Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2012-000180

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTES: B.A.D., C.R.M., E.D. y L.A.C.P., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 1.600.206, 2.727.475, 1.207.966 y 1.107.975.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRÍCULTURA Y TIERRAS.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.J.B. y E.C.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 65.693 y 73.812 respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

PAGO DE PENSIONES INSOLUTAS.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por pago de prestaciones insolutas, incoada por los ciudadanos B.A.D., C.R.M., E.D. y L.A.C.P., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRÍCULTURA Y TIERRAS, en fecha 25/02/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 35).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• La presente demanda tiene como finalidad la reclamación para que la parte patronal convenga en acordarnos los beneficios délas jubilaciones y en cancelarnos las PENSIONES INSOLUTAS generadas desde la fecha en se terminó la relación de trabajo ó en caso contrario, el Tribunal así lo sentencie; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el Acuerdo M.I., referido al Plan de Jubilación para los trabajadores al Servicio de la Administración Pública Central (PLAN DE JUBILACIONES), suscrito entre la CONFEDERACIONDE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) y la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL el 1o de Septiembre de 1992, por tanto, se reclama la respectiva indexacion por corrección monetaria, por no ser cancelado el referido beneficio al momento de ser exigible, ni al momento de terminarse la relación laboral.

• A continuación señalaremos algunas circunstancias muy puntuales, referidas a nuestra relación laboral con la Administración Pública, hechos tales, que permitirán inferir el derecho que nos asiste de ser jubilados y a que se nos cancelen: LAS PENSIONES CORRESPONDIENTES, LOS INTERESES DE MORA Y LO RESULTANTE POR CORRECCIÓN MONETARIA. Así tenemos:

  1. B.A.D.: a) Lugar de trabajo: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, Región Portuguesa, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, calle San Carlos, Qta. Barracas, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. b) Trabajo desempeñado: Auxiliar de Veterinaria. c) Fecha de ingreso como servidor público: El 01 de marzo de 1974. d) Fecha de egreso de la Administración Pública: El 15 de septiembre de 1999. e) Duración de la relación laboral al servicio de la Administración Pública: 25 años, 6 meses. f) Último salario devengado: Bs. 131.836,20. g) Salario para el cálculo de la pensión por jubilación: Conforme a las normas del señalado Plan de Jubilaciones (artículos 7 y 8), el monto de la pensión era el producto de multiplicar el promedio mensual de las remuneraciones recibidas el último año de las labores por un factor que resultaba de multiplicar la constante de 2,50 por los años de servicio en la administración pública, quedando entendido que la pensión no podía exceder del 80% del salario integral. En mi último año de trabajo devengue Bs. 131.836,20 /12 = 10.986,35 mensual, esta cantidad multiplicada por el porcentaje 50 (producto de multiplicar la constante de 2,50 por mis 25 años de servicio) nos arroja como resultado Bs. 5.493,17. En conclusión, desde Octubre de 1999debí cobrar una pensión de jubilación de Bs. 5.493,17.

  2. C.R.M.: a) Lugar de trabajo: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, Región Portuguesa, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, calle San Carlos, Qta. Barracas, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. b) Trabajo desempeñado: Retrocavador (Operador de maquinaria pesada). c) Fecha de ingreso como servidor público: El 18 de Marzo de 1966. d) Fecha de egreso de la Administración Pública: El 15 de septiembre de 1999. e) Duración de la relación laboral al servicio de la Administración Pública: 32 años, 10 meses y 17 días. f) Último salario devengado: Bs. 131836,20. g) Salario para el cálculo de la pensión por jubilación: Conforme a las normas del señalado Plan de Jubilaciones (artículos 7 y 8), el monto de la pensión era el producto de multiplicar el promedio mensual de las remuneraciones recibidas el último año de las labores por un factor que resultaba de multiplicar la constante de 2,50 por los años de servicio en la administración pública, quedando entendido que la pensión no podía exceder del 80% del salario integral. En mi último año de trabajo devengue Bs. 113.676,09 / 12 = 9.473,00 mensual, esta cantidad multiplicada por el porcentaje 50 (producto de multiplicar la constante de 2,50 por mis 25 años de servicio) nos arroja como resultado Bs. 4.736,50. En conclusión, desde Octubre de 1999 debí cobrar una pensión de jubilación de Bs. 4.736,50.

  3. E.D.: a) Lugar de trabajo: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, Región Portuguesa, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, calle San Carlos, Qta. Barracas, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. b) Trabajo desempeñado: Obrero. c) Fecha de ingreso como servidor público: El 15 de febrero de 1962. d) Fecha de egreso de la Administración Pública El 15 de septiembre de 1999. e) Duración de la relación laboral al servicio de la Administración Pública: 37 años. f) Último salario devengado: Bs. 131 836,20. g) Salario para el cálculo de la pensión por jubilación: Conforme a las normas del señalado Plan de Jubilaciones (artículos 7 y 8), el monto de la pensión era el producto de multiplicar el promedio mensual de las remuneraciones recibidas el último año de las labores por un factor que resultaba de multiplicar la constante de 2,50 por los años de servicio en la administración pública, quedando entendido que la pensión no podía exceder del 80% del salario integral. En mi último año de trabajo devengue Bs. 131.836,20 / 12 = 10.986,35 mensual, esta cantidad multiplicada por el porcentaje 50 (producto de multiplicar la constante de 2,50 por mis 25 años de servicio) nos arroja como resultado Bs. 5.493,17. En conclusión, desde Octubre de 1999debí cobrar una pensión de jubilación de Bs. 5.493,17.

