Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2014-0672.-

PARTE ACTORA: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Titular de la C.I. V-16.821.315.

APODERADA JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA Nº 63.215.

PARTE DEMANDADA: SINERGIA TOTAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/05/2009, bajo el N° 51, Tomo 84-A.-Sgd.-

APODERADO JUDICIAL: D.Z., A.C. y H.C., IPSA Nº 85.218, 145.491 y 89.553.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.821.315, debidamente asistido por la profesional del derecho G.M.M., abogada en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 54.529, en contra de la entidad de trabajo SINERGIA TOTAL C.A. Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a admitir el escrito libelar.- En fecha 01 de julio de 2014 (folio 38 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 09 de Julio de 2014 (folio 71 de la pieza principal), se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio por auto de fecha 10 de julio de 2014, y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 16 de julio de 2014. Mediante auto de fecha 23 de julio del 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2014 a las 9:00 am., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.M.A., en contra la demandada SINERGIA TOTAL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos:

“…En fecha mayo de 2012, es contratado por la empresa, (…); el contrato de trabajo a tiempo indeterminado estipuló que el cargo ejercido por el trabajador era Diseñador Web y sus funciones eran (…), a finales del mes de junio de 2013, el Sr. F.A.N., procedió a despedirme sin justificación legal. Por ello, el trabajador el día 02 de julio de 2013, se dirige a la Inspectoría de Trabajo, (…), y se ampara en el Decreto que consagra la inamovilidad, solicita les sean restituidos la condición jurídica infringida, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución a sus derechos laborales; en fecha 04 de octubre de 2013, mediante P.A. la Inspectoría del Este de la ciudad de Caracas, decretó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios a favor del trabajador, sin aún a la fecha haberse aplicado o ejecutado por parte de la Inspectoría del Trabajo el reenganche, sin que a la fecha se haya ejecutado el reenganche. Ante ello, el trabajador invoca el artículo 80 literal i de la LOTTT, da por concluida la relación de trabajo y se retira justificadamente de la empresa, creándose el derecho a una indemnización por un monto equivalente a sus Prestaciones Sociales. Definitivamente la relación de trabajo terminó el día 12 de marzo de 2014, fecha en que consigna ante este Tribunal esta acción judicial para demandar, Primero: El pago de lols salarios caídos y demás beneficios laborales causados hasta la fecha; Segundo: El pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, (…); Fecha de inicio 07/05/2012; fecha de terminación: 13/03/2014; Tiempo de Servicio: 1 año y 11 meses; motivo del retiro: Despido Injustificado; Salario diario Bs. 6.000,00; diario base Bs. 200,00; Salario diario Integral Bs. 242,22; 1) Prestación de Antigüedad art. 142 Literal A y B LOTTT105 días Bs. 25.241,67; 2) Intereses sobre prestaciones Bs. 2.399,33; 3) Indemnización causada por despido injustificado art. 80 literal i Bs. 25.241,67; 4) Vacaciones 2012-2013 21 días Bs. 4.200,00; 5) Bono vacacional 2012-2013 art. 121 LOTTT Bs. 3.000,00; 6) Vacaciones frac. 2013-2014 12 días Bs. 2.400,00; 7) Bono Vacacional Frac. 2013-2014 22,5días Bs. 4.500,oo; 8) Utilidades 2013 90 días Bs. 18,800,00; 9) Utilidades Fraccionada 2014 7,5 días Bs. 1.566,67; 10) Cesta Ticket (Julio, agosto, sept., Oct., nov., Dic, Ene, Feb): 829,25 Bs. 5.804,80; 11) Salarios Caídos (julio 13 hasta marzo 14: Bs. 53.400,00; Total demandado Bs. 147.383,34, (…).-

