Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: RH-2014-00077.

RECURRENTES:

Y.M.P.D.P.S.L. Y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y 21.492.022, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962.

RECURRIDO: AUTO DE FECHA 18-07-2014, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante escrito (cursante del folio 01 al 02 Vto.), contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio M.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: Y.M.P.D.P.S.L. Y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., antes identificados, contra el auto de fecha 18/07/2014, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., el cual Negó la apelación interpuesta en fecha 17 de Julio de 2014.

En fecha 17-09-2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho (folio 03). Asimismo, se fijó un lapso de seis (06) días de despacho siguientes a los fines de que el recurrente consignara las copias correspondientes del auto que negó el recurso y vencido el mismo el Tribunal dictaría su decisión en el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-09-2014 (Folios 04 al 20), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado: M.R.M.R., consignando los recaudos solicitados por este Tribunal Superior Agrario, constante de diecisiete (17) folios utilizados y diecisiete (17) anexos de doscientos ochenta y seis (286) folios utilizados.

Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, es importante traer a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…

De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria (Pretensión Posesoria por Perturbación).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el M.T. de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.

DECIDIDA LA COMPETENCIA PASA ESTE TRIBUNAL, A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:

Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 17 de julio de 2014, contra el auto dictado por el A quo de fecha 10-07-2014, recurso éste que fue negado en fecha 18/07/2014, manifestando el recurrente que el Juzgado A quo se centró en una supuesta, más no ocurrida, inmotivación de dicho recurso ordinario.

Así la parte recurrente de hecho (Folios 01 y 02), alega en su escrito lo siguiente:

…Omissis…

…ocurro en la oportunidad concedida por disposición del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presentándose escrito de RECURSO DE HECHO y pidiendo, con fundamento a lo contemplado por norma del artículo 306 e iusdem, que este Tribunal de alzada lo dé por introducido, en virtud de la negativa de admisión expresada en auto dictado por dicho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., en relación al recurso ordinario de apelación interpuesto contra lo fallado el 10 de julio de 2014…

La negativa expresada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., al momento en el cual niega la admisión del Recurso de Apelación, se centra en una supuesta mas no ocurrida, inmotivación de dicho Recurso Ordinario; habiéndose este así planteado mediante diligencia.

Por su parte el A quo (Folios 239 y 240), mediante auto de fecha 18-07-2014, negó la apelación, en los siguientes términos:

…Omissis…

…En el presente caso, la parte demandada apelante, presenta su actividad recursiva en forma genérica, sin pormenorizar las razones de hecho y de derecho en se funda para la interposición del recurso ordinario. Debe necesariamente este juzgador señalar; que la correcta fundamentación de la apelación, requiere indefectiblemente el oportuno ejercicio del recurso, y la exposición detallada de los motivos fácticos y jurídicos que conllevan al apelante a la interposición del recurso, lo cual no fue satisfecho por el apelante en la diligencia presentada. Resultando, en consecuencia INFUNDADO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido debe NEGARSE LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia… NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.D.P. Y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente…

Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre al folio 230 (209 del Tribunal A quo), que la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria que denegó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada.

Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, como por Ejemplo: En materia de cuestiones previas, la decisión que se tome en relación a los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendrán apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. Asimismo, en materia de medidas cautelares, artículo 247 Ibidem, la decisión sobre la oposición tendrá apelación en un solo efecto.

Con respecto a la norma antes mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-04-2014, en cuyo caso se negó la admisión de un medio probatorio, dejando sentado dicha Sala que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”

Por otra parte señaló:

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).

Siendo así las cosas, el recurso de hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal A quem en la especial materia agraria debe revisar contra que tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.

Por cuanto, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.

  3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

De esta manera, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial y el contenido de la norma transcrita, así como los supuestos de procedencia, puede concluirse que la sentencia interlocutoria apelada no tiene apelación, pues al no tener recurso de apelación de manera inmediata no tiene recurso de hecho; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y SE CONFIRMA el auto apelado, pero con diferente motivación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por las ciudadanas: Y.M.P.D.P.S.L. Y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., a través de su apoderado judicial Abogado M.R.M.R., ya identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 18-07-2014, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., que niega la apelación de fecha 17 de julio de 2014, contra el auto dictado por el A quo de fecha 10-07-2014; pero con diferente motivación.

TERCERO

Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la Causa, mediante Oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal para solicitar aclaratorias o ampliaciones de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil catorce (06-10-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m. Conste.

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