  4. L.A.C.P.: a) Lugar de trabajo: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, Región Portuguesa, ubicada en la siguiente dirección: calle 62 entre avenida fuerzas armadas, carrera 11, casa Nº 10-135. Barrio nuevo, Barquisimeto, estado Lara. b) Trabajo desempeñado: Auxiliar de Veterinaria. c) Fecha de ingreso como servidor público: El 01 de febrero de 1962. d) Fecha de egreso de la Administración Pública: El 15 de septiembre de 1999. e) Duración de la relación laboral al servicio de la Administración Pública: 37 años, f) Último salario devengado: Bs. 131836,20. g) Salario para el cálculo de la pensión por jubilación: Conforme a las normas del señalado Plan de Jubilaciones (Artículos 7 y 8), el monto de la pensión era el producto de multiplicar el promedio mensual de las remuneraciones recibidas el último año de las labores por un factor que resultaba de multiplicar la constante de 2,50 por los años de servicio en la administración pública, quedando entendido que la pensión no podía exceder del 80% del salario integral. En mi último año de trabajo devengue Bs. 131.836,20 / 12 = 10.986,35 mensual, esta cantidad multiplicada por el porcentaje 50 (producto de multiplicar la constante de 2,50 por mis 25 años de servicio) nos arroja como resultado Bs. 5.493,17. En conclusión, desde Octubre de 1999debí cobrar una pensión de jubilación de Bs. 5.493,17 = Bs. 549,31.

    • Habiendo cumplido aquí los demandantes con los años de servicio estipulados por las leyes y en especial siendo jubilados todos los aquí demandantes y por lo establecido en el contrato colectivo que regulo la relación patrono - trabajador, y de conformidad con las cláusulas 27 y 45 de la Convención Colectiva que rige la materia de la referida Institución, el Plan de Jubilaciones aunado a la Ley de Jubilaciones y Pensiones, donde se conviene otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años, siendo este el caso que ocupa, siempre que tenga al servicio de la dirección estadal los años que se especifican y dentro de los porcentajes que se precisan a continuación, hasta cumplir veintiocho (28) años de servicio el 90% y desde los veintiocho (28) años el 100%. AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE: Desde los 15 los 28 años = 90%; Desde los 28 años de servicio = 100%.

    • Ahora bien; en virtud del derecho que nos asiste, de reclamar nuestros derechos sociales, como son nuestras PENSIONES INSOLUTAS, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) en su articulo 3 (PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD), en ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores , articulo 10 ejusdem (CARÁCTER DEORDEN PUBLICO Y APLICACIÓN TERRITORIAL), en concordancia con las previsiones tipificadas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , articulo 89 (El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado- La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los Derechos y beneficios laborales. 2. Los Derechos laborales son irrenunciables (es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos Derechos), 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nula y no genera efecto alguno, por tanto, EL ESTADO ESTABLECERÁ A TRAVÉS DEL ÓRGANO COMPETENTE , LA RESPONSABILIDAD QUECORRESPONDA A LOS PATRONOS EN GENERAL ENCASO DESIMULACION O FRAUDE, CON EL PROPOSITO DE DESVIRTUAR, DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL Y CONSECUENCIALMENTE LA EXPATRONAL QUEHAHECHO CASO OMISO DE LO AQUÍ RECLAMADO QUE POR DERECHO NOS CORRESPONDE POR EL VINCULO ESTADO PATRONO-TRABAJADOR.

    • Desde el finiquito de la relación laboral, la parte patronal nos adeuda:

  5. B.A.D.: (Desde septiembre de 1999 hasta noviembre de 2012) por concepto de pensiones de jubilación Bs. 96.233,31 y por intereses moratorios Bs. 15.628,28 para un total de Bs. 111.861,59. ESTIMAMOS conservadoramente la presente acción en la cantidad de Bs. 150.000,00, considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda, se incrementara como consecuencia de: a) Los intereses sobre pensiones insolutas. b) Los intereses moratorios. c) Corrección monetaria. d) Las costas y costos del presente juicio laboral. e) los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

  6. C.R.M.: (Desde septiembre de 1999 hasta noviembre de 2012) por concepto de pensiones de jubilación Bs. 96.233,31 y por intereses moratorios Bs. 15.628,28 para un total de Bs. 111.861,59. ESTIMAMOS conservadoramente la presente acción en la cantidad de Bs. 150.000,00, considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda, se incrementara como consecuencia de: a) Los intereses sobre pensiones insolutas. b) Los intereses moratorios. c) Corrección monetaria. d) Las costas y costos del presente juicio laboral. e) los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

  7. E.D.: (Desde septiembre de 1999 hasta noviembre de 2012) por concepto de pensiones de jubilación Bs. 96.233,31 y por intereses moratorios Bs. 15.628,28 para un total de Bs. 111.861,59. ESTIMAMOS conservadoramente la presente acción en la cantidad de Bs. 150.000,00, considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda, se incrementara como consecuencia de: a) Los intereses sobre pensiones insolutas. b) Los intereses moratorios. c) Corrección monetaria. d) Las costas y costos del presente juicio laboral. e) los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a las personas de la tercera edad el pleno ejercicio de sus derechos, atención integral y los beneficios de la seguridad social, indicando que las pensiones y jubilaciones no podrán ser menores al salario mínimo, igualmente garantiza el beneficio de la seguridad social ante la contingencia de la vejez y protege al trabajo como un hecho social consagrando a intangibilidad progresiva y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales y obligando a la aplicación de las leyes más favorables al trabajador (artículos 80, 86 y 89 numerales 1,2 y 3). La discriminación sea cual fuere su origen no está permitida en nuestro país (artículo 21 - numeral 1 y 89 numeral 5, constitucionales y 9 en su literal e, del Reglamento de la Ley del Trabajo), así lo ha reafirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, con la ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, al señalar: (…Omissis…).

