Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Octubre de 2.014

204° y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: Abogado J.H., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, actuando en carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos R.D.J.C., Y.G., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.584.720, 9.984.082, 9.986.356, 9.386.820, 11.716.251, 4.430.184, 12.838.547, 12.202.917 y 12.203.001 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 2014-1301.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2014, por el abogado J.H., (previamente identificado) actuando en carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos R.D.J.C., Y.G., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., (previamente identificados), contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de Julio 2014, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Servidumbre de Paso.

Consta de autos:

- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el Abogado J.H., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, actuando en carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos R.D.J.C., Y.G., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.584.720, 9.984.082, 9.986.356, 9.386.820, 11.716.251, 4.430.184, 12.838.547, 12.202.917 y 12.203.001 en su orden. Cursante a los folios 01 al 03.

En fecha 14 de Agosto de 2.014, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2014, de la diligencia de apelación de fecha 30 de Julio de 2014 y del auto de fecha 07 de Agosto de 2014, mediante el cual declaro Inadmisible el recurso de apelación interpuesta, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en la Acción de Servidumbre de Paso, interpuesta por los ciudadanos R.J.C., Y.G.S., N.R.P. y otros, contra el ciudadano C.M.; asimismo, los cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día de el auto que niega la apelación, objeto del presente Recurso de Hecho, hasta la presente fecha. Cursante a los folios 04 al 07.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se recibió oficio Nº 316-14, emanado del Juzgado de la Causa, en relación a las copias certificadas fotostáticas certificadas solicitadas y el oficio de los cómputos. Cursante a los folios 08 al 39.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se agregaron las copias certificadas y el oficio del cómputo de días de despacho y en virtud que en los actuales momentos se encuentra a cargo del Tribunal la Jueza Temporal Abg. E.d.C.J.M., quien en acatamiento al principio de inmediación previsto en el Artículo 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abstiene de tramitar el presente recurso; en consecuencia, los lapsos establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir una vez retorne el Juez natural del Juzgado. Cursante al folio 40.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión recurrida ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de Julio 2014, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Servidumbre de Paso, intentada por los ciudadanos R.D.J.C., Y.G., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., en contra del ciudadano C.M. . En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

.

(Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)

.

(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

(Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:

(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a quo que declaró inadmisible el recurso de apelación en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Abogado J.H., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, actuando en carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos R.D.J.C., Y.G., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.584.720, 9.984.082, 9.986.356, 9.386.820, 11.716.251, 4.430.184, 12.838.547, 12.202.917 y 12.203.001 en su orden, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado declaró Inadmisible el recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de Julio 2014, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2014, que declaró Sin Lugar la Acción de Servidumbre de Paso, mediante el cual el Juzgado a-quo, indicó lo siguiente: “(…) declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, asistiendo al ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.986.356, parte co-demandante en la presente causa.(…)”; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:

(…) estando dentro de la oportunidad legal para Recurrir de hecho, conforme a lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto ante usted ocurro. Es el caso que mis representados en fecha 18 de octubre de 2013, representados por la Defensoria Pública Segunda Agraria, introdujeron demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, contra el ciudadano C.M., propietario del predio denominado “Buenos Aires”, ubicado en el sector Caño e Monte Arriba, Parroquia S.I., del Municipio Barinas del Estado Barinas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Omisiss…

En fecha 28 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dicta su decisión declarando SIN LUGAR la Acción de Servidumbre de Paso.

Omisiss…

En fecha 30 de Julio de 2014, mediante diligencia la Defensa Pública Apela de la Decisión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. La referida apelación se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 297 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Omisiss…

En fecha 07 de Agosto de 2014, declara INADMISIBLE el recurso de apelación.

Omisiss…

En tal sentido el Juzgador no valoró las suficientemente las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, y en forma especifica el informe técnico realizado por el Técnico de Campo III adscrito a la Defensa Pública, en donde indica con claridad las coordenadas por donde debe aperturarse la Servidumbre de Paso y que fuera cerrado por el demandado en autos. En el mismo sentido, el Juzgador no valoró en su sentencia la indicación que le hiciera en campo la Defensa de los demandantes en el presente juicio, cuando el Tribunal se constituyó para efectuar la Inspección Judicial, y en donde se le explico específicamente el sitio del cierre de la vía de acceso a los predios de mis representados.

