Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo (Medida De No Innovar)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00071.

DEMANDANTE:

SUCESIÓN B.D.C.N.D.O., con número de Registro de Información Fiscal (RIF): J-31412403-0, integrada por los ciudadanos: L.A.O.D.F., A.T.O.D.G., S.L.O.D.B., F.J.O.N., F.M.O.N., L.M.O.N. y A.M.O.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.057.649, V-2.727.734, V-3.598.318, V-2.727.450, V-3.598.270, V-2.729.995 y V-4.239.649, respectivamente; debidamente representada por el ciudadano: C.I.O.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.648.

ABOGADO ASISTENTE: A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997.

DEMANDADO:

A.J.N.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.726.625.

APODERADOS JUDICIALES:

R.A.C.P., C.A.C.R. y P.P.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 176.278, 13.827 y 134.162, respectivamente.

MOTIVO:

ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (MEDIDA DE NO INNOVAR).

CONOCIENDO

EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 11-06-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado: P.P.D.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: A.J.N.F., ambos plenamente identificados, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Convalidación) de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, cursante a los folios (65 al 78), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Corre a los folios (02 al 15), escrito libelar de fecha 28-01-2014, presentado por el abogado: A.S.M., en su condición de Defensor Público Agrario de la Sucesión B.d.C.N.d.O., debidamente representada por el ciudadano: C.I.O.N., antes identificados, parte demandante, mediante la cual interpone demanda de Pretensión Posesoria por Despojo, asimismo, solicitó medidas preventivas; contra el ciudadano: A.J.N.F., anteriormente identificado, en su condición de parte demandada. Estimando la demanda por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00). Asimismo, promovió pruebas (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial).

En fecha 31-01-2014 (Folio 16), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Acción Posesoria por Despojo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos de la citación y en relación a la solicitud de la medida cautelar se ordenó la apertura del presente cuaderno.

En fecha 07-04-2014 (Folios 17 al 19), mediante escrito compareció el abogado: A.S.M., en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandante, solicitando Medida Cautelar Innominada de No Innovar sobre el lote de terreno objeto del juicio posesorio.

En fecha 07-04-2014 (Folio 20), el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del presente cuaderno de medida.

En fecha 07-04-2014 (Folios 21 al 32), el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual decretó Medida de No Innovar.

En fecha 22-04-2014 (Folios 41 y 42), mediante diligencia compareció la abogada: T.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, consignando ejemplar de Periódico de Occidente, de fecha 22 de abril de 2014 contentivo de Cartel de Notificación.

En fecha 28-04-2014 (Folio 43), el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la ejecución de la Medida de no Innovar para el día 05-05-2014. Y en esa misma se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la misma.

En fecha 08-05-2014 (Folio 48 al 51), mediante escrito compareció el abogado: P.P.D.C., en su condición de coapoderado Judicial de la parte demandada, oponiéndose a la medida decretada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos cursantes a los folios 62 al 64, promoviendo y ratificando las pruebas de inspección judicial, que corren en la causa principal.

En fecha 23-05-2014 (Folios 65 al 78), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Convalidación), mediante la cual declaró, Sin Lugar La Oposición realizada por el ciudadano: A.J.N.F. y ratificó la medida cautelar decretada.

En fecha 02-06-2014 (Folios 81 al 83), mediante escrito compareció el abogado: P.P.D.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, de fecha 23-05-2014.

En fecha 05-06-2014 (Folio 84), mediante diligencia compareció el abogado: R.A.C.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal A quo se pronuncie en relación a la apelación interpuesta.

En fecha 11-06-2014 (Folio 87), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, remitió mediante oficio el presente cuaderno de medida a este Superior Despacho. Y en esa misma fecha se dio por recibido.

En fecha 18-06-2014 (Folio 89), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00071. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17-09-2014 (Folio 90), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes, que la audiencia oral se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 22-09-2014 (Folios 91 al 98), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral.