    Ley Orgánica del Trabajo (artículos 3, 10, 59, 60 y 51 y su reclamo (artículo 9 literales a y b) acogen los criterios constitucionales plasmados en el párrafo anterior, cuando establecen como derecho inalienable de los trabajadores la ¡rrenunciabilidad, la prohibición de normas que desmejoren las condiciones de trabajo y presentan en in dubio pro operario como principio rector, critico que se acoge en la LOT (artículos 5 y 9).

    • Las disposiciones referidas en el párrafo anterior se integran a la normativa que regula las relaciones obreros - patronales, el Plan de Jubilación (artículo 32) expresa que la contingencia amparadas por el seguro social no afecta sus beneficios, pautas reiteradas por lo expresado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y municipios y la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de los obreros, jubilados y pensionados de la administración pública nacional.

    • Los derechos adquiridos no pueden ser de ninguna manera soslayados y de conformidad con el Plan de Jubilación (articulo 09) una vez cumplidos ¡os requisitos ya requeridos, de oficio o a instancia de parte, se llegue acordar el beneficio de jubilación.

    • El monto de la pensión que nos corresponde se fija atendiendo lo preceptuado en los artículos 7 y 8 del Plan de Jubilaciones, conforme a los cuales se deben multiplicar los años de servicio por una constante de 2,50 y resultara el porcentaje a devengar sobre el salario que a la fecha de finiquito de la relación de trabajo, tenía el trabajador, siempre y cuando no se exceda del 80%. Esta situación se mantuvo hasta el año 2001 cuando, mediante Decreto Presidencial Nº 37 271 del 29 de agosto del 2001, se homologaron las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional.

    • Es importante resaltar, que nuestra jurisprudencia ha sido prodiga en el tratamiento del beneficio de jubilación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia señalada supra, expreso: (…Omissis…).

    • De acuerdo a la particular situación de la relación laboral que nos vinculo con la administración pública y a lo expresado en las normas legales y contractuales citadas supra concluimos en la siguiente:

  8. Prestamos nuestros servicios al Instituto Nacional de Tierras cumpliendo con los extremos de ley exigidas por nuestro patrono al punto de otorgarnos las jubilaciones a todos los accionantes y hasta la fecha no se nos ha cancelado el pago de nuestras pensiones que por derecho hemos adquirido por la prestación de servicio al estado.

  9. Al corresponderse nuestros años de servicio con lo requerido por las normas que regulaba la materia, por tanto, se hace imperativo para la administración pública por el derecho que me asiste concederme el beneficio de jubilación y pagarnos las pensiones correspondientes.

  10. Las pensiones de jubilaciones nos corresponden hasta el año 2012, sobre la base del último salario devengado, es decir, el salario mínimo establecido por decreto presidencial.

  11. A partir de septiembre de 2001, nuestras pensiones de jubilación se debe homologar con el salario mínimo nacional.

  12. Se nos debe cancelar las pensiones insolutas de acuerdo al contenido de los cuadros ya insertados.

  13. Se deben cancelar los intereses de mora.

  14. Se deben indexar las pensione adecuadas por cuanto: a) Estaban llenos los extremos exigidos por la ley, por tanto, entramos al finiquito de la relación laboral al derecho de jubilación. b) Mediaba solicitud expresa. c) Debían ser declaradas de oficio. d) Las pensiones insolutas son cantidades liquidas y exigibles. e) El método Mamado indexación judicial tiene su función en el deber de restablecer la lesión jurídica infringidas el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la incontinencia inflacionaria, corrigiendo de esta manera la injusticia por el pago impuntual de los derechos de los trabajadores como lo son las pensiones insolutas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo procesal.

  15. Las razones de hecho y de derecho contenido en el presente escrito motivan al ejercicio de la presente acción reclamatoria y nos llevan a solicitar lo siguiente: a) Que la parte patronal nos cancele lo adeudado por PENSIONES INSOLUTAS en los términos y condiciones que señala nuestro ordenamiento jurídico y los convenios de trabajo válidamente suscritos. b) Que la patronal nos cancele por concepto de PENSIONES INSOLUTAS desde año 1999 hasta la presente fecha en que termine el litigio que nos ocupa a cada uno de los aquí accionantes. c) Que la parte demandada cancele las pensiones de jubilación que se generen durante el presente juicio. d) Que se paguen intereses moratorios por no haberse otorgado oportunamente el beneficio de la jubilación y se indexen las pensiones por efecto del proceso del deterioro del signo monetario e) Que se condene al pago de las costas y costos de! proceso incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el presente juicio, calculado sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la LOPT y referido a las cantidades que en definitiva deban cancelar las partes demandadas.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 10/06/2014 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los demandantes, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y visto los privilegios que tiene la accionada, se remite al juzgado de juicio (f. 91); siendo recibido el 01/07/2014 (f. 96); efectuándose en fecha 07/07/2014 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; dejándose constancia que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AGRICULTURA Y TIERRAS, no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 97 al 98); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/08/2004 (f. 99), misma que fue reprogramada, siendo celebrada el 29/09/2014, día en el cual se certificó la comparecencia de los demandantes y su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 105 al 113).

    ii. CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes.

