Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2011-000283

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia de Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia de Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, igualmente identificados. Alegó la parte actora, que el ciudadano “Datos omitidos”, realizó el reconocimiento del niño de autos, visto que desconocía que no era el padre biológico, y en ese tiempo del nacimiento el demandante se encontraba prestando servicio militar y mantenía una relación con la madre del niño, con quien se encuentra unido sentimentalmente en la actualidad.

En ese sentido, la parte actora solicitó se sirviera realizar prueba heredobiológica, FUNDAMENTÓ SU DEMANDA EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 Y 334 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25,26,173, y 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, que el presente asunto fuese declarado con lugar en la definitiva, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 28 de junio de 2011, y se ordenó notificar a los demandados, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto, se ofició al IVIC para la realización de la prueba heredobiológica respectiva, y se notificó a la Defensora Pública Tercera, para que representara al niño de autos.

Consta al folio 21 del expediente, aceptación por parte de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para representación judicial al niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 28 del expediente, se fijó para el día 10 de agosto de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia por auto de fecha 1 de agosto de 2011, que solo la Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy, en representación del niño de autos, presentó escrito de pruebas, asimismo, el demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada, no presentaron su escrito de

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 39 del expediente, riela edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día relacionado con la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se libraron boletas a la parte actora, a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, a objeto de intimarlos a la practica de la prueba heredobiológica correspondiente en la presente causa.

Cursa al folio 116 del expediente, oficio expedido por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, mediante el cual informa que en fecha 11 de octubre de 2012, se había presentado ante ese Despacho el ciudadano “Datos omitidos”, en horario 9:00 a.m. a 11:50 a.m. con la finalidad que les fuesen tomadas muestras sanguíneas para practicar la prueba heredobiológica (ADN), le informo que dicha toma de muestra no se llevó a cabo por cuanto la otra parte la señora “Datos omitidos” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no asistieron, y para poder realizar dicha toma deben estar presentes todas las partes señaladas en el oficio (el mismo día y a la misma hora), informando de igual modo, que el Tribunal de Mediación pueda fijar el día y la hora, de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina.

Riela al folio 147 del expediente, oficio expedido por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, mediante el cual informa que hasta el día 7 de mayo de 2013, no se habían presentado los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para realizar la toma de muestra sanguínea, e instó al Tribunal de Mediación y Sustanciación a fijar el día y la hora, de cuerdo a la posibilidad y disponibilidad de la partes, tomando en cuenta el horario de oficina.

En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual señala que la prueba heredobiológica no ha podido ser realizada porque los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”no habían asistido a realizarse la misma. De igual modo, pidió se sirviera solicitar los expedientes en la LOPNA de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, de las denuncias que le han sido realizadas a la madre del niño de autos.

Riela al folio 159 del expediente, oficio expedido por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, mediante el cual informa que hasta el día 20 de junio de 2013, se había presentado por ante ese Despacho el ciudadano “Datos omitidos”, en el horario de 10:00 a.m. a 12:00 m, con la finalidad que le fuese tomada muestra sanguínea para practicar la prueba heredobiológica (ADN), la misma no se llevó a cabo por cuanto la otra parte, los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no asistieron a dicha solicitud, advirtiendo que para poder realizar dicha toma debían estar presentes todas las partes señaladas en el oficio (el mismo día y a la misma hora), por último, señaló que el Tribunal debía fijar la nueva oportunidad para la toma de la mencionada muestra.

