Decisión nº TP11-G-2014-000012 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: TP11-G-2014-000012

En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio por recibido por ante este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas M.D.C.A.G. y A.M.P.A., titulares de la cédula de identidad número V-16.015.182 y V-23.838.437, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.323, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Siendo esta la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la competencia y a la admisibilidad del recurso este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DEL CONTENIDO DEL RECURSO

La parte recurrente fundamenta su acción, alegando que el acto generador de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales está constituido por los hechos y acciones realizadas el dia 11 de Junio de 2014, donde fuimos llamadas por la Licenciada JOSELIN CHACOA, administradora de la Alcaldía, Y.L. Directora General de la Alcaldía y por la Directora de Recursos Humanos K.D.J.A. quienes procedieron a indicarnos que estábamos despedidas por que el Alcalde L.P. nos consideraba unas traidoras, luego nos presentan un documento para que lo firmáramos donde se establecía que nosotras estábamos recibiendo nuestras prestaciones sociales, en virtud de ello nos negamos a firmar dicho documento, manifestándoles que queríamos una conversación con el Alcalde y que nos dijese formalmente cuales eran los motivos por los cuales estábamos siento destituidas.- El Alcalde L.P. nos recibió y lo que hizo fue maltratarnos de manera verbal y manifestarnos que el no quería traidoras en su Alcaldía y que recibiéramos lo que la Administradora nos estaba dando y que no podíamos entrar mas a nuestro lugar de trabajo, que nos atuviésemos a las consecuencias si pasábamos las dependencias de la Alcaldía, no pudiendo desde ese día ingresar a nuestro lugar de trabajo.

En lo antes trascrito la parte se fundamenta en los artículos 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 2, 19, 21, 49 numerales 1, 3 y 6, 83, 87, 89 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) en fecha 06 de Enero de 2014, iniciamos nuestras labores como trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el Alcalde L.P., nos indico que a partir de esa fecha íbamos a ingresar a laborar en la Alcaldía en la dependencia del Registro Civil, como secretarias, nunca se nos dio un contrato, nunca se nos dio una resolución o nombramiento simplemente, iniciamos nuestras labores se nos indico que aperturaramos cuenta corriente en el banco B.O.D y de esa manera lo hicimos y comenzamos a realizar nuestras labores y a cobrar nuestro salario de manera habitual, luego de seis meses de estar laborando, el dia 11 de junio de 2014, fuimos llamadas por la Licenciada JOSELIN CHACOA, Administradora de la Alcaldía , Y.L. Directora General de la Alcaldía y por la Directora de Recursos Humanos K.D.J.A. quienes procedieron a indicarnos que estábamos despedidas por que el Alcalde L.P. nos consideraba unas traidoras, luego nos presentan un documento para que lo firmáramos donde se establecía que nosotras estábamos recibiendo nuestras prestaciones sociales, en virtud de ello nos negamos a firmar dicho documento, manifestándoles que queríamos una conversación con el Alcalde y que nos dijese formalmente cuales eran los motivos por los cuales estábamos siento destituidas.-El Alcalde L.P. nos recibió y lo que hizo fue maltratarnos de manera verbal y manifestarnos que el no quería traidoras en su Alcaldía y que recibiéramos lo que la Administradora nos estaba dando y que no podíamos entrar mas a nuestro lugar de trabajo, que nos atuviésemos a las consecuencias si pisábamos las dependencias de la Alcaldía, no pudiendo desde ese día ingresar a nuestro lugar de trabajo (…)”.

Que “(…) luego de ello en fecha 16 de Junio de 2014, acudimos ante la Defensoría del Pueblo del estado Trujillo, quien apertura las planillas de audiencias signadas con el número P-14-00644, fijándose un acto conciliatorio, con representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre para el día 18 de Junio de 2014 celebrándose dicho acto al cual acudió el abogado N.A.V.P., quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 11.128.847, en su carácter de Consultor Jurídico del Municipio Sucre y Apoderado Judicial de la referida Alcaldía, en tal sentido manifestó el prenombrado apoderado Judicial que nostras éramos trabajadoras de la Alcaldía y que habíamos abandonado el Trabajo, consignamos copia simple de dicha acta marcada con la letra “A” igualmente consignamos marcadas con las letras “B” y “C” actas levantada por la Defensoría del Pueblo, en las cuales se deja constancia que en la fecha 19 de Junio en curso no existía ningún acto administrativo aperturado en nuestra contra y además nuestra superior jerárquico inmediato como lo es la registradora del Municipio Abogada YORMAR PADILLA no tenia quejas sobre nuestra actuación así como reconoce que nuestro despido fue una decisión arbitraria del alcalde sin mediar el cumplimiento del debido Proceso. Dichas actas las consignaremos en copia certificada en su oportunidad las cuales a la luz de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo tienen fe pública (…)”.

Que “(…) en virtud de lo anteriormente expuesto, las ciudadanas querellantes señalaron lo siguiente:

  1. Que interponemos el presente Recurso de Nulidad junto con Solicitud de A.C., en contra del referido Acto Administrativo que ordena nuestra destitución realizado por el Alcalde L.P. quien nos impide el acceso a nuestro lugar de trabajo manifestando que fuimos destituidas de nuestros cargos.-( …)”

Que el Acto Administrativo dictado, aquí impugnado, viola toda una serie de normativas de orden Constitucional y Legal, en los cuales se fundamenta la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1,3 y 6 (Debido P.A., Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oído) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto, el articulo 30 de la Ley supra mencionada con el articulo 141 Constitucional y los articulos 10, 21, 22, 87, 89, 93 eiusdem.

