Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: G.J.J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.396.183.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.E.D.L.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.928.

PARTE DEMANDADA: E.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.289.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.574.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0857-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2006-000088

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, de fecha 06 de junio de 2006, incoada por el ciudadano G.J.J.Z. en contra del ciudadano E.A.M.D. (folios 1 al 26). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de julio de 2006 (folios 27 al 28), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Siendo que fue imposible realizar la citación personal de la parte demandada, ni por boleta ni mediante carteles, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, le designó Defensor Judicial, nombramiento el cual recayó en la persona de P.M.M., abogado en ejercicio (folio 62). Una vez notificado, juramentado y citado el Defensor Judicial, consignó contestación a la demanda en fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 74).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de septiembre de 2007 (folios 77 al 78). Tales medios fueron debidamente admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 79). Por otro lado, el Defensor Judicial consignó escrito de promoción en fecha 04 de octubre de 2007 (folio 81).

Ahora bien, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 99). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-1063, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 100).

En fecha 14 de agosto de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0857-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 101).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 102).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, G.J.J.Z., en su escrito libelar, estableció los siguientes alegatos:

  1. Que la presente demanda tiene por objeto que se obtenga un pronunciamiento judicial que declare la obligación por parte del arrendatario de la entrega del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento que suscribió con E.A.M.D., en virtud del vencimiento del término.

  2. Que consta en documento autenticado en fecha nueve (9) de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que contrató con el ciudadano E.A.M.D. un arrendamiento sobre el inmueble identificado como apartamento Nº 53, de la quinta planta del Edificio Puente Anauco, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia Candelaria, Caracas.

  3. Que en el contrato se pactó que el mismo tendría por duración un (1) año fijo a partir del 09 de octubre de 2002, siendo prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que alguna de las partes le notificase a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la extinción de la relación, su voluntad de no prorrogarlo.

  4. Que le notificó debidamente a la Inmobiliaria Danoral, C.A., administradora del contrato de arrendamiento, en fecha 03 de septiembre de 2004 que el contrato suscrito entre las partes no sería renovado, y que el canon sería aumentado a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00).

  5. Que igualmente a vísperas del vencimiento de la prórroga legal y una vez ocurrido el vencimiento, se le notificó de su obligación de hacer entrega del inmueble, lo cual fue incumplido por la parte demandada.

    Por todo lo anterior, es por lo que demanda al ciudadano E.A.M.D., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

    1. Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y, como consecuencia de ello, a que entregue el inmueble identificado como apartamento Nº 53, de la quinta planta del Edificio Puente Anauco, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia Candelaria, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.

    2. En pagar los cánones insolutos, de los meses de agosto y septiembre de 2005, así como las obligaciones establecidas en la cláusula décima segunda del contrato, que corresponden a las cantidades de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 574.731,00) y QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 565.237,00), respectivamente.

    3. En pagar por el uso del inmueble, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), más la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), calculados prudencialmente, por los conceptos derivados de la cláusula décima segunda del contrato, calculados desde el vencimiento de la prórroga legal (09 de octubre de 2005) hasta la real y efectiva entrega del inmueble, tal como lo prevé la cláusula sexta del contrato.

    4. En pagar como cláusula penal la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, a título de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato, calculados desde el 09 de octubre de 2005 hasta la definitiva entrega del inmueble, libre de bienes y personas.

    5. En pagar las costas y costos procesales.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, E.A.M.D., a través de su Defensor Judicial, P.J.M., estableció lo siguiente:

  6. Que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos narrados como el fundamento de derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

  7. Que negaba, rechazaba y contradecía que se haya vencido el término del contrato arrendaticio.

  8. Que niega, rechaza y contradice que se haya recibido notificación alguna de que el contrato no sería renovado.

  9. Que niega, rechaza y contradice que se haya dejado de pagar cánones de arrendamiento, de los meses de agosto y septiembre de 2005.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, G.J.J.Z., promovió en el curso del procedimiento los siguientes medios probatorios:

  10. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito con E.A.M.D., sobre el inmueble identificado como apartamento nº 53, de la quinta planta del Edificio Puente Anauco, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La Candelaria, Caracas. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 10 al 16).

