Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002915

ASUNTO : LP01-R-2010-000153

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada C.C. en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano J.D.P.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de agosto de 2010. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 02 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el ciudadano J.D.P.P., en su condición de solicitante, en el que expone:

(Omissis…)

Ocurro con todo respeto a ese despacho con la finalidad de apelar en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25/08/2010 de la causa LP01-P-2010-002915 (sic)

Donde observa la juzgadora y hace mención de lo siguiente: que si bien es cierto que ahí jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a su vez hace mención de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se establece que el Estado debe sufragar los gasto (sic) causado (sic) con ocasión del deposito (sic) de bienes pasivo objeto del delito, y que no es meno (sic) cierto que el Estacionamiento Grúas Satélite donde se encuentra mi vehiculo (sic), es un fondo mercantil privado y que en el Estado Mérida no existe un estacionamiento publico (sic), destinado al deposito (sic) de los vehiculo (sic) incautado (sic) en las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Publico (sic), y es por tal motivo que este tribunal mal podría ordenar a un ente privado la exoneración de gastos causado (sic) con motivo del deposito (sic) de un vehiculo (sic) y es por tal doctrina declara improcedente la solicitud.

Pues bien en respuesta a esta decisión alego lo siguiente: por cuanto las personas que tienen derecho sobre los mismos no dan origen a la medida de incautación, y por tanto no quedan obligadas a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por otra parte en el escrito de solicitud yo hago referencia es a la jurisprudencia de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO No. 2532 de la Sala Constitucional del 17/09/03 del Ponente JESUS (sic) CABRERA ROMERO, como también hago reseña de la sentencia dictada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.J.N.D.C. Maracaibo, 14 de Febrero (sic) de 2007 196º y 147º Resolución Nº 701-07, Causa: 9CS-020-06, donde este tribunal toma como jurisprudencia la sentencia antes citada, y donde dicta sentencia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ordena la ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: SEDAN, AÑO 1.986, COLOR: ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695GV317875, SIN QUE SE LE COBRE EMOLUMENTO ALGUNO POR EL DEPÓSITO DEL MISMO; acá resalto que ese estacionamiento donde se encontraba el vehículo es un fondo mercantil privado.

De esta manera, nuestro m.T. ha hecho una interpretación concreta acerca de las medidas de aseguramiento sobre bienes durante los procesos judiciales, haciendo una discriminación entre las medidas de aseguramiento en los procesos civiles, cuando los bienes son objeto de aseguramiento por alguna medida de Embargo o Secuestro, y la normativa aplicable es la contenida en la Ley Sobre Depósito Judicial; pero cuando los bienes son objeto de retención en procesos penales, se aplica las normas contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales; caso en el que los gastos que origina este depósito obligado de objetos pasivos de delitos (por ser necesario su aseguramiento) deberán ser sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Ahora en cuanto a la solicitud hecha para que el tribunal libre oficio y sea excluido de los registros policiales del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) por haber tenido doble sentencia absolutoria, y que fue por el extinto juzgado Primero de Primera Instancia Penal y por el Juzgado Superior Penal.

Es por tal motivo que le hago esta solicito al tribunal de control correspondiente y a su vez suministro el número de las causas.

E-765.882 – 27/12/96 – ROBO: Expediente: No 97-3451 (E-765-882) que reposa actualmente en el Archivo Judicial. LEGAJO No 430

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Una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Corte constata que el ciudadano J.D.P.P., en su condición de solicitante-recurrente, ejerció el recurso de apelación sin estar asistido de abogado, por lo que en fecha 20/10/2010, esta Alzada ordena la remisión de las actuaciones a objeto de que el mismo fuese interpuesto con la asistencia de un defensor.

En fecha 02/11/2010 la abogada C.C.R., defensora pública y como tal del ciudadano J.D.P.R., interpuso nuevamente el recurso en los siguientes términos:

(Omissis…)

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones esta decisión produce UN DAÑO IRREPARABLE a mi representado en virtud de que se ve afectado seriamente su patrimonio, por cuanto es una persona de escasos recursos económicos para poder sufragar los emolumentos cobrados por el estacionamiento Grúas Satélite y a su vez el obtiene sus ingresos propios con el uso que le da a ese vehículo que está depositado desde hace tiempo en dicho estacionamiento. Así mismo se puede evidenciar que el vehículo propiedad de mi defendido fue incautado como consecuencia de una investigación realizada por la representación fiscal en contra de mi representado en fecha 27-12-96 por el delito de robo a mano armada el cual fue privado de su libertad y se llevo a efecto Audiencia (sic) de Juicio (sic) oral y Público (sic) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se declaró sentencia absolutoria ya definitivamente firme, según sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 04 de junio de 1998, según expediente NO (sic) 97-3451 por lo cual se evidencia que es inocente del hecho por el cual se le acuso (sic) y que por lo tanto su vehículo nunca estuvo involucrado en el hecho, por lo que mal podría tener hoy en día que someterse a padecer un daño patrimonial teniendo que cancelar la cantidad de 1.600 bolívares Fuertes por concepto de estacionamiento para que se le haga entrega de su vehículo por parte del referido estacionamiento Grúas Satélite.

Al respecto cabe señalar ciudadanos Jueces de este Tribunal de alzada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) en fecha 10 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en la cual señala que: “El Estado debe sufragar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes pasivos objetos del delito”.

Así mismo señalo criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida el cual establece: “Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero estas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación y por lo tanto no queda obligado a pagar los gastos de depósito, tal como se despresen (sic) de de (sic) la letra del artículo de la ley sobre depósito judicial”. Criterio este mantenido por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de Mérida, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, Causa No: LP01-R-2004-159 aplicando el criterio impuesto por la Sala Constitucional del m.T.d.J., dispuso: En atención a la Jurisprudencia vinculante citada es menester concluir que el reclamante A.D.T. no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituiría un desacato.