Que “(…) la destitución o despido de la cual fuimos objeto sin notificación previa, ni un acto administrativo que motive tal despido, así como la indicacion de los mecanismos o medios de defensa de los cuales gozamos para ejercer los recursos administrativos, así como jurisdiccionales para hacer valer nuestros derechos como ciudadanas (…)”.

Que “(…) por tal motivo, y por cuanto esos trámites administrativos previos NO SE CUMPLIERON, sino que, sin notificarnos (ni presentarnos un acto motivado que de origen a tal acción de destitución o despido), de tal manera que, al omitir actos esenciales para la validez del mismo, la querellada con su actuación propicia un vicio de nulidad en sus actuaciones contaminada de NULIDAD ABSOLUTA por que incumplió un procedimiento obligatorio previo, por lo que violaron el Derecho al Debido P.A., Derecho a la Defensa y Derecho a ser Oído en cualquier clases proceso, normas contenidas en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que violes o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es NULO…” (art. 25 CRBV), entonces consecuencialmente se genera, que, dicho acto administrativo constituido por la destitución que de manera verbal nos hiciera el Alcalde del Municipio Sucre del estado Trujillo L.P., aquí impugnada, resulta NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que resulta NULA, porque así está expresamente determinado por una norma constitucional y por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO. Una vez verificado el quebrantamiento constitucional que se evidencia de la narrativa procedente, se desprende que estamos en presencia o se cumplen los requisitos, en primer término, del fumus boni juris que concretiza la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, y en segundo término, del periculum in mora, elemento que se determina con sola la verificación del requisito precedente, y que nos indica, que el derecho o derechos invocados como violados deben ser restituidos de forma inmediata, ipso facto, para preservar la actualidad de ese derecho o derechos, ya que de no salvaguardarlos inmediatamente, se corre el riesgo inminente de causarle a mi representada y a su menor hijo, un perjuicio irreparable en la definitiva, y así lo solicitamos expresamente (…)”.

Que finalmente, en base a los planteamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados muy respetuosamente solicitan “(…) la correspondiente “Protección Constitucional”, pidiéndole al Órgano Jurisdiccional del A.C., ampare los derechos invocados, y en un todo acorde con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SUSPENDA LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO RECURRIDO, COMO GARANTÍA DE DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO Y LOS AMENAZADOS DE VIOLACIÓN, MIENTRAS DURE EL JUICIO. Como consecuencia de la declamatoria anterior, solicitamos se ORDENE nuestro reingreso a nuestro lugar de trabajo como trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Sucre, en nuestras labores habituales en el Registro Civil, de Nacimiento, Matrimonios, y Defunciones del Municipio Sucre del Estado Trujillo y así de esta manera, restablecer la situación jurídica infringida (…)”.

Que en todo caso, “(…) en vista del Poder Cautelar de que está dotado este órgano jurisdiccional actuando en sede Constitucional, le pedimos que en sana justicia, emita las providencias cautelares que a su juicio, considere necesarias, útiles y convenientes, para la salvaguarda del orden constitucional y legal quebrantado o amenazado de quebrantamiento. Igualmente invoco la norma establecida en el artículo 97 de la ley del Estatuto de la función Pública (…)”.

II

COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpone Recurso de Nulidad junto con Solicitud de A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, para que suspenda los Efectos Administrativos del Acto Recurrido, como Garantía de dicho Derecho Constitucional violado y los amenazados de violación, mientras dure el Juicio otorgado a las ciudadanas M.D.C.A.G. Y A.M.P.A.E.M.B.D.I.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.015.182 y 23.838.437, respectivamente, siendo ello así, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN

Este Juzgador observa que el presente recurso fue interpuesto por las ciudadanas M.D.C.A.G. y A.M.P.A., titulares de la cédula de identidad número V-16.015.182 y V-23.838.437, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.323, evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales individuales.

En efecto se trata Recurso de Nulidad junto con Solicitud de A.C. interpuesto por las ciudadanas supra mencionadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.

En razón a lo anterior, es evidente, que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial existe un litisconsorcio activo, lo cual está permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;

C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

De dicha norma se desprende que varias personas pueden demandar de forma conjunta siempre y cuando se cumpla con dichos requisitos, razón por la que pasa a revisarse si en el caso sub iudice, se cumplen o no los requisitos previsto en la aludida norma.

Y al efecto se observa que, al realizar una revisión del escrito libelar, que en el presente caso, queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes uno del otro en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el Órgano Jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular.

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios del mismo Ente, cabe destacar que cada uno tiene una fecha de ingreso, un cargo y un monto mensual diferente; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre sí, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración. En razón de ello, se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

Al respecto, es de destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), caso Aeroexpresos Ejecutivos, la cual trata sobre las diferentes clases de litis consorcio, y señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva);

(...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)(…)” (Subrayado de este Juzgado).

En conclusión a juicio de este Juzgador, en el litisconsorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud del litisconsorcio activo existente se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con Solicitud de A.C., interpuesto por las ciudadanas M.D.C.A.G. y A.M.P.A., titulares de la cédula de identidad número V-16.015.182 y V-23.838.437, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.323, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR