Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, 06 de Octubre del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Tal como se ordenó en la sentencia de reposición de la causa, dictada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de Septiembre por el abogado F.J.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.285.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 164.324, actuando en nombre y representación de la ciudadana W.B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.716.152 y de este domicilio, cursante a los folio del 40 al 45 del expediente; lo cual hace en los siguientes términos:

De la lectura del escrito de promoción de pruebas, se desprende, que el Abogado F.J.B., actuando en su condición de mandatario de la ciudadana W.B.R.R., ambos ya identificados, procede a promover pruebas en la presente causa a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); con fundamento a instrumento poder notariado que cursa a los folios 36 al 39 del expediente; por lo que pasa este Tribunal a revisar el instrumento poder en cuestión, con el objeto de verificar si está suficientemente facultado para actuar en el presente procedimiento.

En efecto, se trata de un poder especial de representación conferido mediante documento autenticado en el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 29 de Julio de 2014, bajo el N° 14, folios 102 al 105, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, por la ciudadana W.B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.716.152 y de este domicilio a los abogados AMSY E.S.R. y F.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.579.653 y V-9.285.069, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.771 y 164.324, respectivamente; en el cual expresa su poderdante:

… para que en mi nombre y representación defiendan mis intereses y derechos, por ante cualquier autoridad Civil, Administrativa o Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrá las más amplias facultades tanto judiciales, como extrajudiciales, en DEMANDA POR DISOLUCIÓN Y PARTICIPACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, que intentaré contra el ciudadano A.F.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.900.654, domiciliado al final de la calle Junín, casa donde funciona la FM106.9, en cuanto a las facultades judiciales, podrán comparecen en mi nombre ante cualquier autoridad civil o judicial, pudiendo intentar cualquier tipo de acción, darse por citado, notificado o intimado, intentar o contestar Demandas, intentar o contestar querellas, solicitar todas las medidas preventivas o ejecutivas permitidas por la ley, y ejecutarlas, interponer todos los recursos sean estos ordinarios o extraordinarios, inclusive los de casación o queja, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, estimar e imitar costas, comprometer, conciliar, desistir, convenir, transigir, licitar y hacer posturas en toda clase de remates, recibir cantidades de dinero y entregar los respectivos recibos y finiquitos, hacer oposición a cualquier tipo de medida que se practicare, comprometer en arbitro arbitradores de derecho, formular posiciones juradas, procurar toda clase de pruebas, promoverlas y evacuarlas sean estas judiciales o extrajudiciales, sustituir este poder en parte o totalmente, reservándose o no su ejercicio, en abogados de su confianza, en general otorgo las más amplias facultades para la realización de todas las gestiones y diligencias para la mejor defensa de mis intereses y derechos tal como lo haría yo personalmente…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

El análisis del instrumento de mandato in comento, permite concluir de manera clara y precisa, que el poder otorgado por W.B.R.R., a los abogados AMSY E.S.R. y F.J.B., ya identificados; los faculta para que la representen a ella y sostengan sus derechos, intereses y acciones; no se desprende de dicho instrumento que se le otorgue facultades a los mencionados profesionales del derecho para que actúen en nombre y representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Debe destacar quien aquí decide, que el poder conferido a fin de intentar una solicitud de obligación de manutención para niño, niña y/o adolescente, debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del padre, madre, representante o responsable legal del niño, niña o adolescente, de que se ejerza la acción para defender y reclamar derechos exclusivos de ese niño, niña y/o adolescente; porque los derechos a reclamar no son de su padre, madre, representante o responsable, son derechos exclusivos y personales de ese niño, niña y/o adolescente, tal como lo establecen los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, para el caso de obligación de manutención.

En el presente caso, con el escrito de promoción de pruebas presentado, pretende el abogado F.J.B., reclamar y defender los derechos de la niña ANGY G.O.R., con un poder que otorga la madre de ésta, ciudadana W.B.R.R., pero en el cual no consta facultad especial y expresa, que le permita al apoderado mencionado, sostener y defender los derechos de la niña, mucho menos para que actúe en representación de ella. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana W.B.R.R. a los prenombrados profesionales del derecho AMSY E.S.R. y F.J.B., se considera insuficiente para actuar en el presente procedimiento de solicitud de obligación de manutención a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano A.F.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.900.654.

Admitir lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Se concluye que el abogado F.J.B., no tiene cualidad, legitimidad, ni interés jurídico para actuar en nombre y representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos plenamente identificados, por no constar en autos poder alguno que lo faculte para actuar en su nombre; y como consecuencia de ello, debe declararse inadmisible las pruebas promovidas, por no llenar los requisitos de ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en 398 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por el Abogado F.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.285.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 164.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana W.B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.716.152 y de este domicilio, en la presente solicitud de Obligación de Manutención intentada por el C.d.P. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana W.B.R.R., en representación de su hija, la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); contra el ciudadano A.F.O.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.900.654.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día seis (06) de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:40 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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