    En este caso estamos ante un documento privado simple que tiene carácter fundamental respecto de la presente demanda, por cuanto acredita la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento es solicitado. Por ello, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocida por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  11. Comunicación enviada por la Inmobiliaria Danoral, C.A. al ciudadano E.A.M.D., en fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual le expresa que por instrucciones del propietario del inmueble arrendado, le notifica que es imposible renovar el contrato de arrendamiento, por lo que comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente de un año para la desocupación y entrega del inmueble (folio 17).

  12. Comunicación enviada por la Inmobiliaria Danoral, C.A., al ciudadano E.A.M.D., en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual le recuerda que la prórroga legal de un (1) año para la desocupación y entrega del inmueble indicado, expiraba el 09 de octubre de 2005, fecha para la cual debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y de personas, solvente y en el mismo estado en que le fue entregado (folio 18).

    Con respecto a estas comunicaciones, esta Juzgadora debe aseverar que tienen valor probatorio, ya que fueron enviadas por la Inmobiliaria Danoral, C.A., quien fungía como administradora del inmueble arrendado, según lo establecido por el propio contrato de arrendamiento. En vista de ello, y por cuanto las mismas no fueron expresamente desconocidas por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se les otorga valor probatorio en base a lo dispuestos en los artículos 1.363 y 1.372 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. Telegrama enviado por la Inmobiliaria Danoral, C.A., al ciudadano E.A.M.D., en fecha 19 de octubre de 2005, entregado en la misma fecha, según consta de acuse de recibo emitido por IPOSTEL. Mediante tal comunicación, la mencionada empresa le notifica que el lapso de prórroga legal había vencido, por lo que debía entregar el inmueble arrendado (folios 19 al 21).

    Siendo que tal telegrama fue remitido y entregado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y en vista de que no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  14. Copia simple de documento de propiedad del apartamento nº 53 de la quinta planta del Edificio Puente Anauco, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La Candelaria, Caracas, en donde se demuestra que el legítimo dueño de tal inmueble es el ciudadano G.J.J.Z.. Tal documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 45, Protocolo Primero (folios 22 al 24).

    En este caso estamos ante un documento público registrado, el cual acredita que el actor, G.J.J.Z., tiene la propiedad sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento. Por ello, y por cuanto tal documento no fue expresamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  15. Reprodujo el mérito favorable de los autos y específicamente sobre los documentos consignados junto con el escrito libelar.

    Promover la ratificación de ciertos documentos sin establecer específicamente qué se quiere extraer de ellos, equivale en la práctica a la reproducción del mérito favorable de los autos. Y esta Juzgadora ha establecido en en otras oportunidades, que la reproducción del mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

    -DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, a través de su Defensor Judicial, invocó la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal invocación, debe establecer esta Juzgadora que no constituye un probatorio, sino una simple reiteración de la obligación que le ha sido impuesta al Juez por el legislador adjetivo y, que en este caso se ha cumplido por haberse valorado exhaustivamente todos los medios probatorios promovidos en el juicio. Por tal razón, se desecha lo promovido. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, tal y como ha sido establecido previamente, estamos ante una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, al que la parte actora ha acumulado una serie de pedimentos por los cuales proyecta que la parte demandada cancele una serie de cantidades de dinero. Como fundamento de su acción, la parte actora establece que el contrato locativo se realizó a tiempo determinado, que una vez que notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, comenzó a correr el lapso de prórroga legal y que al término de dicha prórroga su contraparte no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, a pesar de habérsele realizado sendas notificaciones a tal efecto. Por otro lado, la parte demandada a través de su Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.