En fecha 23-09-2014 (Folio 99), se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente lo peticionado en el acta de fecha 22-09-2014, relacionado con la acumulación de este asunto al juicio principal.

En fecha 25-09-2014 (Folios 100 al 104), se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva del Dispositivo del Fallo Oral, declarando: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: P.P.D.C., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano: A.J.N.F., parte demandada-recurrente; en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., de fecha 23-05-2014. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado, mediante escrito de fecha 08-05-2014, contra la Medida de No Innovar decretada por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 07-04-2014, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía Caserío la Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión B.d.C.N.d.O. y terrenos ocupados por M.L.; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por A.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por L.M.O.. TERCERO: SE CONFIRMA el decreto de la Medida Innominada de No Innovar ejecutada en autos. Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el Recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada- apelante al pago de las costas respectivas.”

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente asunto se trata un recurso ordinario de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida de no innovar y ratificó la misma (Cuaderno de Medida), derivado de una Pretensión Posesoria por Despojo, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con Sede en la ciudad de Guanare, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 23-05-2014, mediante la cual declaró sin lugar la oposición y ratificó la medida decretada en fecha 07-04-2014, en el juicio Posesorio por Despojo (Cuaderno de Medida), señalando:

…Omissis…

Sin embargo, este Juzgador, aprecia de las pruebas aportadas al proceso cautelar por ambas partes consistentes en la ratificación y promoción de las inspecciones judiciales en fechas 13 de febrero de 2014 inserta a los folios 22 al 23 del cuaderno de medidas y 05 de mayo de 2014 inserta a los folios 146 al 147 del cuaderno principal, se observa la construcción de nuevas obras por parte del demandado en el predio que se demanda. Motivo que conlleva a este Juzgador a considerar la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado, hasta tanto no se pronuncie la sentencia definitiva, en aras de mantener la paz social en el predio.

Por lo tanto, se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia, por el conflicto posesorio mantenido; al fomentarse construcciones o bienhechurías que pudieran hacer nugatorio los efectos de la posible sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a la restitución posesoria y crear altercados entre las partes que pudieran en definitiva alterar la paz en el campo, razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar la oposición ejercida y mantenerse la medida cautelar de no innovar, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.

Ante tal decisión el recurrente motiva su apelación alegando: ”Motivos de Hecho…la existencia de una actividad agraria consistente en un rebaño de ganado bovino que de manera efectiva desarrolla el accionado, que por lo tanto no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el accionante no ha demostrado la existencia de desmejora, perdida o ruina de producción agropecuaria alguna”; “Motivos de Derecho…el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la no interrupción de la producción agraria, la preservación de los recursos naturales renovables y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, consagrado en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

ANALISIS PROBATORIO:

• Original de Instrumento Poder, de fecha 02-07-2009 (Folios 15 al 20), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo de Guanare, anotado bajo el Nº 09, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha oficina, el cual fue otorgado por los ciudadanos: L.A.O.d.F., A.T.O.d.G., S.L.O.d.B., F.J.O.N., F.M.O.N., L.M.O.N. y A.M.O.N., a favor del ciudadano: C.I.O.N., El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el carácter con que actúa el referido ciudadano. Así se establece.

• Legajo de documentos administrativos y públicos, que corren a los folios 21 al 25 y 27 al 38, relacionados con Planillas Sucesorales Nros.: 184 y 803, de fechas 10-03-1987 y 28-07-1978, cuyos causantes son los ciudadanos: B.d.C.N.d.O. y F.O.P.; asimismo, original de levantamiento de campo, de fecha 08-12-2007, emanado de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, Gobierno Bolivariano de estado Portuguesa, elaborado por la Ing. M.P. (Folio 26).

