Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA INTRODUCCION DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

COMPARECIENTES: N.A.V.B. y J.V.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.744.795 y V-10.528.569, agricultores, domiciliados en el Sector Hacienda El Naranjal, El Junquito Estado Bolivariano de Miranda.

Teléfono:

En horas de despacho del día de hoy jueves seis (06) de octubre de 2014, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se hacen presentes los ciudadanos N.A.V.B. y J.V.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.744.795 y V-10.528.569, agricultores, domiciliados Carretera Mamera-El Junquito, en el Sector Hacienda El Naranjal, El Junquito, Estado Bolivariano de Miranda, quienes en representación del C.C.E.N. plantean la siguiente problemática:

Es el caso, que venimos ocupando por un lapso no menor de cuarenta años, lotes de terreno con un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 has), comprendidos desde el kilómetro dos de la Carretera Mamera-El Junquito, hasta el kilómetro catorce de la misma, donde se desarrollan prácticas agrícolas y pecuarias, sustento de los parceleros del referido C.C.. En la comunidad se siembran los siguientes rubros: Hortalizas: Lechuga, Apio España, Brócoli, Cilantro, Repollo, Ajo porro, Remolacha, Zanahoria, Pepino, Berenjenas, Cebollín, entre otros; Frutales: Cítricos, Mango, Níspero, entre otros; Florales: Tulipán, Rosas, Girasoles, Soliaster, Nardos, entre otros; Cereales: Maíz; Cría: Porcino y bovino. En este sentido, manifestamos que desde hace aproximadamente dos años, un grupo que se identifican como colectivos, han venido realizando amenazas de ocupación de los terrenos que hemos identificando, sin ampararse en ningún tipo de argumentos legales. Así las cosas, el día domingo 28 de septiembre, los identificados como colectivos se encontraban frente a una de las parcelas, la cual es de propiedad del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.762.697, y le indicaron que tomarían los terrenos del sector, lo que beneficiaría según ellos al resto de la comunidad. En otra oportunidad, específicamente el día viernes 03 de octubre del corriente año, en una reunión del colectivo denominado Águilas Rojas (colectivo de Carapita), uno de los asistentes nos informó, que el colectivo ratificó la decisión de invadir los lotes de terreno. En este estado, es importante destacar, que en los últimos meses, se ha avanzado en la colocación de postes de luz para la electrificación del sector, un proyecto que venía siendo impulsado por la comunidad que en este acto representamos, así mismo, la carretera que antiguamente era de tierra, actualmente se encuentra pavimentada, facilitando el acceso al sector, desde El Junquito; así mismo, cabe acotar que se está llevando a cabo un proyecto de seis casas de cultivo, existiendo adicionalmente dos en producción, administradas por la fundación CIARA.

Es todo.

En este estado, el Tribunal deja constancia que los solicitantes acompañan la presente declaración, con copia de documento Registrado por ante el Registro Público del Distrito Capital, Tercer Circuito, bajo el Nº 46, tomo 14, protocolo primero en fecha 02 de febrero de 1994; Documento Notariado por ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta, el 28 de diciembre de 2009, bajo el Nº 29, tomo 118; Documento Registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 20102752, asiento registral 1 del inmueble matriculado, con el Nº 216.1.1.12.247, el 08 de julio de 2010.

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento sobre la declaración realizada por los solicitantes:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y desarrollada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario y jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL ORDEN COLECIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 152, numerales 6,7 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra “6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, considera NECESARIO EL DECRETO DE MEDIDA PROVISIONALÍCIMA, evidenciando que pudiera verse afectada no solo la actividad agraria de los productores asociados, sino lo más importante la infraestructura del estado Venezolano a futuro. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que concluye este juzgador, que existen razones suficientes para el decreto de una medida de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA PROVISIONAL, a favor del C.C.E.N., representados en este acto por los ciudadanos N.A.V.B. y J.V.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.744.795 y V-10.528.569, sobre lotes de terreno con un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 has), comprendidos desde el kilómetro dos de la Carretera Mamera-El Junquito, hasta el kilómetro catorce de la misma, Sector Hacienda El Naranjal, El Junquito, Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido se ordena oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, en la persona del Comisionado Jefe M.P.U..

La Medida Cautelar Provisional aquí decretada tendrá vigencia hasta que a los solicitantes les sea designado un Defensor Público Agrario, por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda, Dr. H.O.C., para que a la brevedad posible le sea asignado a la presente causa un funcionario para la representación judicial de los solicitantes.

Se levantan dos (02) originales de la presente acta, de los cuales uno (01) será entregado los comparecientes como constancia de la actuación realizada. Siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se ordena hacer la anotación correspondiente en el Libro diario de este Tribunal.

LA JUEZ,

DR. JOHBING A.A.

LOS COMPARECIENTES,

N.A.V.B.

J.V.M.Y.

LA SECRETARIA, Acc.

G.S.B.

EL ALGUACIL,

J.D.C.

JAA/GSB/fs

Av. Tamanaco, Torre IMPRES, piso 6, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao. Caracas

Tlf: (0212): 952-50-49

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