PETITORIO

Por lo anteriormente señalado ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones solicito de este Tribunal de alzada revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control NO (sic) 04 en la cual niega la solicitud realizada por mi representado y se ordene exonerar el Pago (sic) a mi defendido de algún tipo de emolumento ante el estacionamiento Grúas Satélite para que se proceda a la entrega del vehículo de su propiedad. Así mismo solicito que el presente escrito de apelación sea admitido por estar ajustado a derecho y declarado con lugar en su definitiva (…)

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II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta N° LJ01OFO2010035127 inserta al folio 10 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso de apelación de autos.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dictó la siguiente decisión:

(Omissis…)

Visto el escrito mediante el cual el ciudadano J.D.P.P., solicita a este tribunal “…oficie a la Depositaria Grúas Satélite para que me entregue el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, uso particular, serial de carrocería 1037HEV107775, placas SAJ-320, sin que cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles…”, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Señala el solicitante que el vehículo de su propiedad le fue entregado luego que el Tribunal en el cual cursaba una causa en su contra, decretó el sobreseimiento de la referida causa y que al acudir a la empresa Grúas Satélite a retirar el citado vehículo, el dueño del establecimiento le indicó que tenía que pagar la suma de un millón seiscientos mil bolívares (entendemos que debe ser Bs. F. 1.600,00); y que esta cantidad supera el valor que el vehículo tenía para el año 1999.

Decisión del Tribunal

A los fines de decidir la solicitud interpuesta, observa esta juzgadora que si bien es cierto que hay jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, tal como la decisión de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se establece que el Estado debe sufragar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes pasivos objetos del delito, no es menos cierto, que el estacionamiento Grúas Satélite donde se encuentra el vehículo propiedad del ciudadano J.D.P.P., es un fondo mercantil privado, pues no existe en el Estado Mérida, estacionamientos públicos, destinados al depósito de los vehículos incautados en las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, por lo que mal podría este Tribunal ordenar a un ente privado la exoneración de gastos causados con motivo del depósito de un vehículo. En consecuencia, lo procedente en este caso, es declarar improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano J.D.P.P. y así se decide.

En cuanto a la solicitud de librar oficio para que el solicitante sea excluido de los registros policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haberle sido decretado sobreseimiento en una causa seguida en su contra y que originó la retención de su vehículo, este tribunal niega la referida petición, pues la misma debe ser elevada al tribunal que conoció y decidió el sobreseimiento de la referida causa.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano J.D.P.P., a quien se acuerda notificar de la presente decisión (…)

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IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada C.C., en su condición de defensora del ciudadano J.D.P.P., en su carácter de solicitante, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente apela de la improcedencia de la solicitud efectuada por el ciudadano J.D.P.P., en relación a la exoneración de gastos con motivo del depósito del vehículo en el estacionamiento Grúas Satélite y la solicitud de exclusión de su persona del SIIPOL por existir una sentencia absolutoria definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 439), señalando los siguientes argumentos:

.- Que la decisión impugnada le causa un daño irreparable al ciudadano J.D.P., pues es una persona de escasos recursos económicos para sufragar los emolumentos cobrados por el estacionamiento Grúas Satélite.

.- Que obtiene sus ingresos propios con el uso que le da al vehículo que se encuentra depositado en el indicado estacionamiento.

.- Que el vehículo fue incautado como consecuencia de una investigación, en el cual el ciudadano J.D.P.P. fue absuelto por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción, por lo cual solicita además, que sea excluido del SIIPOL.

.- Que se debe tomar en cuenta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/06/2006, así como el criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Una vez decantado el presente recurso, así como la respectiva contestación, esta sala procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Que en relación a la improcedencia de la exoneración de emolumentos por el depósito del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 758, emitida en fecha 08/05/2008, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso estacionamiento El Paraíso C.A., señaló:

“(Omissis…)

Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.

(Omissis…) De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Zulia, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento El Paraíso c.a., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la ciudadana A.L.H.D.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige, que en aquellos casos en los cuales exista un depósito de bienes, que constituyan objetos pasivos del delito, el Estado tiene la obligación de pagar dichos gastos, si la medida de incautación partió de una orden dada por algún órgano o autoridad pública.

En el caso de autos se constata, que la decisión de retener y depositar el vehículo del solicitante, provino del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en v.d.p. que se le seguía por la presunta comisión del delito de robo a mano armada en grado de frustración, pero que como consecuencia de la absolución de los hechos que se le imputaban, procedía la entrega del vehículo en cuestión, cuya retención no le podía ser atribuida, por lo que la a quo, en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en aquellos casos donde el interesado no haya dado causa o motivo a la retención del bien, el pago de los gastos o emolumentos que se generen por tal concepto, deberán ser cubiertos por el Estado, debió exonerarlo de tal pago y al haberlo negado, produjo una decisión contraria a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensora Pública C.C. en su condición de defensora del ciudadano J.D.P.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de exoneración de pago de emolumentos por el depósito de un vehículo propiedad del solicitante.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena a la empresa ESTACIONAMIENTO GRÚAS SATÉLITE C.A., hacer entrega material al ciudadano J.D.P.P., del vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, color: blanco, uso: particular, serial de carrocería: 1037HEV107775, placas: SAJ-320, exonerado del pago de tasa o emolumento alguno que pudieran derivarse del estacionamiento del preindicado vehículo, ya que la satisfacción del pago de cualquier derecho que pudiere corresponderle a la referida empresa, corre por cuenta del Estado venezolano, a quien deberá elevarse la correspondiente solicitud de pago.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ __________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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