Decisión nº TP11-G-2014-000015 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: TP11-G-2014-000015

En fecha dos (02) de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto administrativo, interpuesto por la ciudadana L.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.910.738, asistida por los abogados M.A.R.P. y E.J.P.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 46.740 y 123.700, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADO POR LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha seis (06) de octubre de 2014, se le dio entrada al presente expediente.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

La parte querellante señala que en fecha primero (01) de junio del año 2009, ingrese como Directora de Administración y Finanzas del Instituto de Alimentación y Nutrición del estado Trujillo, perteneciente a la Gobernación del estado Trujillo, cumpliendo en todo momento con mis obligaciones en mi función pública, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha treinta (30) de julio del año 2010, termine mi relación de empleada pública; y cual sería mi sorpresa que en fecha primero (01) de febrero del año 2011, la Contraloría General del estado Trujillo, me apertura un procedimiento administrativo el cual culminó con una sanción administrativa consistente en una multa, contra el cual ejercí Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, se violó el derecho la defensa al no contar en ninguno de los actos del procedimiento administrativo de la asistencia de abogado, y que es criterio de la Sala Político que en todas las actuaciones de la Administración , pública en las cuales se comprometa la responsabilidad de cualquier funcionario debe ser asistido del profesional del derecho.

Fundamentó el presente Recurso de Nulidad en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó se declare la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo de la providencia administrativa CET-DDRA-006-2013, emanada de la Contraloría del estado Trujillo y se notifique al Contralor General del estado Trujillo.

Asimismo, acompaño como instrumento fundamental de la demanda los siguientes:

  1. - Original de la notificación dirigida a la ciudadana L.D.V.P.R..

  2. - Copia Certificada del expediente administrativo Nº CET-DDRA-006-2013, constante de de treinta y tres (33) folios útiles.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley. (…)

.

El artículo supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto emitido por la Contraloría del estado Trujillo, en fecha ocho (08) de diciembre del 2013, identificado con el expediente Nº CET-DDRA-006-2013. Siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

.

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…

De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: “H.P.P. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”., en la que se estableció:

“Omissis (…)

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Resaltado del Juzgado).

En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: H.G.G.L.) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara (…)” (Negritas de este Tribunal).

En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de un acto emanado de la Contraloría del estado Trujillo, y al ser este un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Contraloría del estado Trujillo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.910.738, asistida por los abogados M.A.R.P. y E.J.P.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 46.740 y 123.700, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADO POR LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.

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