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por los demandantes en cuanto sea procedente en derecho a la petición de los accionantes, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Fin de la cita).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por los demandantes, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de los accionantes, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA- debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por los accionantes con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que han alegado los demandantes, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quienes accionan, y no lo hizo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    • PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.V.Q., A.J.B.F., ANACI J.P.A., E.D.C.S.D.M., A.J.M.C. y R.J.Q., titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.959.981, 4.239.325, 7.471.763, 2.728.638, 2.729.959 y 5.127.654. De seguido se deja constancia que el testigo promovido bajo el nombre de A.J.B.F., no es ARMANDO como se señalo en el auto de admisión de pruebas, sino que lo correcto es AMADO, motivo por el cual se hace la corrección.

    Testigo A.J.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.325, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • Conozco a los demandantes de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta años.

    • Ellos trabajaron en el Ministerio de Agricultura y Cría, ubicado en la carrera 5ta. con calle 19.

    • Según los comentarios de ellos, les pagaron las prestaciones, más no lo relativo a las pensiones.

    • Si y me consta el tiempo y los cargos en los que laboraron estos ciudadanos. Es todo.

    Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que coligiendo la esta declaración con la de los demás testigos, es evidente que la misma es preparada, al indicar tiempo de servicio y cargos desempeñados por los accionantes con uniformidad y exactitud; por lo que consecuentemente es desechada del presente procedimiento. Así se establece.

    Testigo ANACI J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.471.763, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • Conozco a los demandantes de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta años.

    • Ellos trabajaron en el Ministerio de Agricultura y Cría, ubicado en la carrera 5ta.

    • Según los comentarios de ellos, no le pagaron lo relativo a las pensiones de jubilación.

    • Se y me consta el tiempo y los cargos en los que laboraron estos ciudadanos. Es todo.

    Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que coligiendo la esta declaración con la de los demás testigos, es evidente que la misma es preparada, al indicar tiempo de servicio y cargos desempeñados por los accionantes con uniformidad y exactitud; por lo que consecuentemente es desechada del presente procedimiento. Así se establece.

    Testigo A.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.729.959, visto que el mismo al momento de ser juramentado manifestó tener interés en las resultas de la causa, esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

    Testigo R.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.127.654, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • Conozco a los demandantes de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte años.

    • Ellos trabajaron en el Ministerio de Agricultura y Cría, ubicado en la carrera 5ta con calle 9.

    • Según los comentarios de ellos, no le pagaron lo relativo a las pensiones de jubilación.

    • Se y me consta el tiempo y los cargos en los que laboraron estos ciudadanos. Es todo.

    Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que coligiendo la esta declaración con la de los demás testigos, es evidente que la misma es preparada, al indicar tiempo de servicio y cargos desempeñados por los accionantes con uniformidad y exactitud; por lo que consecuentemente es desechada del presente procedimiento. Así se establece.

    Respecto a los testigos J.V.Q. y E.D.C.S.D.M., visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, por lo que resultando imposible el evacuar esta probanza, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

    Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dada la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por los accionantes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los demandantes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

    En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por los demandantes por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar con lugar los conceptos reclamados por quienes hoy accionan, ciudadanos B.A.D., C.R.M., E.D. y L.A.C.P., contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por los demandantes, el ciudadano B.A.D., inició el 01/03/1974, los ciudadanos C.R.M. y E.D., iniciaron el 15/02/1962, y el ciudadano L.A.C.P., inicio el 01/02/1962, finalizando por habérseles concedido el beneficio de jubilación a todos en fecha 15/09/1999, es decir, que laboraron por mas de veinticinco años para la administración, lo cual les permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de los demandantes que pretenden el pago de pensiones insolutas, bajo el alegato de que nunca le han sido pagadas, esto es desde septiembre de 1999 hasta el presente, siendo que ello es un derecho adquirido al amparo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

    En tal sentido, y teniendo a la vista que la parte accionada no compareció al debate oral de este enjuiciamiento, ni a ningún otro de sus actos, no tiene esta juzgadora elementos de convicción suficientes que den cuenta de un ápice de improcedencia o antijuricidad de lo pedido en derecho por los ciudadanos B.A.D., C.R.M., E.D. y L.A.C.P., en su escrito libelar.

    Así las cosas, es convicción de esta sentenciadora, que se está en presencia de un derecho legítimamente adquirido a la luz de nuestra Constitución Patria, siendo que los accionantes luego de su jubilación, nunca han disfrutado hasta la fecha de tal derecho, lo cual constituye una franca y copiosa violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos B.A.D., C.R.M., E.D. y L.A.C.P., por lo que este juzgado no puede dejar pasar tal conducta antijurídica, toda vez que tal como lo contempla nuestra Carta Magna, el hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad.

