Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; seis (06) de octubre de 2014

204º y 155°

PARTE ACTORA: J.A.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.794.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Z., C.C., W.G., XIOMARY CASTILLO, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 51.384, 129.998, 102.750 y 52.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de los estados Unidos de Venezuela en fecha 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto Nº 239, publicada en la gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela Nº 21.978, en fecha 06 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., M.Y., O.H., G.D.P., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 6.067, 26.841, 80.782 y 76.212, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001062.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.A.D.B. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Recibido el expediente, por auto se fijó para el día 02//10/2014, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública; circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación, al hecho que nada adeudaban al actor, ya que lo habían reenganchado y pagado los salarios caídos, siendo que ese concepto era lo único que su representada reconoció que le adeudaba, y en consecuencia nada le deben al mismo; así mismo, indicó que el actor era un trabajador que le seguía causando problemas a su representada, por lo que, solicitó se declare con lugar su apelación, sin lugar la demanda, y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, solicitó se confirmara lo establecido el a quo, y se declarara sin lugar la apelación.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…Corresponde a este Juzgador determinar si resultan procedentes los conceptos reclamados por salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de la cual la parte demandada solo dio cumplimiento al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, sin cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales que se generaron, siendo que la representación judicial de la parte demandada, negó deber monto alguno por estos conceptos, alegando que se cumplió con dichos beneficios, por lo que de acuerdo al artículo antes señalado, le correspondía a la demandada demostrar el pago de estos conceptos. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora en el punto fundamental argumenta, que debe considerarse el lapso en que transcurre el procedimiento administrativo de inmovilidad, a los efectos que le sean cancelados los concepto de vacaciones, de utilidades o bonificación de fin de año y el beneficio de alimentación. Para lo cual se destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció:

(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

Ciertamente, en el caso que nos ocupa, efectivamente el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la entidad de trabajo demandada, en fecha 11/01/ tal y como se desprende del documentales contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 29 de junio del año 2012 donde se ordeno su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, así mismo no es menos cierto que el actor fue reincorporado a su puesto de trabajo y no opero la figura de la persistencia en el despido toda vez que se estaba en presencia de un procedimiento de estabilidad absoluta y no relativa, por lo que no tiene espacio la figura de la persistencia, no es menos cierto que el hoy actor dejo de percibir tanto la remuneración correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional , así como la bonificación de fin de año, por causa no imputable a este sino causa imputable al patrono quien quebranto un decreto de inamovilidad y procedió a desincorporar al trabajador de su puesto de trabajo, hecho este que evidentemente no permitió que el accionante percibiese los beneficios aquí reclamados, lesionando su patrimonio toda vez que los mismos son derechos adquiridos que devienen de una prestación de servicio, la cual se paralizo insiste quien aquí sentencia por la conducta omisiva de la patronal y no por parte del actor, por lo que tales conceptos deben ser cancelados.

Ahora bien se Por ello, de una revisión efectuada a los elementos probatorios aportados a los autos, se evidencia a los folios 121 y 126 del expediente, comprobante de pago por el concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs. 43.410,76, por lo que la parte demandada cumplió con su carga de probar el pago de este concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del reclamo realizado por salarios caídos. Así se decide.-

En cuanto a los restantes conceptos demandados, no se evidencia prueba alguna que demuestre su pago, razón por la cual se declara la procedencia….”.

Este Tribunal considera, visto las motivos expuestos por supra, y en especial, los argumentos expuestos por la parte apelante en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en primer lugar, que el punto apelado es de mero derecho, por lo que no es menester entrar a valorar el material aprobatorio, y, en segundo lugar, que conforme al ordenamiento jurídico laboral lo solicitado por la recurrente es contrario a derecho, toda vez que se observa de autos que la demandada despidió injustificadamente al trabajador, cuestión que reconoce expresamente en su escrito de contestación a la demanda, al señalar que producto de una providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, procedió a reincorporarlo, pagándole además los salarios caídos, arguyendo en dicha contestación que con tal conducta nada queda a deberle al accionante, pues, en su decir, ya el instituto cumplió su obligación, lo cual a criterio de esta alzada, no es correcto, pues conforme a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso como el de autos, lo ajustado a derecho es que se ordene computar como jornada efectiva el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo, es decir, entre el despido y el momento de la reincorporación del trabajador, tal como lo estableció el a quo, siendo ello así, toda vez que “…la Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…” (ver sentencia Nº 1689 de fecha 14/12/2010, Sala de Casación Social, en concordancia con la inteligencia que desprende, en cuanto al punto que nos interesa, de la sentencia Nº 376 de fecha 30/03/2012, proferida por la Sala Constitucional), por lo que, deviene en improcedente este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se pasa a reproducir la sentencia recurrida:

“…Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 26 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Servicio General, laborando de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 967,50, hasta el 11 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En fecha 29 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 23 de agosto de 2012 se procedió al reenganche, por lo que el actor se encuentra activo.

