Decisión nº WP01-R-2014-000567 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001976

RECURSO: WP01-R-2014-000567

Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogadas. JEYLAN S.S. y JOYCEMAR G.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 13 de agosto de 2014, contenida en auto fundado de fecha: 28 de agosto de 2014, mediante la cual se DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano O.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 17.482.738, de conformidad con lo previsto en los artículos 308, 300 numeral 4, en relación con el artículo 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 29 de septiembre de 2014, ingreso a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP01-R-2014-000567, designándose como ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión impugnada en fecha 13 de agosto de 2014, contenida en auto fundado de fecha 28 de agosto de 2014, en la cual entre otras cosas dictaminó lo expuesto a continuación:

…DECRETA: Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como la acusación fiscal, se observa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, aunado a ello y en vista que en las actuaciones que cursan en la presente causa se observa en el dicho del testigo, que el mismo indica que llegó después que se iniciara el procedimiento policial, por lo que, fue decretada la libertad sin restricciones del ciudadano, por este juzgado en la audiencia para oír al imputado, asimismo se desprende de las actuaciones, que no existen nuevos elementos de convicción que hayan sido agregados al presente asunto penal, por lo que considera este juzgador, que no se encuentran llenos los extremos legales del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y aún así se observa que, no existen nuevos elementos de convicción en la presente acusación, que hubieran surgido de la investigación que nos podrían hacer presumir que el ciudadano hoy imputado, sea autor o participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público les (sic) acusa, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1303, de fecha de fecha 20-06-2005, señaló que el auto de apertura a juicio es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe acordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación, por lo tanto, no existiendo elementos de convicción contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra del imputado de auto, en consecuencia, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de este, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en (sic) SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano O.A.R.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 300 numeral 4 en relación con el artículo (sic) 303, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano juez toma la palabra: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme al lapso de ley…

Cursante a los folios 27 al 30 de la incidencia.

Verificada las actas procesales que integran la presenta causa, y tomando en cuenta que, mediante escrito presentado por las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogadas JEYLAN S.S. y JOYCEMAR G.A., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a este Órgano Colegiado verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las causas siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso lo indicado a continuación:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogadas. JEYLAN S.S. y JOYCEMAR G.A., parte acusadora en el asunto principal WP01-P-2011-001976, cursante el escrito recursivo a los folio 01 al 04 de la incidencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- Esta Alzada observa que la decisión recurrida se dictó al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 13 de agosto de 2014 y publicándose el texto integro del auto fundado con fuerza definitiva en fecha 28 de agosto de 2014, no siendo notificada a las partes dicha motivación, la cual fue publicado fuera del lapso establecido en la ley, auto este que debió publicarse el mismo día de dictado el pronunciamiento o máximo al día siguiente, este Órgano Colegiado tomando en consideración esta situación advierte que el lapso transcurrido desde el día 28/08/2014 hasta la fecha de interposición del recurso el 02/09/2014, había transcurrido únicamente el día 29/09/2014, siendo que las recurrentes interpusieron el escrito dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto interponer dicho recurso conforme a las previsiones contenida en el numeral 1 del citado artículo, ya que el Juzgado A quo DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano O.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 17.482.738, de conformidad con lo previsto en los artículos 308, 300 numeral 4, en relación con el artículo 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se colige que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Asimismo, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público no contesto el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogadas. JEYLAN S.S. y JOYCEMAR G.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 13 de agosto de 2014, contenida en auto fundado de fecha 28 de agosto de 2014, mediante la cual se DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano O.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 17.482.738, de conformidad con lo previsto en los artículos 308, 300 numeral 4, en relación con el artículo 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-000567

RMG/RCR/NESM/HD/Marinely

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