    Así las cosas, vale decir que el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, todo lo cual subyace al derecho a la jubilación como entidad equivalente a un derecho humano como lo califica la doctrina, de Segunda Generación, y así lo reconoce nuestro constituyente patrio.

    La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea, permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes, así como tampoco puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional, por lo que a su cálculo afecta la varianza o incremento del monto a pagar por homologación que en este juzgamiento se acuerda, a partir de la vigencia del mandato constitucional;

    por lo que al no constar a los autos el pago de las pensiones reclamadas ni homologadas derivadas del otorgamiento del derecho de jubilación en fecha 15 de septiembre de 1999, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente lo pedido en derecho, acordándose su homologación y el pago de las pensiones insolutas desde el 16 de septiembre de 1999, hasta la fecha de publicación del extenso de esta sentencia, toda vez que le presente acción es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

    En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de autos. Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos a los demandantes en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  16. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con los demandantes, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano accionado.

  17. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, para el ciudadano B.A.D. el 01/03/1974, para los ciudadanos C.R.M. y E.D. el 15/02/1962, y para el ciudadano L.A.C.P. el 01/02/1962, finalizando por habérseles concedido el beneficio de jubilación a todos en fecha 15/09/1999, es decir, que laboraron por mas de veinticinco años para la administración, lo cual les permitió el poder disfrutar de tal beneficio.

  18. Asimismo quedaron aceptados los cargos desempeñados por los ciudadanos B.A.D. el 01/03/1974, para los ciudadanos C.R.M. y E.D. el 15/02/1962, y para el ciudadano L.A.C.P., siendo el primero y el cuarto “auxiliares de veterinaria”; el segundo “operador de maquinaria pesada”; y el tercero “obrero”, tal como lo indican en el escrito libelar.

  19. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  20. Asimismo, quedó aceptado por el organismo demandado que los demandantes B.A.D., C.R.M., E.D., y L.A.C.P., culminaron su relación laboral en fecha 15/09/1999, por habérseles concedido el beneficio de jubilación.

  21. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por los demandantes en su escrito libelar.

  22. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

  23. Les es PROCEDENTE el pago de pensiones insolutas peticionadas en el libelar.

  24. Resulta IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales requerido por los accionantes en su escrito libelar.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los a acordar a los demandantes:

    Corresponde a cada uno de los accionantes el pago de las pensiones insolutas desde septiembre 1999, calculadas hasta el 30 de septiembre de 2014, en la cantidad de ciento sesenta mil, setecientos catorce bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 160.714,94) tal y como se detalla a continuación:

