Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, seis (06) de Octubre del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°

SOLICITUD N° 523-14

SOLICITANTE: J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de la M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.547.020 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de la M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.547.020 y de este domicilio, debidamente visada por el Abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 16.558, désele entrada en los libros de Solicitudes No Contenciosas y en el libro Diario. Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano J.E.G.C., ya identificado, señala:

…En un lote de terreno presuntamente ejido, ubicado en la Parroquia Teresén, municipio Caripe, estado Monagas, el cual se particulariza en sitio con los linderos y medidas contenidos en el plano topográfico levantado al efecto de este documento, Planilla de Verificación de Medidas y Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro, y c.d.O.d.T. emitida por el C.C. del sector Campo Alegre-Buena Vista de la jurisdicción política prenombrada, que se acompaña ad efectum videndi, son los siguientes: (:…OMISSIS…), y determinan una superficie de 6.218,42m2. En este lote de terreno (…), he construido una casa y plantada al noreste de la misma un bosquecillo de cafetos y árboles de sombra con fines ambientales y ornamentales (proteger el suelo y la casa de las aguas de lluvia que escurren de norte a sur en dirección a ella). El área sembrada es de aproximadamente 1.000,00m2 (el 8,04 de la cabida del terreno). El resto del terreno esta ocupada por la casa y área de servicio (745,00m2), y el drenaje (quebrada) que ocupa y afecta el 50% aproximadamente del área de terreno (3.109,21m2). El área restante: 1.364,21m2 (21,94%) esta acondicionada para edificar viviendas. La casa edificada consta de las siguientes características constructivas: Área de construcción: 101,00m2. Ambientes: Se divide en dos secciones, una cerrada es de 50,00m2, y consta de (…). La sección abierta (destinada a taller y garaje) tiene un área de construcción de 51,00m2…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se observa que, según lo expresado por el solicitante, su pretensión es obtener un TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías, enclavadas en un área de terreno Municipal de 6.218,42m2, consistentes en una casa y un bosquecillo de cafetos y árboles de sombra de aproximadamente 1.000,00m2, lo cual hace deducir que se trata de una porción de terreno, que tiene vocación agraria, siendo ello un asunto que goza de un fuero especial atrayente.

Sobre el principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, de fecha 16 de abril de 2008, señalando que el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208, cardinal15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Cabe señalar que el término “acciones” a que refiere el dispositivo legal in commento debe entenderse como el derecho de petición, y en ejercicio del mismo se incluyen las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y dentro de ellas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por el objeto de la misma, el cual debe ser propio de la materia agraria. Así por ejemplo, la jurisdicción agraria conocerá de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, tales como el deslinde judicial de predios rurales, o acciones relativas a derechos reales que tengan por objeto un bien de naturaleza agraria, acciones que también puede conocer la jurisdicción civil, siempre y cuando no versen sobre bienes con fines agrarios o de naturaleza agraria.

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria’.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella (...)

.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

Por consiguiente, en base a los argumentos trascritos; considera esta juzgadora que en el caso bajo estudio, el terreno sobre el cual se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, por tratarse de un bosquecillo de cafetos y árboles de sombra que abarcan un área aproximada de 1.000,00m2 de los 6.218,42m2 que ocupa el solicitante; tiene vocación y productividad agrícola; por lo que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, corresponde a la jurisdicción especial agraria y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Establecen los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; motivo por el cual, en base a dicho articulado, este Tribunal declina el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de la M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.547.020 y de este domicilio, debidamente visada por el Abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 16.558, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase la solicitud al mencionado Juzgado. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.N.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:30 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.N.

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