Decisión nº DP11-L-2014-000965 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000965

PARTE DEMANDANTE: Z.C.A.M., cédula de identidad No.9.665.824, debidamente asistido por el abogado H.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.939.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy denominada (CORPOELEC).

MOTIVO: Acción mero declarativa de derechos.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 29-9-2014, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda interpuesta por la ciudadana Z.C.A.M., cédula de identidad No.9.665.824, debidamente asistido por el abogado H.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.939 contra la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy denominada (CORPOELEC), donde demanda por acción mero declarativa de derechos.

En su escrito la parte actora al folio 1, señala: “ que comencé a prestar servicios para la empresa CADAFE, desde el día 16 de agosto de 2000, a través de contratos sucesivos hasta el día 24 de marzo 2006…” “ Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2007 la Gerencia de Gestión Laboral, emite un memorándum signado con el No.16030-342, mediante el cual no reconoce la fecha real de inicio de la relación de trabajo, sino a partir del 16 de de noviembre de 2005, bajo el argumento de que se impugnaron las copias simples de los contratos de trabajo suscritos por las partes, durante el proceso administrativo y en virtud de ello, dichos contratos no tendrán valor probatorio”.

A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, considera esta rectora, hacer las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada; constituida por una primera instancia, conformado por Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por Tribunales de Juicio; donde a los primeros le esta dada la función primordial de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la mediación, la conciliación, la transacción y el arbitraje y los Juzgados de Juicio, tienen como función la valoración de los medios probatorios, esto es la carga de la prueba, recayendo en estos últimos la tarea de conocer las acciones mero declarativa de derechos con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso en comento, la demandante pretende que la entidad de trabajo acepte la antigüedad a partir de la fecha que indica la actora, situación esta de fondo que solo puede ser dilucidada ante un Juez de Juicio.

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