    Vistos los términos en los que ha quedado trabada la disputa, esta Juzgadora debe proceder en primer lugar a revisar bajo qué modalidad temporal fue ejecutado el contrato de arrendamiento suscrito entre G.J.J.Z. y E.A.M.D.. Para ello, comenzaremos citando las cláusulas segunda y tercera del referido acuerdo, que es del tenor siguiente:

    SEGUNDA: LA DURACIÓN del presente contrato de arrendamiento es de UN (1) AÑO FIJO CONTADO A PARTIR DEL NUEVE DE OCTUBRE DE 2002, siendo automáticamente prorrogable por igual lapso de tiempo, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas – en cada caso de existir estas – su voluntad y decisión de no prorrogarlo. Estas prórrogas se consideran como tiempo fijo, no convirtiéndose en ningún caso en un contrato a tiempo indeterminado, siendo así aceptado por ambas partes.

    TERCERA: Para el caso de que EL ARRENDADOR notificase dentro del lapso señalado en la cláusula segunda, la no-renovación del presente contrato de arrendamiento, es acuerdo expreso entre las partes que a partir de la fecha de rescisión del mismo, ambas partes de (Sic.) acogen a la prórroga legal que establece la ley en sus Artículos (Sic.) 38 y 39 para la desocupación y entrega del inmueble

    (Énfasis añadido).

    Como vemos, en el propio texto del contrato se estableció un plazo fijo de vigencia, y una modalidad de prórroga automática por períodos igualmente fijos, los cuales se verían interrumpidos por la manifestación de la voluntad de alguna de las partes por escrito, de no renovar el contrato, la cual debería ser realizada con al menos un mes de anticipación.

    Ahora bien, al folio 17 del presente expediente riela comunicación enviada por la Inmobiliaria Danoral, C.A., administradora del inmueble, según lo dispuesto en el propio contrato de arrendamiento, de fecha 03 de septiembre de 2004, en donde por instrucciones del arrendador, G.J.J.Z., le notifica la no renovación del contrato y el aumento del canon a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00). . Con ello, se evidencia que la parte actora cumplió con la carga establecida en el contrato en tiempo hábil, ya que dicha notificación se realizó a un mes y seis días del vencimiento de la prórroga respectiva, esto es, el 09 de octubre de 2004.

    Este Tribunal observa, que el contrato de arrendamiento suscrito en el presente caso, no pasó a transformarse a un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto su vigencia, a pesar de ser inicialmente por un plazo fijo, se continuó mediante prórrogas automáticas, las cuales mantenían a la relación como temporalmente determinada. Entonces, partiendo de ello, entiende esta Juzgadora que la relación objeto de litis se mantuvo en todo momento a tiempo determinado, siéndole plenamente aplicable la figura de la prórroga legal.

    Ahora bien, sobre la prórroga legal nos dice la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 39, lo siguiente:

    Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    . (Énfasis añadido).

    En vista de las normas citadas, entiende esta Juzgadora que la prórroga aplicable a cada contrato, dependerá del tiempo de vigencia que el mismo haya tenido. Así, en el presente caso, vemos que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre G.J.J.Z. y E.A.M.D., en fecha 09 de octubre de octubre de 2002, teniendo el mismo una vigencia de 2 años, hasta el 09 de octubre de 2004, fecha en la que feneció la relación, vista la manifestación de voluntad de G.J.J.Z., de no renovar el contrato, la cual fue expresada mediante comunicación de la Inmobiliaria Danoral, C.A., administradora del inmueble, según lo expresado en el propio contrato de arrendamiento.

    Por tal razón, es evidente que la prórroga legal aplicable en el presente supuesto, es la establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo estableció el Juez A Quo, por cuanto la relación concordaba con el supuesto de hecho establecido en ella, al haber tenido una duración mayor de un año, pero menor de cinco. Con ello, la relación feneció definitivamente el 09 de octubre de 2005.

    Partiendo de ello, y visto lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble libre de personas y bienes, al término de la prórroga legal, teniendo el arrendador la facultad de exigir el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, todo lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario es “…devolver la cosa tal como la recibió…”.