    Mes/Año Monto de la Pensión Pensiones Acumuladas

    oct-99 54,93 54,93

    nov-99 54,93 109,86

    dic-99 54,93 164,79

    ene-00 54,93 219,72

    feb-00 54,93 274,65

    mar-00 54,93 329,58

    abr-00 54,93 384,51

    may-00 54,93 439,44

    jun-00 54,93 494,37

    jul-00 54,93 549,30

    ago-00 54,93 604,23

    sep-00 54,93 659,16

    oct-00 54,93 714,09

    nov-00 54,93 769,02

    dic-00 54,93 823,95

    ene-01 54,93 878,88

    feb-01 54,93 933,81

    mar-01 54,93 988,74

    abr-01 54,93 1.043,67

    may-01 54,93 1.098,60

    jun-01 54,93 1.153,53

    jul-01 54,93 1.208,46

    ago-01 54,93 1.263,39

    sep-01 158,40 1.421,79

    oct-01 158,40 1.580,19

    nov-01 158,40 1.738,59

    dic-01 158,40 1.896,99

    ene-02 158,40 2.055,39

    feb-02 158,40 2.213,79

    mar-02 158,40 2.372,19

    abr-02 158,40 2.530,59

    may-02 190,00 2.720,59

    jun-02 190,00 2.910,59

    jul-02 190,00 3.100,59

    ago-02 190,00 3.290,59

    sep-02 190,00 3.480,59

    oct-02 190,00 3.670,59

    nov-02 190,00 3.860,59

    dic-02 190,00 4.050,59

    ene-03 190,00 4.240,59

    feb-03 190,00 4.430,59

    mar-03 190,00 4.620,59

    abr-03 190,00 4.810,59

    may-03 209,09 5.019,68

    jun-03 209,09 5.228,77

    jul-03 209,09 5.437,86

    ago-03 209,09 5.646,95

    sep-03 209,09 5.856,04

    oct-03 247,01 6.103,05

    nov-03 247,01 6.350,06

    dic-03 247,01 6.597,07

    ene-04 247,01 6.844,08

    feb-04 247,01 7.091,09

    mar-04 247,01 7.338,10

    abr-04 247,01 7.585,11

    may-04 296,52 7.881,63

    jun-04 296,52 8.178,15

    jul-04 296,52 8.474,67

    ago-04 296,52 8.771,19

    sep-04 296,52 9.067,71

    oct-04 321,24 9.388,95

    nov-04 296,52 9.685,47

    dic-04 296,52 9.981,99

    ene-05 296,52 10.278,51

    feb-05 296,52 10.575,03

    mar-05 296,52 10.871,55

    abr-05 296,52 11.168,07

    may-05 296,52 11.464,59

    jun-05 296,52 11.761,11

    jul-05 405,00 12.166,11

    ago-05 296,52 12.462,63

    sep-05 296,52 12.759,15

    oct-05 296,52 13.055,67

    nov-05 296,52 13.352,19

    dic-05 405,00 13.757,19

    ene-06 405,00 14.162,19

    feb-06 405,00 14.567,19

    mar-06 405,00 14.972,19

    abr-06 405,00 15.377,19

    may-06 405,00 15.782,19

    jun-06 405,00 16.187,19

    jul-06 465,75 16.652,94

    ago-06 465,75 17.118,69

    sep-06 465,75 17.584,44

    oct-06 465,75 18.050,19

    nov-06 465,75 18.515,94

    dic-06 465,75 18.981,69

    ene-07 465,75 19.447,44

    feb-07 465,75 19.913,19

    mar-07 465,75 20.378,94

    abr-07 465,75 20.844,69

    may-07 614,79 21.459,48

    jun-07 614,79 22.074,27

    jul-07 614,79 22.689,06

    ago-07 614,79 23.303,85

    sep-07 614,79 23.918,64

    oct-07 614,79 24.533,43

    nov-07 614,79 25.148,22

    dic-07 614,79 25.763,01

    ene-08 614,79 26.377,80

    feb-08 614,79 26.992,59

    mar-08 614,79 27.607,38

    abr-08 614,79 28.222,17

    may-08 799,00 29.021,17

    jun-08 799,00 29.820,17

    jul-08 799,00 30.619,17

    ago-08 799,00 31.418,17

    sep-08 799,00 32.217,17

    oct-08 799,00 33.016,17

    nov-08 799,00 33.815,17

    dic-08 799,00 34.614,17

    ene-09 799,00 35.413,17

    feb-09 799,00 36.212,17

    mar-09 799,00 37.011,17

    abr-09 799,00 37.810,17

    may-09 879,00 38.689,17

    jun-09 879,00 39.568,17

    jul-09 879,00 40.447,17

    ago-09 879,00 41.326,17

    sep-09 966,89 42.293,06

    oct-09 966,89 43.259,95

    nov-09 966,89 44.226,84

    dic-09 966,89 45.193,73

    ene-10 966,89 46.160,62

    feb-10 966,89 47.127,51

    mar-10 966,89 48.094,40

    abr-10 966,89 49.061,29

    may-10 1.060,00 50.121,29

    jun-10 1.060,00 51.181,29

    jul-10 1.060,00 52.241,29

    ago-10 1.220,00 53.461,29

    sep-10 1.220,00 54.681,29

    oct-10 1.220,00 55.901,29

    nov-10 1.220,00 57.121,29

    dic-10 1.220,00 58.341,29

    ene-11 1.220,00 59.561,29

    feb-11 1.220,00 60.781,29

    mar-11 1.220,00 62.001,29

    abr-11 1.220,00 63.221,29

    may-11 1.540,00 64.761,29

    jun-11 1.540,00 66.301,29

    jul-11 1.540,00 67.841,29

    ago-11 1.540,00 69.381,29

    sep-11 1.540,00 70.921,29

    oct-11 1.540,00 72.461,29

    nov-11 1.540,00 74.001,29

    dic-11 1.540,00 75.541,29

    ene-12 1.540,00 77.081,29

    feb-12 1.540,00 78.621,29

    mar-12 1.540,00 80.161,29

    abr-12 1.540,00 81.701,29

    may-12 1.780,00 83.481,29

    jun-12 1.780,00 85.261,29

    jul-12 1.780,00 87.041,29

    ago-12 1.780,00 88.821,29

    sep-12 2.047,00 90.868,29

    oct-12 2.047,00 92.915,29

    nov-12 2.047,00 94.962,29

    dic-12 2.047,00 97.009,29

    ene-13 2.047,00 99.056,29

    feb-13 2.047,00 101.103,29

    mar-13 2.047,00 103.150,29

    abr-13 2.047,00 105.197,29

    may-13 2.457,02 107.654,31

    jun-13 2.457,02 110.111,33

    jul-13 2.457,02 112.568,35

    ago-13 2.457,02 115.025,37

    sep-13 2.702,72 117.728,09

    oct-13 2.702,72 120.430,81

    nov-13 2.972,99 123.403,80

    dic-13 2.972,99 126.376,79

    ene-14 3.270,30 129.647,09

    feb-14 3.270,30 132.917,39

    mar-14 3.270,30 136.187,69

    abr-14 3.270,30 139.457,99

    may-14 4.251,39 143.709,38

    jun-14 4.251,39 147.960,77

    jul-14 4.251,39 152.212,16

    ago-14 4.251,39 156.463,55

    sep-14 4.251,39 160.714,94

    Total 160.714,94

    Corresponde a cada uno de los accionantes, por concepto de Intereses generados por el incumplimiento en el pago de las pensiones, la cantidad de setenta y nueve mil, setenta y ocho bolívares, con treinta céntimos (Bs. 79.078,30).