• Original de Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Tercera Escuadra, interpuesta por el ciudadano: C.I.O.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.239.648, mediante la cual manifestó que un grupo de personas construyeron ranchos dentro del terreno el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 23 de la carretera Papelón la Aduana, en la Sucesión B.d.C.N.d.O., la cual es de su propiedad, cuyos linderos son: Norte: Terrenos Ocupados por L.O.; Sur: Terrenos Ocupados por Sucesión Rivero, S.B., Sucesión Pérez y M.L.; Este: Terrenos Ocupados por A.R.; y Oeste: Terrenos Ocupados por E.M., (Folio 39 vto).

• Original de Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-07-2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Tercera Escuadra, realizada sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, relacionada con toma ilegal de tierras en un lote de terreno de aproximadamente de 581 has, por parte del ciudadano: A.N.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.726.625, donde se constató la construcción de un rancho con madera y zinc, identificándose en el lugar al ciudadano: A.N.F., antes identificado, igualmente el lote de terreno se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por L.O. y Carretera vía al Caserío de la Aduana; Sur: Terrenos Ocupados por Sucesión, S.B., Sucesión Pérez y M.L.; Este: Terrenos Ocupados por A.N.; y Oeste: Terrenos ocupados por E.J.M. (Folios 40 y 41).

• Original de Oficio N° CR4-D41-1RA.CIA.4TO.PLTON-3RA. ESC. 568 /.SIP, de fecha 05-08-2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Tercera Escuadra, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, Guanare estado Portuguesa, a los fines de remitir acta de denuncia y de inspección técnica; formulada por el ciudadano: C.I.O.N., contra A.N.F., por la presunta posesión de un lote de terreno ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con una extensión de 581 hectáreas (Folios 42 al 44).

• Original de Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nacional bajo el N° 003738, de fecha 09-10-2003, emanada de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, a favor de la Sucesión Oraa: Francisco, Ligia, Félix, Carlos, Sara, Aura y Luís, sobre el predio ubicado en el sector R.V., Carretera vía la aduana, Km. 23 (Folio 45).

• Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, inscrito bajo el N° 1809-3315, de fecha 09-09-2005, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la Sucesión Oraa, Representante Legal: Oraa de Bonilla, S.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.598.318, domiciliada en el sector “La Esperanza, Municipio Papelón del estado Portuguesa”, mediante la cual lo califica como productor pecuario (Explotación de bovinos de doble propósito) (Folio 46 vto).

• Original de Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 09-12-2005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la sucesión B.d.C.N.d.O. (Folio 47).

• Original de Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional bajo el N° 051809013738 de fecha 08-08-2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, a favor de la Sucesión Oraa Núñez, sobre un predio denominado R.V. ubicado en el Sector R.V., Carretera Vía La Aduana Km. 23 (Folio 48).

• Constancia en original, de fecha 08-10-2003, emanada de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinación del Catastro Rural del estado Portuguesa (Folio 49); asimismo, levantamiento físico en original, del Predio el R.V., Ocupante: Sucesión Oraa, de fecha 09-10-2003 (Folio 50).

• Original de Documento de Venta, de fecha 14-08-1973, suscrito por R.N.A. (Vendedor) y A.N.F. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza” antiguamente “La Miel”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Oriente: El C.Y. a la mata del Roble, línea recta a la boca de c.r. el Río Portuguesa, Occidente: una macolla de guaduas, lindero antiguo de Don N.G., de Ygues línea recta a la boca del Rió Ospino que cae al Portuguesa; NORTE: El Río Portuguesa; SUR: el C.Y. (Folios 51 al 53 Vto.)

• Original de Documento de Venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19 de julio de 1994, suscrito por J.I.N.F. y Adircia M.P.d.N. (Vendedores) y A.N.F. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza” antiguamente “La Miel”, ubicada en Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Río Portuguesa, SUR: C.I.; ESTE: El C.I. a la mata el Roble, línea recta a la boca de C.R. y el Río Portuguesa; y OESTE: Macoya de Guasduas lindero de N.G., de Iguez línea recta a la boca del C.O. que cae al Portuguesa en el Municipio Papelón del Distrito Guanare (Folios 54 al 56).