Omisiss…

El Juzgador no valora solamente las opiniones técnicas que le hacen los técnicos de INTRAVIAL, PDVSA Y DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, pero no valora el informe y los pronunciamientos que hace el MINISTERIO DEL AMBIENTE, en relación con la vía de acceso por la cual ordena el Juzgador a INTRAVIAL para que “…de manera inmediata se proceda a realizarle un reacondicionamiento de la referida vía para el transito mas cómodo de los demandantes”.Siendo que la pretendida vía la declara el Ministerio del Ambiente, como cauce del viejo río S.D. y recomienda realizar la vía de acceso a la comunidad La P.I., por la Finca Buenos Aires, propiedad del ciudadano C.M., con la finalidad de eliminar los riesgos que podrían ocasionarse, ante un evento adverso.

Omisiss…

Asimismo el Juzgador no valora con buen criterio lo que indica en las CONCLUSIONES el informe que consigna PDVSA al Tribunal, donde claramente indica con respecto al riesgo que existe en la localización SSW-63, ubicada dentro del predio Buenos Aires; toda vez que mis representados no pasan por encima de la locación de PDVSA, sino, que su transito siempre ha sido fuera del área de resguardo o seguridad de la misma, ya que bordeaban la referida localización de PDVSA antes del cierre de la vía, en una distancia aproximada de 80 a 100 mts de distancia de la misma.

En referencia a lo anterior y por cuanto considera esta Defensa, que no hubo valoración suficiente de las pruebas aportadas, y por cuanto la decisión afecta a un gran número de familias en su Servidumbre de Paso ya que el Tribunal niega la Apelación, es que se ejerce el recurso de hecho. (…)

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

.

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2014, indicó lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 3007-2014 suscrita por el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107. (sic) “Acudo ante este Juzgado Primero de Primera Instancia, a los fines de apelar de la presente decisión, por cuanto no estoy conforme con la misma y por cuanto considero que no se evaluaron suficientemente las pruebas aportadas por mi defensa, en virtud del derecho que poseo en la Servidumbre de Paso”. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la apelación, considera necesario este tribunal hacer las siguientes consideraciones: tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidores de justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión mas ajustada a derecho y a la verdad de todo y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales” “en razón de las consideraciones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, asistiendo al ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.986.356, parte co-demandante en la presente causa.”

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.

Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de Agosto de 2014 por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 11/08/2014, día siguiente al proferimiento del auto recurrido, hasta el día 14/08/2014 fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron Cuatro (04) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, cumplidas cabalmente las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado J.H., con el carácter de autos, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:

(…) estando dentro de la oportunidad legal para Recurrir de hecho, conforme a lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto ante usted ocurro. Es el caso que mis representados en fecha 18 de octubre de 2013, representados por la Defensoria Pública Segunda Agraria, introdujeron demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, contra el ciudadano C.M., propietario del predio denominado “Buenos Aires”, ubicado en el sector Caño e Monte Arriba, Parroquia S.I., del Municipio Barinas del Estado Barinas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Omisiss…

En fecha 28 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dicta su decisión declarando SIN LUGAR la Acción de Servidumbre de Paso.

Omisiss…

En fecha 30 de Julio de 2014, mediante diligencia la Defensa Pública Apela de la Decisión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. La referida apelación se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 297 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Omisiss…

En fecha 07 de Agosto de 2014, declara INADMISIBLE el recurso de apelación.

Omisiss…

En tal sentido el Juzgador no valoró las suficientemente las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, y en forma especifica el informe técnico realizado por el Técnico de Campo III adscrito a la Defensa Pública, en donde indica con claridad las coordenadas por donde debe aperturarse la Servidumbre de Paso y que fuera cerrado por el demandado en autos. En el mismo sentido, el Juzgador no valoró en su sentencia la indicación que le hiciera en campo la Defensa de los demandantes en el presente juicio, cuando el Tribunal se constituyó para efectuar la Inspección Judicial, y en donde se le explico específicamente el sitio del cierre de la vía de acceso a los predios de mis representados. (…)

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

De la cita antes efectuada se colige que la recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alza.d.J.P.d.P.I.A. de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de Acción de Servidumbre de Paso por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible el recurso de apelación que ejerció contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2014.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 07 de Agosto de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual declaró la apelación interpuesta por el aquí quejoso INADMISIBLE, es decir, que el referido auto según lo dicho por el quejoso lesiona gravemente el derecho de defensa de sus representados, cercena el derecho de la defensa, considera a su vez el recurrente que, la sentencia de la sala constitucional que fijó el criterio utilizado por el Tribunal a quo exige una fundamentación de hecho y de derecho, pero no, el agotamiento de la temática que da origen al recurso, ni menos aun que deberá hacerse un estudio exhaustivo del tema, en ese mismo sentido narró el recurrente que explanaron suficientemente el contenido de la apelación y la explicación de su justificación.

