Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-G-2014-000104

ASUNTO: FE11-X-2014-000012

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.A.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.335, asistido por la abogada A.R.R., Inpreabogado Nº 92.698 contra la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de agosto de 2014 el ciudadano J.A.M.E. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. Mediante sentencia dictada el seis (06) de agosto de 2014 se admitió el recurso interpuesto ordenando las notificaciones del Síndico Procurador Municipal, del Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar y del Director Sectorial de Infraestructura y Transporte y se declaró improcedente el acción de amparo cautelar.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de septiembre de 2014 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la pretensión cautelar a resolver por este Juzgado Superior fue incoada por el ciudadano J.A.M.E. contra la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que el peligro en la demora se materializa en que la ejecución del acto impugnado le causaría “...serias lesiones a mis derechos, en virtud y por cuanto ello pudiera causar un gravamen irreparable, al tiempo que la suspensión de los efectos solicitada, se hace indispensable para evitar perjuicios irreparable o difícil reparación por la definitiva, en el sentido de que se le está separando de mi puesto de trabajo, único sustento del cual gozo para su manutención personal y familiar, situación que evidentemente me está generando severos perjuicios de tipo moral, personal y familiar”

    Congruente con el decreto cautelar solicitado por la parte recurrente, observa este Juzgado que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

    Ahora bien, la alegación, valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado debe estar acompañada de elementos que aporten al sentenciador la convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; estableciendo la jurisprudencia que para su procedencia, “…quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…” (SPA Sentencia 471 del 2 de marzo de 2000).

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó que la ejecución del acto impugnado que lo removió del cargo le causaría graves lesiones por separársele del cargo y privársele del sueldo que es su sustento, tal argumento no logra la convicción de este Juzgado para concluir que la sentencia definitiva que acogiere la pretensión de nulidad incoada y ordenare a título de indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro de la Administración Pública hasta su efectiva reincorporación al cargo, no podría reparar el derecho alegado, en consecuencia, al no evidenciarse en el presente caso que la pretensión cautelar cumple con el requisito procedibilidad de peligro en la demora, el cual debe demostrarse en forma concurrente con el de presunción de buen derecho, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución impugnada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.A.M.E. contra la P.A. Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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