• Original de Documento de Venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 18 de Noviembre de 2005, registrado bajo el Nº: 47, folios 261 al 263, Protocolo Primero, Tomo 9º, Cuatro Trimestre del año 2005, suscrito por A.N.F. (Vendedor) y A.G.R.C. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza” antiguamente “La Miel”, ubicado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: ORIENTE: De Caño Igüez a la mata del Roble línea recta a la Boca de C.R. en el Río Portuguesa; OCCIDENTE: Una Macolla de Guasduas, lindero antiguo de N.G., línea recta a la Boca del C.O.; NORTE: Río Portuguesa y SUR: Caño Igüez (Folios 57 al 59 Vto.).

• C.d.T. en original, de fecha 25-11-2009, emanada de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, a favor de la Sucesión B.d.C.N.d.O., solicitando Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Sucesión B.d.C.N.d.O.”, ubicada en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Quinientos Ochenta y un hectáreas con Mil Trescientos Metros Cuadrados (581 has con 1300 m2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por L.O.; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Rivero, S.B., Sucesión Pérez y M.L.; ESTE: Terrenos ocupados por A.R. y OESTE: Terrenos ocupados E.M. (Folio 60 Vto.)

• Copia fotostática simple de Ficha Predial, de fecha 11-06-2009, emanada de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables del Estado Portuguesa, a favor de la Sucesión B.d.C.N.d.O., sobre el predio denominado Sucesión B.d.C.N.d.O.; ubicado en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa (Folios 61 al 62 vto.)

• C.d.T. en original, de fecha 27-10-2011, emanada de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, a favor de la Sucesión B.d.C.N.d.O., solicitando Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Sucesión B.d.C.N.d.O.”, ubicada en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Quinientos Ochenta y un hectáreas con mil trescientos metros cuadrados (581 has con 1300 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por L.O.; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Rivero, S.B., Sucesión Pérez y M.L.; ESTE: Terrenos ocupados por A.R. y OESTE: Terrenos ocupados E.M. (Folio 63 Vto.)

• Original de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 10-11-2011, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la Sucesión B.d.C.N.d.O., representante legal: Oraa Nuñez C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.648, ubicada en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa (Folio 64).

• Plano en original, emanado de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa (Guanare), de fecha Abril de 2010, a favor de la Sucesión B.d.C.N.O., representante legal: Oraa Nuñez C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.648, ubicada en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa (Folio 65).

• Copias fotostáticas simples de Identificación de la Propiedad Ganadera, de fechas 09-09-1992, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, a favor de los ciudadanos: L.O.N., C.O.N., E.O.N., correspondiente al Fundo la Porfía del Municipio Papelón del estado Portuguesa (Folios 66, 68 y 69); Copia fotostática simple de C.d.R. Nº 426, año 2006, folio 426, libro Nº 16, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano: L.O. (Folio 67); Copia fotostática simple de C.d.R. Nº 9513, año 1987, folio 160 y 161, libro Nº 38, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, a favor del ciudadano: F.M.O.N. (Folio 70).

• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A quo, de fecha 13-02-2014, que corre a los folios 22 y 23 del cuaderno de medida de tutela agroalimentaria, mediante la cual el Tribunal A quo dejó constancia de lo siguiente: “PARTICULAR TERCERO:…se deja expresa constancia de que observa la construcción de cercas perimetrales, constantes de tres pelos de alambre de púas y botalones de madera, de vieja data. Ubicado dentro de las coordenadas UTM por el lindero Oeste: N: 986.489 y E: 471.655…se deja expresa constancia de que por el lindero sur, dentro de las coordenadas UTM: N: 986.641 y E: 471.741, el Tribunal observa una cerca perimetral y un peine constante de tres (03) pelos de alambre y estantillos de madera; el alambre, se observa que es de reciente data. Igualmente…se observa un quiebre en el punto anterior; PARTICULAR QUINTO:…se deja expresa constancia que en el recorrido realizado por el predio objeto del presente juicio, no se observó ganado. PARTICULAR SEXTO:…se observó de ganado vacuno en el área de terreno que dice ocupar la parte demandante; PARTICULAR OCTAVO:…no observa cultivos en el predio.”

• Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A quo, de fecha 05-05-2014 (Folios 146 al 147 Vto.), con su respectivo plano sobre los puntos tomados (Folio 171) y tomas fotográficas (Folios 173 al 181), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: … el predio se encuentra ocupado por el ciudadano A.N.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625, parte demandada en el presente juicio. PARTICULAR SEGUNDO: …se dejó expresa constancia de las coordenadas UTM del predio objeto de la inspección judicial, N: 472368 y E: 987273. Asimismo, se… dejó expresa constancia de la ubicación del predio, ubicado en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del estado Portuguesa, …dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por M.L.; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por A.R., servidumbre de paso vía la Ponderosa, y oeste: Terrenos aparentemente ocupados por L.M.O. y la Sucesión B.d.C.N.O.. PARTICULAR TERCERO: … se dejó constancia de un rebaño de ganado bovino, de raza mestiza en dos corrales artesanales, los cuales se clasifican en grupo etareo, de la siguiente manera: ocho (08) becerros, veinticuatro (24) vacas, ocho (08) novillas, tres (03) mautes, ocho (08) mautas, una (01) mula y cuatro (04) caballos; más no se observó cultivos de pastos introducidos. Igualmente las señales de los semovientes corresponden, unos al Banco A.d.V.: BAV15, otro hierro o señal corresponden al criador: M715 y un tercer hierro o señal corresponden al ciudadano A.N.F.: MA15. El Tribunal de oficio, dejó expresa constancia de la existencia de un caney de palma, de aproximadamente cuatro metros (04 mts) de largo por dos metros (2 mts) de ancho; un (01) corral rustico, una (01) vivienda tipo rancho, de tabla y techo de acerolit, un (01) tractor marca Landini, una zorra o gandola y una rastra de 16 discos. Una cerca de estantillo de madera y alambré de púas, de nueva data, la que divide los potreros. Una (01) perforación agua, tipo artesanal, de aproximadamente un mes, de cuatro pulgadas.

Ahora bien, el Tribunal observa que el apelante denuncia que la medida no debió decretarse en virtud de que el accionante no ha demostrado la existencia de desmejoras, perdida o ruina de la producción agropecuaria y no existe riesgo de que quede ilusoria la decisión del fallo; invocando como razones de derecho los artículos 305 de la Carta Magna, 152 y 196 de la Ley especial que rige la materia.

En relación al escrito de oposición que corre a los folios 48 al 51, se observa que los motivos del mismo, es de igual tenor al contenido en la fundamentación de la apelación.

Siendo así las cosas, es importante traer a colación el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Lo subrayado por el Tribunal).

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Lo subrayado por el Tribunal).

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende el derecho de la parte contra quien obre la medida a contradecir los motivos que llevaron al Juez a tomar su decreto con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, constituyendo la contradicción el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

En relación a la oposición, es importante traer a colación lo que ha establecido la jurisprudencia al respecto “que el objeto de la misma es la medida preventiva (medida innominada de no innovar), el contenido de ésta debe estar ajustado a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar el cumplimiento de los requisitos para su decreto”, los cuales a saber: El periculum in mora, Fumus boni iuris y el periculum in damni.

Por otra parte, siguiendo la doctrina del más alto Tribunal de la República, “conviene advertir que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados”, es decir, que la pretensión del afectado por la medida solo podrá versar para destruir esos supuestos de procedencia, la actividad probatoria esta delimitada secundum legen, vale decir, los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, esta alzada pasa a verificar los requisitos de procedencia de las medidas innominadas consagradas en el artículo 588, Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 244 eiusdem, que consagra el tercer presupuesto de procedencia de las providencias cautelares innominadas, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), es decir, que estas medidas están dirigidas a ejecutar o prohibir la ejecución de determinados actos y la Ley especial consagra dos de los presupuestos de admisibilidad de la misma, como es el Fumus boni iuris y Periculum in mora, los cuales establecen:

Artículo 588.-…Omissis…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Lo subrayado por el Tribunal).