Al folio 199 del expediente, consta oficio expedido por la Prof. O.G., en nombre del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar del estado Yaracuy, donde informa que con respecto a la ciudadana “Datos omitidos”, no cursa ningún expediente administrativo por ante esa oficina, al momento de su comparecencia conjuntamente con la del ciudadano “Datos omitidos”, solo fueron orientados y posteriormente remitidos ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debido a que el ciudadano “Datos omitidos”, solicitaba la Responsabilidad de Crianza de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza Temporal R.I.V., asimismo, se fijó para el día 3 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el niño de autos, a fin de oírle su opinión.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza titular de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de hacer uso de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil con motivo del abocamiento en la presente causa, las partes no ejercieron recusación alguna en contra de la jueza de la causa.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la presencia del Defensor Público Tercero abogado C.R., en su carácter de representante judicial del niño de autos, asimismo, de la incomparecencia de los demandados, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la Defensa Pública del estado Yaracuy. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra el Defensor Público Tercero de este estado quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales, los oficios remitidos por Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, lo expuesto por el Defensor Público Tercero, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 43 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor J.E.L., del municipio Bolívar del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual aparecen como padres del niño de autos los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, con la cual se pretende probar la filiación materna y paterna del niño. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Certificado de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del año 2009, expedido por el Registro Civil Hospitalario Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual aparecen como padres del niño de autos los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, con la cual se pretende probar que el niño tiene su filiación materna y paterna. TERCERO: Oficio N° 00261 de fecha 7 de mayo de 2013, expedido por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, que riela al folio 147 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informa que hasta el día 7 de mayo de 2013, no se habían presentado los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, ni el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para realizar la toma de muestra sanguínea, e instó al Tribunal de Mediación y Sustanciación a fijar el día y la hora, de cuerdo a la posibilidad y disponibilidad de la partes, tomando en cuenta el horario de oficina. CUARTO: Oficios Nros. 000650 de fecha 11 de octubre de 2012 y oficio N° 00383 de fecha 20 de junio de 2013, expedidos por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, que riela al folio 116, 159 y 196 del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informa que el día 11 de octubre de 2012 y 20 de junio de 2013, se presentó por ante ese despacho el ciudadano “Datos omitidos”, con la finalidad de que le fuera tomada muestra sanguínea para practicar la prueba heredobiológica, pero no se tomó dicha muestra, por cuanto la otra parte los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no asistieron para realizar la toma de muestra sanguínea, ya que se requiere la presencia de todas las partes involucradas para la toma de la misma; Con lo cual se demuestra que el padre legal y la madre del niño, no comparecieron a la misma, manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del niño de autos, a la cual se le da valor probatorio. QUINTO: Oficio YA-COPBOL N° 0820-14 de fecha 21 de abril de 2014, expedido por el C.d.P. del municipio Bolívar del estado Yaracuy, que cursa a los folios 199, 207 al 209 del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, donde informan que con respecto a la ciudadana “Datos omitidos”, no cursa ningún expediente administrativo por ante esa oficina, al momento de su comparecencia conjuntamente con la del ciudadano “Datos omitidos”, solo fueron orientados y posteriormente remitidos ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debido a que el ciudadano “Datos omitidos”, solicitaba la Responsabilidad de Crianza de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de reconocimiento de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Impugnación de reconocimiento de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alegó el demandante que el ciudadano “Datos omitidos”, realizó el reconocimiento del niño de autos, visto que desconocía que no era el padre biológico, y en ese tiempo del nacimiento el demandante se encontraba prestando servicio militar y mantenía una relación con la madre del niño, con quien se encuentra unido sentimentalmente en la actualidad.

En ese sentido, la parte actora solicitó se sirviera realizar prueba heredobiológica, asimismo, que el presente asunto fuese declarado con lugar en la definitiva, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la demandada ni el tercero interesado indisolublemente a la causa no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún tipo de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos” con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos” procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por los demandados, ya que no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que desvirtuara lo dicho por el actor.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado ciudadano “Datos omitidos”, es o no el padre biológico del niño, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

1) Si la filiación del niño demandante esta o no establecida con respecto a la madre y al ciudadano “Datos omitidos”, y

2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrado su filiación con su madre ciudadana “Datos omitidos” y el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano “Datos omitidos”, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis del oficio sobre Indagación de la Filiación Biológica remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Caracas, (folio 116, 159) y constancia que cursa al folio 196 del expediente, expedido igualmente por el referido organismo, donde se señalan que el ciudadano “Datos omitidos” acudió a realizarse las tomas de las muestras sanguíneas, caso contrario ocurrió con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes no acudieron a las citas pautadas para los días 7/05/2013 y 20/08/2013, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a las citas pautadas para las fechas ante indicadas, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.

En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:

La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado “Datos omitidos” y de la ciudadana “Datos omitidos”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, quedando debidamente notificados de la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora, aunado a que la ciudadana “Datos omitidos”, madre del niño de autos en la audiencia de sustanciación de fecha 30 de marzo de 2012, manifestó que no estaba de acuerdo en que el señor “Datos omitidos”, quiera pretender ser el padre de su hijo, ya que padre es el que cría, no el que engendra, siendo que la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Civil y así se decide.

En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de los demandados ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano “Datos omitidos”, es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir se aplica la presunción en contra de los demandados.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no se oyó la opinión del niño de autos, debido a que no compareció acompañado de la madre, tal como fue acordado en los autos de fechas 06-08-2014 y 18-09-2014, donde se instó a la madre a comparecer a la audiencia de juicio, a fín de oírle su opinión y la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a tal requisito exigido por la ley.

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación y desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparece reconocido por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, fue procreado la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la negativa injustificada por parte de los demandados, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, una vez notificados, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (Impugnación de Reconocimiento de Paternidad) contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de parte demandante y legitimado activo, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene la filiación paterna con respecto al ciudadano “Datos omitidos”, y se ordenará al Registrador Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. J.E.L., municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD), presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia de Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 43, del año 2009, que se encuentra asentada por ante La Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. J.E.L. del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre año 2014 Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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