    MES/AÑO Total pensiones acumuladas Tasa de Interés Días Mes Interés

    oct-99 54,93 21,74 31 1,01

    nov-99 109,86 22,95 30 2,07

    dic-99 164,79 22,69 31 3,18

    ene-00 219,72 23,76 31 4,43

    feb-00 274,65 22,1 28 4,66

    mar-00 329,58 19,78 31 5,54

    abr-00 384,51 20,49 30 6,48

    may-00 439,44 19,04 31 7,11

    jun-00 494,37 21,31 30 8,66

    jul-00 549,30 18,81 31 8,78

    ago-00 604,23 19,28 31 9,89

    sep-00 659,16 18,84 30 10,21

    oct-00 714,09 17,43 31 10,57

    nov-00 769,02 17,7 30 11,19

    dic-00 823,95 17,76 31 12,43

    ene-01 878,88 17,34 31 12,94

    feb-01 933,81 16,17 28 11,58

    mar-01 988,74 16,17 31 13,58

    abr-01 1.043,67 16,05 30 13,77

    may-01 1.098,60 16,56 31 15,45

    jun-01 1.153,53 18,5 30 17,54

    jul-01 1.208,46 18,54 31 19,03

    ago-01 1.263,39 19,69 31 21,13

    sep-01 1.421,79 27,62 30 32,28

    oct-01 1.580,19 25,59 31 34,34

    nov-01 1.738,59 21,51 30 30,74

    dic-01 1.896,99 23,57 31 37,97

    ene-02 2.055,39 28,91 31 50,47

    feb-02 2.213,79 39,1 28 66,40

    mar-02 2.372,19 50,1 31 100,94

    abr-02 2.530,59 43,59 30 90,66

    may-02 2.720,59 36,2 31 83,65

    jun-02 2.910,59 31,64 30 75,69

    jul-02 3.100,59 29,9 31 78,74

    ago-02 3.290,59 26,92 31 75,23

    sep-02 3.480,59 26,92 30 77,01

    oct-02 3.670,59 29,44 31 91,78

    nov-02 3.860,59 30,47 30 96,68

    dic-02 4.050,59 29,99 31 103,17

    ene-03 4.240,59 31,63 31 113,92

    feb-03 4.430,59 29,12 28 98,97

    mar-03 4.620,59 25,05 31 98,30

    abr-03 4.810,59 24,52 30 96,95

    may-03 5.019,68 20,12 31 85,78

    jun-03 5.228,77 18,33 30 78,78

    jul-03 5.437,86 18,49 31 85,40

    ago-03 5.646,95 18,74 31 89,88

    sep-03 5.856,04 19,99 30 96,22

    oct-03 6.103,05 16,87 31 87,44

    nov-03 6.350,06 17,67 30 92,22

    dic-03 6.597,07 16,83 31 94,30

    ene-04 6.844,08 15,09 31 87,71

    feb-04 7.091,09 14,46 29 81,47

    mar-04 7.338,10 15,2 31 94,73

    abr-04 7.585,11 15,22 30 94,89

    may-04 7.881,63 15,4 31 103,09

    jun-04 8.178,15 14,92 30 100,29

    jul-04 8.474,67 14,45 31 104,01

    ago-04 8.771,19 15,01 31 111,82

    sep-04 9.067,71 15,2 30 113,28

    oct-04 9.388,95 15,02 31 119,77

    nov-04 9.685,47 14,51 30 115,51

    dic-04 9.981,99 15,25 31 129,29

    ene-05 10.278,51 14,21 31 124,05

    feb-05 10.575,03 14,93 28 121,12

    mar-05 10.871,55 14,44 31 133,33

    abr-05 11.168,07 13,96 30 128,14

    may-05 11.464,59 14,02 31 136,51

    jun-05 11.761,11 13,47 30 130,21

    jul-05 12.166,11 13,53 31 139,80

    ago-05 12.462,63 13,33 31 141,09

    sep-05 12.759,15 12,71 30 133,29

    oct-05 13.055,67 13,18 31 146,14

    nov-05 13.352,19 12,95 30 142,12

    dic-05 13.757,19 12,79 31 149,44

    ene-06 14.162,19 12,71 31 152,88

    feb-06 14.567,19 12,76 28 142,59

    mar-06 14.972,19 12,31 31 156,54

    abr-06 15.377,19 12,11 30 153,06

    may-06 15.782,19 12,15 31 162,86

    jun-06 16.187,19 11,94 30 158,86

    jul-06 16.652,94 12,29 31 173,82

    ago-06 17.118,69 12,43 31 180,72

    sep-06 17.584,44 12,32 28 166,19

    oct-06 18.050,19 12,46 31 191,02

    nov-06 18.515,94 12,63 30 192,21

    dic-06 18.981,69 12,64 31 203,77

    ene-07 19.447,44 12,92 26 178,98

    feb-07 19.913,19 12,82 28 195,84

    mar-07 20.378,94 12,53 31 216,87

    abr-07 20.844,69 13,05 30 223,58

    may-07 21.459,48 13,03 31 237,48

    jun-07 22.074,27 12,53 30 227,33

    jul-07 22.689,06 13,51 31 260,34

    ago-07 23.303,85 13,86 15 132,74

    sep-07 23.918,64 13,79 15 135,55

    oct-07 24.533,43 14,00 31 291,71

    nov-07 25.148,22 15,75 30 325,55

    dic-07 25.763,01 16,44 24 278,49

    ene-08 26.377,80 18,53 24 321,39

    feb-08 26.992,59 17,56 28 363,61

    mar-08 27.607,38 18,17 31 426,04

    abr-08 28.222,17 18,35 30 425,65

    may-08 29.021,17 20,85 31 513,91

    jun-08 29.820,17 20,09 30 492,40

    jul-08 30.619,17 20,3 31 527,91

    ago-08 31.418,17 20,09 15 259,39

    sep-08 32.217,17 19,68 15 260,56

    oct-08 33.016,17 19,82 31 555,78

    nov-08 33.815,17 20,24 30 562,54

    dic-08 34.614,17 19,65 24 447,23

    ene-09 35.413,17 19,76 24 460,12

    feb-09 36.212,17 19,98 28 555,03

    mar-09 37.011,17 19,74 31 620,51

    abr-09 37.810,17 18,77 30 583,31

    may-09 38.689,17 18,77 31 616,77

    jun-09 39.568,17 17,56 30 571,08

    jul-09 40.447,17 17,26 31 592,92