Artículo 244.-Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo con los artículos anteriormente transcritos, el solicitante de la medida debe acreditar en autos el cumplimiento de los tres requisitos señalados por las normas, constituyendo para él una carga probatoria de sus argumentos. En relación al primer requisito representado por el periculum in mora, el cual se refiere al peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, es decir, el daño temible inherente a la no satisfacción del mismo y que constituye el fundamento de la apelación, observa quien aquí decide que los motivos por los cuales apela el recurrente no se corresponden con lo decidido en la sentencia, en primer lugar porque lo alegado por demandado al afirmar que realiza actividad agraria en el fundo objeto del litigio que constituye uno de los puntos de fondo del asunto principal como lo es la posesión agraria; en consecuencia, en este cuaderno de medidas le esta vedado a esta Juzgadora pronunciarse sobre dicho alegato, por consistir en uno de los requisitos de procedencia de la pretensión principal. Así se decide.

Aunado a ello, la jurisprudencia del m.T. de la República ha señalado: “El peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.

Por otra parte, el recurrente argumento que el actor no demostró la existencia de desmejora, perdida o ruina de la producción agropecuaria, invocando como motivos de derecho de su apelación normas constitucionales y legales, observando quien aquí decide que el Tribunal A quo decretó y ratificó medida innominada de no innovar y no de protección agroalimentaria; en consecuencia, los fundamentos de la apelación no se corresponden ni en los hechos ni en el derecho con la materia objeto de la medida decretada, quedando comprobado este requisito para la procedencia de la medida de no innovar, tal como se desprende de las pruebas documentales que corren a los folios 39 al 42, inspecciones judiciales, cursantes en la causa principal folios 146 y 147, así como en el cuaderno de medida de protección agroalimentaria, que corren a los folios 22 y 23, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que se traduce en la presunción grave del temor al daño, bien por la tardanza de la tramitación del juicio y por los hechos del demandado durante ese tiempo, como se dejó constancia de la construcción de nuevas obras antes y después de decretada la medida. Así se decide.

En cuanto a los presupuestos restantes (Fumus boni iuris y Periculum in damni), estos se encuentran debidamente probados con el cúmulo de pruebas instrumentales acompañadas junto al escrito libelar adminiculadas a las pruebas de inspección judicial, surge así la presunción del buen derecho y el fundado temor de daño o de difícil reparación, a través de estas pruebas pueden verificarse los tres presupuestos de procedencia de la medida innominada; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a los medios aportados. Así se decide.

Visto de esta forma, el alegato de la falta del presupuesto Periculum in mora, expresado por el recurrente en la fundamentación de la apelación ante el Tribunal de origen, debe desvirtuarse, en virtud de que la medida decretada cumple con dicho presupuesto y con los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y el daño que una de las partes pueda causar a la otra; aunado a ello, el recurrente no trajo elementos suficientes (alegatos y probanzas) para que prosperara dicha oposición, correspondiéndole la carga de la prueba; en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación y la oposición formulada por el demandado-recurrente, quedando así CONFIRMADO el decreto de la Medida Innominada de No Innovar ejecutada en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: P.P.D.C., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano: A.J.N.F., parte demandada-recurrente; en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., de fecha 23-05-2014.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado, mediante escrito de fecha 08-05-2014, contra la Medida de No Innovar decretada por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 07-04-2014, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión B.d.C.N.d.O. y terrenos ocupados por M.L.; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por A.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por L.M.O..

TERCERO

SE CONFIRMA el decreto de la Medida Innominada de No Innovar ejecutada en autos.

Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el Recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada- apelante al pago de las costas respectivas.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los seis días del mes de octubre del año dos mil catorce (06-10-2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m. Conste.

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