Demanda los siguientes conceptos: utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional no cancelados, salarios caídos desde enero de 2010 hasta agosto de 2012, cesta tickets no cancelados correspondientes a los años 2010, 2011, 2012. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 91.898,06.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce que el actor prestó sus servicios para la demandada hasta el 11 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido de su cargo, así como, que en fecha 29 de junio de 2012, se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que actualmente el actor presta sus servicios para la demandada, dando así cumplimiento al reenganche que le fue ordenado.

Alega que en cuanto al pago de los salarios caídos, consta en autos el recibo de pago de una cantidad de dinero que se le entregó al demandante por ese concepto.

Niega, rechaza y contradice el petitorio de pago de los beneficios salariales dejados de percibir, por cuanto ya cumplió con esa obligación.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si resultan procedentes los reclamos de los conceptos demandados, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 62 al 123 del expediente, que comprende copias certificadas del expediente administrativo, comprobante de pago de salarios caídos y calculo de los mismos, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se desprende la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; acta de ejecución mediante el cual se reengancha al actor a su puesto de trabajo; pago por salarios caídos por la cantidad de Bs. 43.410,76. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 125 al 126 del expediente, que comprende memorándum de fecha 21 de febrero de 2013 y comprobante de pago de salarios caídos, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, del cual se evidencia el pago de salarios caídos por la cantidad de Bs. 43.410,76. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Así mismo, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Corresponde a este Juzgador determinar si resultan procedentes los conceptos reclamados por salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de la cual la parte demandada solo dio cumplimiento al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, sin cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales que se generaron, siendo que la representación judicial de la parte demandada, negó deber monto alguno por estos conceptos, alegando que se cumplió con dichos beneficios, por lo que de acuerdo al artículo antes señalado, le correspondía a la demandada demostrar el pago de estos conceptos. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora en el punto fundamental argumenta, que debe considerarse el lapso en que transcurre el procedimiento administrativo de inmovilidad, a los efectos que le sean cancelados los concepto de vacaciones, de utilidades o bonificación de fin de año y el beneficio de alimentación . Para lo cual se destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció:

(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

Ciertamente, en el caso que nos ocupa, efectivamente el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la entidad de trabajo demandada, en fecha 11/01/ tal y como se desprende del documentales contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 29 de junio del año 2012 donde se ordeno su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, así mismo no es menos cierto que el actor fue reincorporado a su puesto de trabajo y no opero la figura de la persistencia en el despido toda vez que se estaba en presencia de un procedimiento de estabilidad absoluta y no relativa, por lo que no tiene espacio la figura de la persistencia, no es menos cierto que el hoy actor dejo de percibir tanto la remuneración correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional , así como la bonificación de fin de año, por causa no imputable a este sino causa imputable al patrono quien quebranto un decreto de inamovilidad y procedió a desincorporar al trabajador de su puesto de trabajo, hecho este que evidentemente no permitió que el accionante percibiese los beneficios aquí reclamados, lesionando su patrimonio toda vez que los mismos son derechos adquiridos que devienen de una prestación de servicio, la cual se paralizo insiste quien aquí sentencia por la conducta omisiva de la patronal y no por parte del actor, por lo que tales conceptos deben ser cancelados.

Ahora bien se Por ello, de una revisión efectuada a los elementos probatorios aportados a los autos, se evidencia a los folios 121 y 126 del expediente, comprobante de pago por el concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs. 43.410,76, por lo que la parte demandada cumplió con su carga de probar el pago de este concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del reclamo realizado por salarios caídos. Así se decide.-

En cuanto a los restantes conceptos demandados, no se evidencia prueba alguna que demuestre su pago, razón por la cual se declara la procedencia, procediendo este Juzgador a determinar el monto por cada concepto a continuación:

Por Utilidades no canceladas en los años 2010, 2011 y 2012, la demandada en la contestación de la demanda nada alegó sobre el salario ni el total de días cancelados por este concepto, razón por la cual se ordena cancelar doscientos setenta (270) días de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón del salario diario de Bs. 68,25, que arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.427,50). Así se decide.-

Por Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, le corresponden al actor cincuenta y un (51) días de vacaciones y veintisiete (27) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón del salario diario de Bs. 68,25, que arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.323,50). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por cesta tickets no cancelados para los años 2010, 2011 y 2012, resulta procedente su reclamo, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de cesta tickets desde el mes de enero de 2010 hasta agosto de 2012, de acuerdo a los días laborados señalados en el libelo de demanda por el 0,25% de la unidad tributaria vigente para los años respectivos, lo que arroja un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.997,50). Así se establece.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha del despido injustificado, el 11 de enero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, a partir de la fecha del despido injustificado -11 de enero de 2010-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.A.D. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. TERCERO: No hay condena en costas…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.B. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001062.-

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