Decisión nº 1CA-12-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de octubre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-004816

Recurso 1CA-12-2014

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano J.H.S.S., titular de la cédula de identidad número V-20.781.670, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de C.D.R.H. y COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREWIL SOTO. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-12-2014 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de agosto de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado JUNIO HIDRAHIM SERRANO SERRANO, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.H.S.S., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 20.781.670, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.H.C.D., COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICIADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano SOTO ALFREWIL, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues consta en autos actuaciones policiales entre ellas: Inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, reconocimiento médico legal practicado a la víctima, denuncia del hecho punible y acta de entrevista ofrecida por la víctima, ciudadano Soto Sequera Alfrewil Ornar, quien informo que en fecha 31 de julio, se encontraba en Compañía de D.R., en el local Moto Repuestos 2010 C.A., ya que iba a reparar el caucho de su moto, en el momento que se encontraba cancelando por el servicio al dueño del local, entró un sujeto a quien conoce como CHICORITO, sacó un arma de fuego y empezó a dispararle a D.R., logrando herirlo a él también, luego salió huyendo en compañía de dos sujetos a quien conoce como JUNIOR MASACRE Y CORO CORO, quienes hacían espera en la entrada del local, en consecuencia, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo (sic) artículos 236, numeral 1o, 2o y 3o (sic), 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (Tocoron). QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se desestima la precalificación de agavillamiento porque este delito exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminad (sic), pero con el propósito de cometer delito, no cual no consta en autos…

Cursante a los folios 45 al 54 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano J.H.S.S., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano J.H.S.S., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública cursante a los folios 43 y 44 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 05 de septiembre de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 78 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ciudadano J.H.S.S., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano J.H.S.S., titular de la cédula de identidad número V-20.781.670, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de C.D.R.H. y COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREWIL SOTO.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZADARIAS

Recurso: 1CA-12-2014

RMG/RCR/NES/HD/Marinely

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