    ago-09 41.326,17 17,04 15 289,40

    sep-09 42.293,06 16,58 15 288,17

    oct-09 43.259,95 17,62 31 647,38

    nov-09 44.226,84 17,05 22 454,51

    dic-09 45.193,73 16,97 24 504,29

    ene-10 46.160,62 16,74 25 529,27

    feb-10 47.127,51 16,65 28 601,94

    mar-10 48.094,40 16,65 31 680,11

    abr-10 49.061,29 16,44 30 662,93

    may-10 50.121,29 16,23 31 690,89

    jun-10 51.181,29 16,40 30 689,90

    jul-10 52.241,29 16,10 30 691,30

    ago-10 53.461,29 16,10 15 353,72

    sep-10 54.681,29 16,34 15 367,19

    oct-10 55.901,29 16,28 31 772,94

    nov-10 57.121,29 16,10 31 781,07

    dic-10 58.341,29 16,38 24 628,36

    ene-11 59.561,29 16,25 24 636,41

    feb-11 60.781,29 16,45 28 767,01

    mar-11 62.001,29 16,29 31 857,81

    abr-11 63.221,29 16,37 30 850,63

    may-11 64.761,29 16,00 31 880,04

    jun-11 66.301,29 16,37 30 892,07

    jul-11 67.841,29 16,64 31 958,77

    ago-11 69.381,29 16,09 15 458,77

    sep-11 70.921,29 15,94 15 464,58

    oct-11 72.461,29 16,00 31 984,68

    nov-11 74.001,29 16,39 30 996,89

    dic-11 75.541,29 15,43 24 766,42

    ene-12 77.081,29 15,03 25 793,51

    feb-12 78.621,29 15,70 29 980,72

    mar-12 80.161,29 15,18 31 1.033,49

    abr-12 81.701,29 14,97 30 1.005,26

    may-12 83.481,29 15,41 31 1.092,60

    jun-12 85.261,29 15,63 30 1.095,32

    jul-12 87.041,29 15,38 31 1.136,97

    ago-12 88.821,29 15,35 15 560,30

    sep-12 90.868,29 15,57 15 581,43

    oct-12 92.915,29 15,65 31 1.235,01

    nov-12 94.962,29 15,50 30 1.209,79

    dic-12 97.009,29 15,29 24 975,30

    ene-13 99.056,29 15,06 25 1.021,77

    feb-13 101.103,29 14,66 28 1.137,01

    mar-13 103.150,29 15,47 31 1.355,28

    abr-13 105.197,29 14,89 30 1.287,44

    may-13 107.654,31 15,09 31 1.379,72

    jun-13 110.111,33 15,07 30 1.363,87

    jul-13 112.568,35 14,88 31 1.422,62

    ago-13 115.025,37 14,97 15 707,64

    sep-13 117.728,09 15,53 15 751,36

    oct-13 120.430,81 15,13 31 1.547,55

    nov-13 123.403,80 14,99 30 1.520,40

    dic-13 126.376,79 14,93 24 1.240,64

    ene-14 129.647,09 15,15 24 1.291,50

    feb-14 132.917,39 15,12 28 1.541,70

    mar-14 136.187,69 15,54 31 1.797,45

    abr-14 139.457,99 15,05 30 1.725,08

    may-14 143.709,38 15,54 31 1.896,73

    jun-14 147.960,77 15,54 30 1.889,84

    jul-14 152.212,16 15,54 30 1.944,15

    ago-14 156.463,55 15,54 15 999,22

    sep-14 160.714,94 15,54 15 1.026,37

    Total 79.078,30

    Suman los conceptos a favor de cada uno de los accionante, la cantidad doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24) mismos que fueron detallados anteriormente, montos sobre los cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Suman los conceptos a favor de cada uno de los accionantes, la cantidad doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24) de tal como a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Pensiones Insolutas 160.714,94

    Intereses por incumplimiento en el pago de Pensiones 79.078,30

    Total a Pagar 239.793,24

    Totalizando el monto a pagar por la demandada, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (959.172,96), repartidos en partes iguales entre los accionantes, quedando ello de la siguiente manera: para el ciudadano B.A.D., la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano C.R.M., la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano E.D., la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); y para el ciudadano L.A.C.P., la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24).

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos B.A.D., C.R.M., E.D. y L.A.C.P., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, motivo: pago de pensiones insolutas. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (959.172,96), repartidos en partes iguales entre los accionantes, quedando ello de la siguiente manera: para el ciudadano B.A.D., la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano C.R.M., la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano E.D., la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); y para el ciudadano L.A.C.P., la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (6) días de octubre de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:02 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

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