Decisión de Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteEstela Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2014

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2014-001413

PARTE ACTORA: JILSON A.T.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.B., Yorgard Monasterios

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, 6 de octubre de 2014, siendo las 10,30 AM, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos M.B., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.073, Yorgard Monasterios, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.475, representantes judiciales de JILSON A.T.S., parte actora, y B.G., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.180, representante judicial de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., en su condición de parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Las partes a los fines de dar por terminado este juicio, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 02 de marzo de 2011, ocupando como último cargo “Chofer”, devengado según éste un último salario normal diario de Bs. 6.526,70; lo que equivale a un salario diario fue de Bs. 217,56. De igual forma, alega que en fecha 29 de noviembre de 2013 fue despedido de su cargo, cuando su Supervisor inmediato H.B. como Jefe del Departamento de Producción, le indicó que debía realizarse exámenes post empleo ya que no continuaría laborando en la empresa.

Alega que “EL DEMANDANTE” tiene los siguientes salarios: a) Salario básico diario Bs. 260,05; b) Salario básico mensual Bs. 8.101,50; y, c) Salario Integral para prestaciones Bs. 427,08.

Manifiesta de igual forma, que a raíz del despido injustificado de “EL DEMANDANTE”, éste interpuso solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada con lugar. Por tal motivo demanda Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Indemnización por Retiro Justificado y otros derechos laborales; hasta la fecha 19 de mayo de 2014, cuando interpuso la presente demanda, que equivalen a 3 años, 2 meses y 16 días; debiendo contemplarse todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo dejados de percibir como Bono por Asistencia Perfecta, Bono de Transporte y Aumento de Salario, según el siguiente resumen:

1) Salarios dejados de percibir Bs. 41.283,65

2) Intereses moratorios Bs. 533,02

3) Prestaciones Sociales e intereses Bs. 56.506,64

4) Indemnización por Retiro Justificado Bs. 55.200,71

5) Vacaciones 2013-2014 Bs. 4.590,85

6) Vacaciones 2014-2015 Bs. 1.215,23

7) Bono Vacacional 2013-2014 Bs. 18.093,35

8) Bono Vacacional 2014-2015 Bs. 4.523,34

9) Utilidades Fraccionadas Bs. 16.000,05

10) Bono Alimentación nov a m.B.. 7.175,50

TOTAL CUANTÍA Bs. 211.649,58

SEGUNDO

“LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE”, alegando por una parte que “EL DEMANDANTE” a raíz de un incidente con la pérdida de material trasladado por éste, dejó de asistir a su puesto de trabajo; por lo que, “LA DEMANDADA” inició un procedimiento de Calificación de Falta en su contra ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sede Sur, dada las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, desde el mes de diciembre de 2013; razón por la cual en primer lugar, niega el supuesto despido injustificado; en segundo lugar, se niega la procedencia de los también supuestos salarios caídos, debido a que “LA DEMANDADA” nunca ha sido notificada del alegado procedimiento administrativo; y, en tercer lugar, se niega el tiempo de servicio efectivo para “LA DEMANDADA”. En virtud de lo anterior, “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que deba ser procedente el pago de las prestaciones sociales, indemnización y otros conceptos laborales demandados aplicando un Bono por Asistencia Perfecta y Bono de Transporte, por un período de tiempo que “EL DEMANDANTE” no prestó efectivamente servicios para “LA DEMANDADA”, así como cualquier conceptos contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo que amerite la prestación efectiva de servicios para su acreencia. En consecuencia, rechaza los salarios alegados por “EL DEMANDANTE” a lo largo de su libelo de demanda, así como cada uno de los conceptos, montos y bases salariales alegadas por el accionante. Manifiesta “LA DEMANDADA” su negativa, y rechazo a cada uno de los conceptos demandados por el ex trabajador que contemplan el cálculo de la incidencia de bono de transporte y asistencia perfecta, así como que mi representada deba ser condenada al pago de Bs. 211.649,58 por la presente demanda, indexación e intereses moratorios. TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El motivo de terminación de la relación de trabajo; b) La procedencia de la incidencia del Bono de Transporte y Asistencia Perfecta al salario del trabajador; c) La procedencia de los salarios caídos y la indemnización por retiro justificado; d) Los salarios que deben utilizarse para el cálculo de las prestaciones sociales; y, e) Los beneficios de la convención colectiva de trabajo por el tiempo que no prestó servicio efectivo. LAS PARTES, acuerdan a los fines de superar las divergencias encontradas, resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00). CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA DEMANDADA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios devengados o dejados de percibir, bonificaciones, indemnización por retiro o despido injustificado, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, comisiones, incidencia de comisiones en el pago de días feriados y de descanso; feriados y descanso trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; comisiones y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; beneficio de alimentación para trabajadores; bono de alimentación; bono de transporte; uniformes; suministros de productos de aseo personal; pago por suplencias; cesta navideña; incentivo a la antigüedad; becas; comida en sobretiempo; bonificación por retiro voluntario; bono por asistencia perfecta; juguetes; bono a la firma. De igual forma también quedan transados cualquier reclamo derivado del Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; IVSS; aportes de la empresa de cualquier naturaleza; garantía de prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; cualquier otro beneficio establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de empresa y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica relacionada con ésta, durante este tiempo que duró la relación de trabajo. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA DEMANDADA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud pueden resultar improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, por cuanto esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA DEMANDADA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SÉPTIMO: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Indemnización por Retiro Justificado y otros derechos laborales que inició contra “LA DEMANDADA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” conviene en pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00), el cual se efectuará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo dentro de un lapso de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo transaccional. NOVENO: Por cuanto la intención de “LA DEMANDADA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez se cumplan con las obligaciones pactadas por LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, solicitan LAS PARTES que les sea acordada la devolución de los elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo.” Se terminó, se leyó y conformes firman. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este acto, las partes reciben conformes las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar.

El Juez

Abog. Estela Romero Ottamendi

El Secretario

Abog. Hermes Carrillo

Los Presentes

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