Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 06 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.E.M.C., venezolano, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad Nº 13.487.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., S.L.X. y Y.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 31.133, 118.488 y 101.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SALSABROSO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, bajo el N° 57, Tomo 273-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P., J.M., M.M., RAIF EL ARIGIE HARBIE, D.R. GONCALVEZ, NERYLÚ GOATACHE, P.K., E.B.A., J.B.V., N.C.A., V.H.R. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 37.416, 13.861, 52.235, 78.304, 67.956, 78.303, 145.923, 80.156, 124.424, 118.117, 182.619 y 195.526, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001255.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.E.M.C. contra la Sociedad Mercantil Salsabroso, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/09/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 09/10/2012, en la empresa Salsabroso, C.A., desempeñando el cargo de sub-gerente hasta el día 08/10/2013, fecha en la cual aduce ser despedido injustificadamente de manera verbal, a pesar de estar amparado bajo el decreto de inamovilidad laboral; indica que sus funciones consistían en la supervisión y manejo de personal de piso y cocina, compras, estrategias de mercadeo y ventas; por otra parte indica que su jornada de trabajo era: lunes y martes, libres; miércoles y jueves de 11: 00 a.m. a 10:00 p.m., viernes, sábados y domingos, desde las 02:00 p.m. a 11:00 p.m., en este sentido indica que laboraba un exceso de 03 horas diarias los días miércoles y jueves; y, una 01 hora diaria los días viernes sábados y domingos, superando con creses, lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; señala que la empresa convino en cancelarle la cantidad de Bs. 6.000, 00 fija, más un bono de Bs. 3.000, 00, por concepto de productividad sobre las ventas realizadas y otra variables derivadas de las incidencias de alícuotas de utilidades, vacaciones, bono vacacional y horas extras. En otro orden de ideas alega que, en fecha 14/10/2014, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos y el día 13/11/2013, hubo pronuncio a su favor, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que en fecha 18/11/2013, comparecieron al domicilio de la demandada a los fines de llegar a un arreglo sin poder lograr convenio alguno, motivo por el cual procedió a demandar los siguientes conceptos: prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 18.922,50; utilidades, por la cantidad de 18.922,50; vacaciones, por la cantidad de Bs. 5.149,95; bono vacacional, por la cantidad de Bs. 5.149,95; domingos y feriados por la cantidad de Bs. 5.500,00; horas extras, por la cantidad de Bs. 15.538,00; salarios retenidos por la cantidad de Bs.2.746,64; cuantificando su demanda en la cantidad de 77.929,00; por otra parte solicita se condene el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora indexación, condena en costas y sea declarada con lugar su acción.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos: la prestación de los servicis del actor desde el día 09/10/2012, ejerciendo el cargo de sub gerente, y desempeñando las funciones invocadas en el escrito libelar; por otra parte negó, que deba cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 77.929,00, señalando, que no es cierto que el demandante haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs.6.000,00, más un bono de productividad de Bs. 3.000,00, que lo cierto es que percibía una remuneración fija de Bs. 6.000,00; en este orden de ideas, rechazó adeudar la cantidad de Bs. 18.922, por concepto de prestaciones sociales; contradijo que haya sido despedido injustificadamente, indicando que la relación laboral finalizó en ocasión a una casa ajena a la voluntad del trabajador, que el retiro fue voluntario, una vez que la demandada constató hechos irregulares de naturaleza delictiva en las instalaciones del centro de trabajo y en los cuales se encontraba presuntamente involucrado el demandante, lo cual generó que se reportaran tales circunstancias ante las autoridades correspondientes con el objeto de que investigaran los mismos y se determine quien los responsables, situación que inquietó al trabajador, quien decidió retirarse y no dar respuesta a las interrogantes surgidas durante las investigaciones; que en todo momento el actor se ha negado a participar en el proceso de mediación, aun cuando la ciudadana Juez solicitó su presencia, lo cual solicita sea valorado como indicio de su responsabilidad y falta de interés procesal, de la misma manera contradijo, que su representada adeude las cantidades expresadas en el libelo de demanda, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones, en razón del pretendido último salario integral invocado, de la misma forma negó, que el actor haya prestado servicios los días domingos y feriados: de la misma forma rechaza que el demandante haya laborado tres (03) horas extras diarias los días miércoles y jueves de cada semana y una (01) hora extra diaria los días viernes, sábados y domingos, durante la vigencia del vínculo laboral, señala que el demandante solicitó un préstamo con garantía en las prestaciones sociales por la suma de Bs. 4.500,00, el cual le fue aprobado; de igual forma, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos por cuanto señaló que la relación de trabajo no termino por despido injustificado, por último que deba cancela cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 16/07/2014, declaro: “…Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.E.M.C., venezolano, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad No. V-13.487.379 contra la empresa SALSABROSO, S.A.: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, con el N° 57, Tomo 273-A-Qto. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales: que apelaba de dos aspectos, el primero referido a que el a quo, no realizó el calculo en base al salario variable demandado y discutido en la presente causa, en este sentido, señala que su representado devengaba un salario compuesto por Bs. 6.000, 00 más Bs. 3.000, 00 por productividad sobre las ventas realizadas por la empresa, indica que en virtud de la no exhibición de los documentos “recibos de pagos” por parte de la accionada y que dado que este reclamo fue contradicho de manera genérica en el escrito de constelación, sin lograr desvirtuarse, con ello este concepto demandado quedo admitido, por lo que solicita sea verificado este punto; como segundo punto, señala, que existe contradicción en lo concerniente al despido injustificado por cuanto a pesar que fue establecido por el a quo, no se ordenó el pago indemnizatorio del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la apelación.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 90, de la cual se evidencia constancia de trabajo de fecha 28/05/2013, a nombre de la parte actora, emitida por el ciudadano O.R., en su condición de director de la empresa SALSABROSO C.A., del cual se desprende: que el ciudadano J.E.M.C., comenzó a prestar servicio para la empresa el día 09/10/2012, desempeñando el cargo de sub-gerente, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 91 al 94, de la cual se evidencia copias de expediente administrativos Nº 027-2013-01-04237, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, del cual se evidencia procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.M., en fecha 14/10/2013, en la cual se ordenó el “…REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, del (la) trabajador (a) J.E.M.C. (…) en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de Inamovilidad Laboral vigente, con el consecuente cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 8 de octubre de 2012, hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”, así mismo se constata que el salario alegado por el accionante fue de de Bs. 6.000, 00; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de: a) Recibos de pago suscritos por el trabajador en el periodo comprendido entre el día 09/10/2012 hasta el día 08/10/2013; b) Libro de horas extraordinarias; c) Permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias; d) Declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, e) libros de ventas correspondiente a los años 2012-2013; pues bien, vale señalar que de autos no se observa que la parte recurrente haya promovido copia o aportado los datos que conoce en relación a los instrumentos que pretende que se exhiban, pues no indicó datos concretos del contenido de los mismos, ni trajo copia alguna al respecto, no siendo ajustado a derecho dicha petición, de conformidad con lo expuesto en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); las cuales corren insertas a los folios 181 al 184, del cual se evidencia que el ciudadano J.M., fue asegurado por la parte demandada en fecha 01/02/2013, que actualmente se encuentra en calidad de cesante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Pomovió la testimonial de los ciudadanos H.G.T., V.L., Karolis L.M. y V.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.246.153, 11.196.805, 16.789.020 y 17.716.165, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante al folio 70, del cual se evidencia carnet del ciudadano J.M., del cual se desprende que desempeño el cargo de Sub Gerente de la empresa SALSABROSO C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 73, contentiva de curriculum relacionada con el ciudadano J.M.; siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 75, contentiva de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 02/12/2013; siendo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 77, contentiva de copia de acta relacionada con expediente administrativos Nº 027-2013-01-04237, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, del cual se evidencia procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.M.; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales a los folio 79 y 81, contentiva de solicitud de fecha 08/04/2013, efectuada y suscrita por el ciudadano J.E.M. a la empresa SALSABROSO C.A., mediante el cual requiere la cantidad de Bs. 2.250, 00 y factura por la cantidad de Bs. 4.500, 00 suscrita por el accionante en calidad de recibido; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la Inspectoría del Trabajo en es Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitada a la oficina de Control de Investigaciones, Sub Delegación La Vega, del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC); cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.P.H.R., J.G.I.Q., Yuber E.L.A. y Yolis María Eriza Gasparse, titular de la cédula de identidad Nº 24.463.090, 11.406.551, 12.040.345 y 13.246.252, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