    Con ello, vista la obligación legal impuesta al arrendatario por la Ley, y por cuanto el mismo no satisfizo su carga de probar el cumplimiento o bien algún hecho que lo liberase de tal obligación, es por lo que se declara procedente el pedimento de entrega del inmueble libre de bienes y de personas. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora evidencia que la parte actora acumuló también unos pedimentos por pagos de cantidades de dinero, delimitadas así: A) Por los cánones insolutos de los meses de agosto y septiembre de 2005, así como de las obligaciones de pago de servicios y de condominio, establecida en la cláusula décima segunda del contrato, que corresponden a las cantidades de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 574.731,00) y QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 565.237,00), respectivamente; B) Por el uso del inmueble, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), más la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), calculados prudencialmente, por los conceptos derivados de la cláusula décima segunda del contrato, calculados desde el vencimiento de la prórroga legal (09 de octubre de 2005) hasta la real y efectiva entrega del inmueble, tal como lo prevé la cláusula sexta del contrato; y C) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, a título de daños y perjuicios ocasionados por el retaro en el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato, calculados desde el 09 de octubre de 2005 hasta la definitiva entrega del inmueble, libre de bienes y personas.

    Con respecto al primer pedimento, esta Juzgadora dispone que es procedente la solicitud de pago de los cánones insolutos de los meses de agosto y septiembre de 2005, que se corresponden a los dos últimos meses de la prórroga legal, por cuanto el arrendatario E.A.M.D., tenía la obligación de seguir cancelando las pensiones de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal, siendo además que tal solicitud es plenamente compatible con la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga.

    Ahora bien, en cuanto a los montos que por servicios públicos solicitó el arrendador, en base a lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato, esta Juzgadora dispone que es improcedente tal pedimento, al no constar en el expediente medio alguno que acredite el exacto monto de tales servicios y su criterización. Por tal razón, se establece que la parte demandada E.A.M.D., solo deberá pagar el monto de los cánones insolutos de los meses de agosto y septiembre de 2005, ascendentes cada uno a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), hoy QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00). Así se decide.

    En lo que respecta al segundo de los pedimentos, esto es, a los cánones insolutos y los montos que por servicios se fuesen generando hasta la entrega definitiva del inmueble, evidencia esta Juzgadora que busca compensar la utilización del apartamento por todo el período que transcurriese hasta dicha oportunidad, desde el vencimiento de la prórroga legal, con lo cual se podrían calificar como una indemnización por los daños y perjuicios causados por la no entrega del bien.

    Sin embargo, se evidencia de la cláusula sexta del contrato que las partes convinieron expresamente en establecer una cláusula penal por retardo en la entrega, que tiene una misma causa al segundo pedimento de la parte actora, razón por la cual estos no podrían otorgarse acumulativamente, ya que ello constituiría un doble pago por un mismo concepto.

    Por tal razón, y siendo que la partes fijaron contractualmente el monto por la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su acuerdo, es por lo que esta Juzgadora establece que se declara improcedente el pago de los cánones y montos por servicios solicitados por la parte actora desde el 09 de octubre del 2005 hasta la fecha en que se entregase definitivamente el inmueble, siendo entonces otorgable el monto contractualmente establecido por cláusula penal moratoria.

    Partiendo de lo anterior, y por cuanto la solicitud y condena al pago de una cláusula penal moratoria es compatible con la pretensión por cumplimiento de contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil, se deja expresamente dispuesto, que el demandado, E.A.M.D., deberá cancelar por retardo en la entrega del inmueble la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios, desde el 09 de octubre de 2005, hasta la fecha en que el inmueble sea definitivamente entregado libre de bienes y personas. Así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por G.J.J.Z. en contra de E.A.M.D.. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoó G.J.J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.396.183, en contra de E.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.289.

SEGUNDO

En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano E.A.M.D., a lo siguiente:

  1. LA ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado como apartamento Nº 53, de la quinta planta del Edifico Puente Anauco, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia C.C., completamente desocupado de personas y bienes.

  2. AL PAGO de los cánones insolutos por los meses de agosto y septiembre de 2005, siendo cada uno por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), hoy QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00).

  3. AL PAGO de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios, desde el 09 de octubre de 2005, hasta la fecha en que el inmueble sea definitivamente entregado libre de bienes y personas, por concepto de cláusula penal por simple retraso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0857-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2006-000088

ACSM/BA/JABL

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