ALEGATOS PARTEDEMANDADA

“…solicitamos a este Juzgado que desestime la pretensión del demandante de según al cual mi representada debe pagarle la cantidad de Bs. 53.400,00 por concepto de salarios caídos, por cuanto el demandante, al intentar la acción por prestaciones sociales y otros concepto derivados de la LOTTT, está demostrando una clara falta de interés Procesal en su reenganche, y por lo tanto no puede condenar el pago de los salarios caídos a mi representada, (…); es importante argumentar que le momento en la cual se pierde el interés procesal en el procedimiento de estabilidad y se desiste de la acción de reenganche, debe determinar el monto que puede devengar este por concepto de salarios caídos; respecto al momento en el cual se debe comenzar el cálculo de los salarios caídos, la jurisprudencia de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que los mismos se causan a partir de la notificación efectiva del trabajador, (…); y por lo tanto los salarios caídos solo pueden causarse desde el momento que se notifica al demandado, mal puede pretender el actor que mi representada cancele un monto por concepto de salarios caídos que corresponden a un procedimiento del cual nunca fue notificado, ya que esto constataría una seria violación a los principios del derecho a la defensa y del debido proceso, (…); niego que el Sr. Mory haya sido despedido de forma injustificada por el ciudadano F.B., a finales del mes de junio de 2013. Son los hechos, que el Sr. Mory, aceptó la terminación de la relación de trabajo porque sus supervisores consideraban que su trabajo no cumplía con las expectativas, (…); mi representada desconoce si existe en la Inspectoría del trabajo del Este, un expediente al cual se le haya asignado el número 027-2013-01-02572, en el cual el Sr. Mory, haya solicitado su reenganche y con el consecuente pago de sus salarios caídos, ni que el mismo haya sido declarado con lugar; toda vez que mi representada jamás fue notificada de dicho procedimiento, (…); admite que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 07/05/2012, pero niega que su fecha de terminación haya sido el 13 de marzo de 2014; asimismo, niega que la duración de la relación de trabajo haya sido de un (1) año y 11 meses; niega que la empresa otorgue la cantidad de 90 días de utilidades ni tampoco 30 días de bono vacacional, por cuanto esta paga el bono vacacional de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, (…); niega adeudar la cantidad de Bs. 25.241,67 por concepto de prestación de antigüedad establecida en el art´´iculo 142 de la LOTTT, ya que la misma se calcula utilizando un salario normal que no es el que devengaba y estima que el término de la relación de trabajo es el 13 de marzo xe 2014, lo cual es inconsistente con la narrativa en la presente demanda, (…); niega adeudar la cantidad de Bs. 2.399,33, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que esta se cálculo utilizando un salario normal que no es el que devengaba estima que el término de la relación de trabajo es el 13 de marzo de 2014; niega adeudar la cantidad de Bs.25.241,67 en aplicación del artículo 80 literal “i”, y 92 de la LOTTT, (…), no estamos en presencia de un despido injustificado sino a un despido justificado dentro de los supuestos establecidos en el literal “i”, de artículo 79 de la LOTTT, y por lo tanto no opera dicha indemnización; niega adeudar la cantidad de Bs. 4.200,00, por concepto de 21 días de vacaciones adeudadas entre mayo de 2012 y abril 2013 por cuanto el demandante no acumuló la antigüedad suficiente a la que se refiere el artículo 190 de la LOTTT exceden a aquellos que son normales a la relación de trabajo; niega adeudar la cantidad de Bs. 3.000,oo por concepto de 15 días de bono vacacional de 2012 y abril de 2013, por cuanto rechaza el salario utilizado por el demandante en el cálculo del mismo bono; niega adeudar la cantidad de Bs. 2.400,00, por concepto de 12 días de vacaciones fraccionadas adeudados entre mayo de 2013 y enero de 2014, por cuanto el actor no prestó servicios en estas fechas; niega adeudar la cantidad de Bs. 4.500,00, por concepto de 22 días de Bono vacacional fraccionadas adeudados entre mayo de 2013 y enero de 2014, por cuanto el actor no prestó servicios en estas fechas; niega adeudar la cantidad de Bs. 18.800,00, por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 2013, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad; niega adeudar la cantidad de Bs. 1.566,67, por concepto de 7,5 días de utilidades para el año 2014, por cuanto el actor no prestó servicios en estas fechas; niega adeudar la cantidad de Bs. 5.804,80 por concepto de Cesta Ticket entre los meses de julio de 2013 y febrero de 2014, por cuanto el actor no prestó servicios en estas fechas; niego adeudar la cantidad de Bs. 53.400,00 por concepto de salarios caídos; niego adeudar la cantidad de Bs. 147.383, 34, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en delimitar: 1) El pago de sus salarios caídos supuestamente ordenado por P.A.; 2) La fecha de terminación laboral alegó que fue el 13 de marzo de 2014; 3) La antigüedad; 4) Lo justificado del despido o no; 5) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Prestación de Antigüedad art. 142 Literal A y B LOTTT 105 días; 2) Intereses sobre prestaciones; 3) Indemnización causada por despido injustificado art. 80 literal “i”; 4) Vacaciones 2012-2013 21 días; 5) Bono vacacional 2012-2013 art. 121 LOTTT; 6) Vacaciones frac. 2013-2014 12 días; 7) Bono Vacacional Frac. 2013-2014 22,5 días; 8) Utilidades 2013 90 días; 9) Utilidades Fraccionada 2014 7,5 días; 10) Cesta Ticket (Julio, agosto, sept., Oct., nov., Dic, Ene, Feb): 829,25 días; 11) Salarios Caídos (julio 13 hasta marzo 14.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