En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro m.T., a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la decisión Nº 635 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpreto con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto dirigido, a evitar que las instancias superiores, conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la decisión dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que dilata los procedimientos instaurados, con ello contrariando lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna.

De lo antes expuesto, observa quien aquí decide que ha sido reiterado criterio de nuestro M.T., en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, sentencia del 01-10-2010, Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto, a fin de evitar constantes dilaciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:

(…) La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…) La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala. (…)

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 de fecha 30-05-2013, Expediente N° 10-0133, estableció lo siguiente:

(…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…).

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…)

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)

.

(Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido, se observa que el recurrente mediante diligencia fechada 30 de Julio de 2.014, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2014, por el Juzgado a quo, mediante el cual no admitió los medios de pruebas allí indicados, dicha diligencia de apelación es del siguiente tenor:

A los fines de apelar de la presente decisión, por cuanto no estoy conforme con la misma y por cuanto considero que no se evaluaron suficientemente las pruebas aportadas por mi defensa, en virtud del derecho que poseo en la Servidumbre de Paso.

(Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido, observa quien aquí conoce que del análisis efectuado a la diligencia antes trascrita el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en la decisión de fecha 30/05/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante la cual interpreto los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón a que la fundamentación solo hace referencia a los medios de pruebas que no le fueron admitidas y que por ende se le lesiona su derecho a la defensa, motivos que a su parecer justifican la interposición del recurso de hecho, pero sin indicar de que manera esos señalamientos se concretan en el auto apelado o en que aspecto especifico los presuntos vicios se materializan en el caso bajo análisis, por lo que en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido el auto interlocutorio dictado por el a-quo.

De igual manera los recurrentes hacen referencia a la inadmisión de ciertas pruebas y que por ende se le lesiona gravemente el derecho de defensa, lo que significa, que se limita a alegar un hecho, sin indicar de manera precisa la determinación de su existencia, puesto que la motivación, es un concepto que abarca tanto la narración de hecho, como la sub sumisión del mismo en una disposición legal, considerando este Tribunal que la presentación en esta forma del recurso, se queda en una enunciación meramente genérica, que no motiva o fundamenta el objeto de su pretensión al recurrir del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia y su aceptación implicaría un menoscabo en el derecho a la defensa de la contra parte, al desconocer previamente a la audiencia la fundamentación concreta de la apelación que le permita preparar su adecuada defensa.

La anterior situación viola lo ordenado expresamente por las leyes adjetivas agrarias, contrariando el criterio establecido por la Sala Social y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias precedentemente transcritas, quebrantando así un mandato legal, el cual fue establecido por el a-quo, ya que dicha violación no permite formar criterio a esta superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación, por tal motivo el Juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso ejercido y aplicó lo dispuesto por el legislador agrario en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados up supra, cuya voluntad es evitar la dilación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún, en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto el objeto en litigio es un predio rústico con vocación agraria, por lo cual este Juzgado Superior Agrario, en aras de resguardar los principios fundamentales en cuanto a la seguridad agroalimentaria y en apego a las normas y criterios establecidos por el más Alto Tribunal Venezolano, estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho por falta de fundamentación de la apelación propuesta, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE ESTABLECE).

Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Abogado J.H., actuando en carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos R.D.J.C., Y.G., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., en contra el auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de Julio 2014, contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2014. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Abogado J.H., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, actuando en carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos R.D.J.C., Y.G., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.584.720, 9.984.082, 9.986.356, 9.386.820, 11.716.251, 4.430.184, 12.838.547, 12.202.917 y 12.203.001 en su orden, en contra el auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de Julio 2014, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de Julio de 2014,.

TERCERO

se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario

Luis Ernesto Díaz Santiago.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario

Luis Ernesto Díaz Santiago.

Exp. 2014-1301

DEVM/LESD/nrc.-

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