el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en fecha 1º de octubre de 2014, procedió a consignar formal escrito contentivo de “opinión”, concluyendo que la Acción de Amparo de la parte actora debía ser declarada INADMISIBLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 2 de nuestra vigente Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

En tal sentido, tenemos que el artículo 334 ejusdem, impone a todos los jueces de la República, la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental y de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, como quiera que todas las personas son iguales ante la Ley. Por ello toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

El Estado tiene el deber de amparar por intermedio de cualquier tribunal de la República, el goce y ejercicio de las garantías constitucionales, así como propiciar y velar por la defensa de todos los derechos que se denuncien como quebrantados atendiendo a lo señalado y establecido en los artículos 1, 21, 26, 27, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 27 de la Carta Magna prevé en su encabezamiento, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al lado de la mencionada norma las previsiones del artículo 49 eiusdem, de manera enunciativa contempla dos instituciones jurídicas fundamentales como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Puntualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Así las cosas, tenemos que luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, respecto que los documentos fundantes de la acción referida, que aparecen anexas copias certificadas del procedimiento administrativo que derivó en la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YORVELIS RINCÓN VILLASMIL; Empero, no consta que se haya verificado hasta su conclusión, el procedimiento sancionatorio de multa.

De otra parte, no está de más señalar, que la inadmisibilidad de la acción de a.c. es de orden público y puede decretarse en cualquier momento, incluso luego de efectuada una admisión y, en razón de ello, se ha declarado. Así se establece.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajadora y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A.N.. 00066-14, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta” (Expediente Administrativo No. 059-2013-01-00766), siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares; y dado que no se ha agotado la vía administrativa no constando el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa, resulta evidente que se presenta una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo en cuestión y, en consecuencia, este Juzgador declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En efecto nuestro M.T. en Sala Constitucional precisa: “Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso B.A.G. y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)

En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, se establece en su artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Subrayado agregado.)

De entre los numerales transcritos resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral u ordinal 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Son varias las sentencias de nuestro M.T.d.J., que establecen el criterio del necesario agotamiento de la vía administrativa para los casos de amparo, en los casos en que se alega el no cumplimiento de P.A. emanada de Inspectoría del Trabajo, entre ellas tenemos la sentencia No. 2308, Expediente No. 05-1360, de fecha 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., del que se extraen los siguientes párrafos de interés:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

(Omissis)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

(Omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Negrillas y subrayado agregado)

En el mismo sentido, en fallo No. 3569 de la Sala Constitucional (Expediente No. 03-1972), de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso S.R.P.), se indicó la inadmisibilidad por el incumplimiento de agotar la vía administrativa, en los siguientes términos:

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

(Subrayado y negrillas agregadas.)

Notifíquese del contenido de esta decisión, a la Síndico Procuradora del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ello de conformidad con el texto del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente causa seguida por la ciudadana YORVELIS RINCÓN VILLASMIL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la prenombrada accionante. Así se decide.

No procede la condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 093-2014.

El Secretario

WILLIAM SUÉ

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