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Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por el apelante, respecto al bono por productividad, es contrario a derecho, al carecer del sustento necesario para su virtualidad, ello en atención a que, efectivamente no se constata de las actas procesales que la parte actora haya dado cumplimiento a su carga procesal, cual era la de demostrar de forma fehaciente que la demandada le pagaba un bono por productividad que ascendía a la suma de Bs. 3.000,00, siendo que por el contrario lo que se constata de autos es que su salario era fijo, siendo el último de Bs. 6.000,00 mensual, tal como se constata de la providencia administrativa valorada supra, no siendo plausible el argumento según el cual, al no exhibirse las documentales peticionadas en el escrito de promoción de pruebas, quedaba confesa la demandada o se tiene por admitido este pedimento, ello por cuanto no debió admitirse este medio probatorio, toda vez que no se acompaño copia simple de los documentos a exhibir, ni se indicaron datos precisos de registro o existencia de dichos documentos, amen que la demandada adujo en su defensa el salario que se refleja en la providencia in comento, lo que implicó que se invirtiera la carga de la prueba, sin lograr el accionante desvirtuar el mismo, es decir, demostrar con pruebas idóneas y fehacientes el excedente salarial reclamado, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se comparte lo que al respecto estableció el a quo, a saber:

…En cuanto al último salario devengado por el trabajador, este Juzgador señala que el ciudadano J.E.M.C., señalo en su escrito libelar que devengaba un salario de Bs. un bono de Bs. 3.000, 00 de productividad sobre las ventas realizadas por la empresa, y otra variables derivadas de las incidencias de alícuotas de utilidades, vacaciones, bono vacacional y horas extras, por el contrario ala parte demandada niega que haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs.6.000,00, más un bono de productividad de Bs. 3.000,00, que lo cierto es que percibía una remuneración fija de Bs. 6.000,00, por lo que niega que el último salario integral ascienda a la cantidad de Bs. 10.300,00, ahora bien de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “A” constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por SALSABROSO C.A., de la cual se desprende que el ciudadano J.E.M.C., devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00, así mismo consta Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios 91-94 y 77 del expediente, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.M., en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Procuraduría de Trabajadores del este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el demandante al realizar dicha solicitud, manifesto haber devengado la cantidad de Bs. 6.000, 00, así mismo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó a viva voz que el bono de Bs. 3.000,00, era cancelado en efectivo, en tal sentido visto que de los autos no se desprende documental alguna que haga concebir a este juzgador que el actor devengara el bono por productividad señalado, cumpliendo la parte demandada con la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito libelar, en tal sentido, este juzgador tiene como cierta la cantidad de Bs. 6.000,00….”. Así se establece.-

En cuanto al segundo punto, objeto de apelación, señala el recurrente que existe contradicción en lo concerniente al despido injustificado, por cuanto a pesar que fue establecido por el a quo, no obstante, no se ordenó el pago indemnizatorio del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; pues bien, al respecto se observa que al apelante le asiste el derecho, toda vez que consta a los autos expediente administrativos Nº 027-2013-01-04237, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, del cual se evidencia el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.M., en fecha 14/10/2013, en la cual se ordenó el “…REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, del (la) trabajador (a) J.E.M.C. (…) en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de Inamovilidad Laboral vigente, con el consecuente cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 8 de octubre de 2012, hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”, amen que el a quo, aun cuando dicho concepto no lo determina con claridad, ni establece la cantidad que deba pagarse, no obstante, al revisarse el fallo, con base al principio de exhaustividad, se verifica que si lo condenó. Así se establece.-

Ahora bien, vale indicar que las circunstancias que han sido probadas a los autos, implican que jurídicamente al trabajador se le tenga por retirado de forma justificada, es decir, al estar pendiente una orden de reenganche sin que el patrono la cumpla, y decidir el trabajador introducir una demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos (entre ellos, salarios caídos e indemnización por despido injustificado), se configura un retiro justificado (ver artículo 80, literal

i” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), siendo que el párrafo final de dicho artículo ordena el pago indemnizatorio de un monto equivalente a lo que corresponda por prestaciones sociales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que igualmente se observa que el a quo ordenó el pago por prestaciones sociales de Bs. 7.122,40, aplicando el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para lo cual consideró el salario integral diario de Bs.237,43 por 30 días (ingreso el 09/10/2012 y, según el a quo, egresa el 08/10/2013), siendo que, a tal efecto, lo correcto era pagarle aplicando lo establecido en el literal “d” del precitado artículo, es decir, la suma dineraria que resultaba mas favorable entre lo establecido en el literal “a” y lo previsto en el literal “c”, y en razón de ello, debió condenarse a pagar lo establecido en el numeral ”a” (60 días salario integral -al laborar 4 trimestres-), es decir, multiplicar el referido salario integral diario de Bs.237,43 por 60 días, lo que arroja un monto mayor de Bs. 14.245, 80, que por orden publicó se corrige, y se ordena el pago de la precitada cifra por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 14.245, 80 y no de Bs. 7.122,40, como erradamente lo estableció el a quo. Así se establece.-

Por tanto, resulta procedente lo solicitado respecto al retiro justificado del trabajador, haciéndose acreedor a la indemnización prevista en el artículo 80, en su parte in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, pago que se asciende a la suma de Bs. 14.245, 80. Así se establece.-

Así mismo, resulta procedente el pago por salarios caídos, ordenándose la cancelación de la suma de Bs. 9.350,00, que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 212 por 44 días. Así se establece.-

Siendo la suma ordenada a pagar por esta alza.d.B.. 30.780, 70, más Bs. 32.772.9 0, establecidos por el a quo, dan un saldo total de Bs. 63.491, 60.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano J.E.M.C., en el cargo de SUB-GERENTE desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 08 octubre de 2013…”. Así se establece.-