-Marcado “A” se desprende al folio 42 del expediente, Constancia de trabajo de fecha 10/05/2012. Mediante el cual se evidencia la fecha de ingreso (07/05/2012; el salario de Bs. 6.000,00.- Se le otorga mérito probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “B-1” y “B-2”, recibos de pago de los meses 16/03/2013 al 30/03/2013, en donde se evidencia, el salario mensual de Bs. 6.000, así como la fecha se ingreso el 17/05/2012, y por tratarse de puntos no controvertidos, asimismo, carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Activo, Cesta Tickets y Inspectoría del Trabajo de Caracas, cuyas resultas no constan a los autos, además la parte promoverte desiste de las mismas en la audiencia oral de juicio, razón por la cual quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE ACCIONADA:

Marcada “A” y “B”, desde el folio 46 hasta el 70 recibos de pago de salarios, en donde se despenden los conceptos cancelados al actor por su periodo de trabajo en la empresa, por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos K.G. y L.M.. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano L.M., motivo por el cual quien decide, no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano K.G., se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Conoce al actor; que su cargo es el de Gerente de Administración y Finanzas; que la empresa otorga 60 días de utilidades; repreguntas: que la empresa da 60 días de utilidades y no 90 días; que el actor era Diseñador programador Web; que su cargo es como de Gerente General y Supervisa a todos los departamentos.- Al respecto este Juzgador considera que la referida testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que Supervisa, Gerencia en la empresa, representa al patrono, motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice quien aquí decide pasara a decidir el mérito del presente asunto, no sin antes dejar claramente establecido, que luego de revisado los alegatos y defensas señalado por ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, así como lo aducido por la parte actora en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en relación al vinculo laboral con la parte actora y demandada, el salario, la fecha de ingreso, quedando reducido los puntos controvertidos en: 1) La fecha de terminación laboral 2) La antigüedad; 4) Lo justificado del despido o no; 5) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) El pago de sus salarios caídos supuestamente ordenado por P.A.; 2) Prestación de Antigüedad art. 142 Literal A y B LOTTT 105 días; 3) Intereses sobre prestaciones; 4) Indemnización causada por despido injustificado art. 80 literal “i”; 5) Vacaciones 2012-2013 21 días; 6) Bono vacacional 2012-2013 art. 121 LOTTT; 7) Vacaciones fracc. 2013-2014 12 días; 8) Bono Vacacional Frac. 2013-2014 22,5 días; 9) Utilidades 2013 90 días; 10) Utilidades Fraccionada 2014 7,5 días; 11) Cesta Ticket (Julio, agosto, sept., Oct., Nov, Dic, Ene, Feb): 829,25 días; 12) Salarios Caídos (julio 13 hasta marzo 14), intereses moratorios e indexación. Así se establece.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora adujo que fue despedida injustificadamente, caso contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo despido injustificado a finales del mes de junio de 2013, señalado por la parte actora en su escrito de demanda y sus posibles indemnizaciones pretendidas por la accionante, por cuanto a su decir, el actor aceptó la terminación de la relación de trabajo porque sus supervisores consideraban que su trabajo no cumplía con las expectativas.- Es importante dejar claramente establecido que la parte demandada adujo en su escrito de contestación, que el actor aceptó la terminación de la relación de trabajo señalando que sus supervisores consideraban que su trabajo no cumplía con las expectativas, razón por la cual recae en cabeza de la empresa demandada, la carga de la prueba de demostrar tal hecho, al respecto cabe señalar quedo probado que una vez finalizada la relación laboral, la parte actora intento procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo M.E..-

En este mismo orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2396, de fecha 4 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

…Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 603 de fecha 28 abril de 2009, reiteró criterio en cuanto al lapso para calcular los salarios dejados de percibir, indicando que “se calcularan desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”.(Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo, y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho; igualmente se ratifica que en relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales, o la oportunidad en que se insistió en el despido-caso de inamovilidad relativa, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo-caso de inamovilidad absoluta-. Por lo que quien Juzga de un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios aportados por las partes y que consta en autos, no se evidenció alguna diligencia o actividad procesal que certifique que la demandada incurrió en los supuestos antes expuestos, a saber, que haya sido notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, o se haya negada a dar cumplimiento del auto de fecha 04 de julio de 2013, o se haya insistido en el despido.- Asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios fehacientes, la finalización de la relación laboral, cuya carga procesal recae en cabeza de la empresa demandada, razón por la cual, y conforme a todo lo antes expuestos, quien aquí decide, tiene por cierto la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, el cual se materializó el día 26/06/2013, y su antigüedad es de Un (1) año y 19 días, lo que hace en primer lugar la improcedencia de los salarios caídos demandados por el actor, así como la extensión de los conceptos y fechas señalados en el libelo de demanda, y como segundo punto se determina la procedencia en derecho de lo reclamado por indemnización por despido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien decidido lo anterior, y en lo atinente a los conceptos reclamados por la parte accionante correspondiente a: 1) El pago de sus salarios caídos supuestamente ordenado por P.A.; 2) Prestación de Antigüedad art. 142 Literal A y B LOTTT 105 días; 3) Intereses sobre prestaciones; 4) Indemnización causada por despido injustificado art. 80 literal “i”; 5) Vacaciones 2012-2013 21 días; 6) Bono vacacional 2012-2013 art. 121 LOTTT; 7) Vacaciones frac. 2013-2014 12 días; 8) Bono Vacacional Frac. 2013-2014 22,5 días; 9) Utilidades 2013 90 días; 10) Utilidades Fraccionada 2014 7,5 días; 11) Cesta Ticket (Julio, agosto, sept., Oct., Nov, Dic, Ene, Feb): 829,25 días; 12) Salarios Caídos (julio 13 hasta marzo 14), intereses moratorios e indexación.

En lo concerniente a los conceptos correspondientes a: 1) Prestación de Antigüedad art. 142; 2) Intereses sobre prestaciones; 3) Indemnización causada por despido injustificado; 4) Vacaciones 2012-2013; 5) Bono vacacional 2012-2013; 6) Utilidades fraccionadas 2013; 7) Intereses moratorios e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:

En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán

de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora

.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicio: 01 años 19 días.-

ANTIGÜEDAD= 30 Días X Salario Integral de Bs. 244,00 = Bs. 7.320,00, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

Vacaciones vencidas 2012/2013= 15 días X último salario normal mensual de Bs. 200,00 = Bs. 3.000,00, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional vencido 2012/2013= 15 días X último salario normal mensual de Bs. 200,00 = Bs. 3.000,00, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Utilidades fraccionadas 2013 = 15 días X último salario normal mensual de Bs. 200,00 = Bs. 3.000,00.- El cual se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Relativo a la indemnización por despido injustificado pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte accionante adujo que fue despedido en forma injustificada, por al contrario la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que el trabajador no fue despedido injustificado sino justificado.- En el caso sub iudice la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar con instrumentos probatorios contundentes sus dichos, más sin embargo, no consta de las pruebas aportadas al proceso que la representación judicial de la accionada haya comprobado la veracidad del argumento formulado en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago, es decir la suma de Bs. 7.320,00, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 26/05/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (26/06/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (31/03/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

En cuanto a lo demandado por: 1) Salarios caídos; 2) Vacaciones frac. 2013-2014; 3) Bono Vacacional Frac. 2013-2014; 4) Utilidades 2013; 5) Utilidades Fraccionada 2014; 6) Cesta Ticket (Julio, agosto, sept., Oct., nov., Dic, Ene, Feb): 829,25 días; 7) Salarios Caídos (julio 13 hasta marzo 14).- Cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia, este Juzgador dejó claramente establecido que no se evidenció que a la demandada haya sido notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, o que ésta se haya negada a dar cumplimiento del auto de fecha 04 de julio de 2013, dictado por la referida Inspectoría del Trabajo, igualmente se tomó como fecha de terminación de la relación laboral el día 26/06/2013, y la improcedencia en derecho de los salarios caídos demandados por el actor, así como la extensión de los conceptos y fechas señalados en el libelo de demanda, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.M.A., en contra de la demandada SINERGÍA TOTAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. R.F.

EL JUEZ

Abg. K.S. LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. K.S.

LA SECRETARIA

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