Que “…se declaran procedente el pago por…” retiro justificado (tal como se estableció supra) “… y salarios caídos generados por el procedimiento administrativo desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda…”. Así se establece.-

Que “…visto que de los autos no se desprende documental alguna que haga concebir a este juzgador que el actor devengara el bono por productividad señalado, cumpliendo la parte demandada con la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito libelar, en tal sentido, este juzgador tiene como cierta la cantidad de Bs. 6.000,00…”. Así se establece.-

Que “…quedo admitido el horario de trabajo establecido por la actora, es decir, lunes y martes libres; miércoles y jueves de 11: 00am a 10:00pm, viernes, sábados y domingos, de 02:00pm a 11:00pm, laborando un exceso de 03 horas diarias los días miércoles y jueves y de una 01 hora diaria los días viernes sábados y domingos…”. Así se establece.-

Que en “…Lo relativo al pago de horas extraordinarias no pagadas, concepto que fue negado por la demandada, este Juzgador observa que, que la accionada no probo el horario de trabajo, limitándose a negar de de manera pura, no trayendo a los autos una prueba idonea a los fines de desvirtuar los dichos por la parte actora en cuanto a la jornada por el realizada en consecuencia, vista que quedo establecido horario de trabajo establecido de la siguiente manera, lunes y martes libres; miércoles y jueves de 11: 00am a 10:00pm, viernes, sábados y domingos, de 02:00pm a 11:00pm, laborando un exceso de 03 horas diarias los días miércoles y jueves y de una 01 hora diaria los días viernes sábados y domingos, jornada que quedo admitida por la demandada por lo que debe determinarse que el actor laboro horas extraordinarias nocturnas pero que deben establecerse dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 eiusdem. Ahora bien, en el supuesto que el actor hubiere trabajado más de las cien (100) horas legales año, tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas extras reclamadas y la demandada no probo el horario de trabajo en, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, solo en el limite máximo establecido en el articulo 207 la Ley Orgánica del Trabajo de las 100 horas anuales permitidas…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al pago de domingos y feriados laborados y no pagados, conceptos éstos que fueron negados por la demandada y visto que quedo establecido por este juzgador el horario de trabajo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lunes y martes libres; miércoles y jueves de 11: 00am a 10:00pm, viernes, sábados y domingos, de 02:00pm a 11:00pm, laborando un exceso de 03 horas diarias los días miércoles y jueves y de una 01 hora diaria los días viernes sábados y domingos, jornada que quedo admitida por la demandada, ahora bien, tal y como fue establecida en la controversia de la prueba, recayendo la prueba en cabeza de la actora, quien deberá demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, no obstante que el no determino el trabajo en dias de descanso y feriado y la demandada no probo el horario de trabajo en, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto…”. Así se establece.-

Que “…con respecto a lo solicitado por la actora con respecto al pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y las utilidades, de lo cual este Juzgador los declara totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte demandada con instrumentos probatorios fehacientes la cancelación de dichos conceptos…”. Así se establece.-

Que “…En consecuencia se procede a cálculo de los conceptos antes señalados, sobre la base de los siguientes parámetros:

Para determinar el salario integral, se debe sumar la alícuota de utilidades, alícuota vacacional, horas extras y domingos y feriados laborados tomando el salario diario Bs.200

Alícuota de utilidades según lo establecido en el artículo 132 de la Ley orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 30 días/12 meses=2,5/30 mes=0,08x200salario diario=16.66;

Alícuota vacacional según lo establecido en el artículo 192 de la Ley orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 15 días/12 meses=1,25/30 mes=0,04x200 salario diario=8,33;

Horas extras se declaro procedente las 100 horas establecidas en el artículo 178 ejusdem, las cuales deberán ser calculadas según lo establecido en el artículo 118, es decir, 200diario/8horas= Bs. la hora 25x50%=12.5+25=37.5x100 horas anuales= bs 3.750,00

Domingos y feriados 25x50%=12.5x50 días laborados= bs 625,00

Salario integral= 200+16,66+8,33+12,5+= 237,43…”. Así se establece.-

Que se ordena cancelar los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 14.245, 80

INDEMNIZACION Art.80 LOTTT Bs. 14.245, 80

SALARIOS CAIDOS Bs. 9.350,00

UTILIDADES ART 132 LOTTT Bs. 6.000,00

VACACIONES BS.6.000,00

BONO VACACIONAL Bs. 3.000,00

DOMINGOS Y FERIADOS BS.5.500,00

HORAS EXTRAS Bs.3.750,00

SALARIOS RETENIDOS BS.1.400,00

TOTAL Bs. 63.491, 60.

Que “…En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.M.C. contra la Sociedad Mercantil Salsabroso, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001255.

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