Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 6 de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En virtud de que en fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Abogado J.Á.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial de “Novedades Futuro”, contra la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), se observa:

Que en fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Fundación Para el Mejoramiento del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijaría hora y fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Que en fecha 14 de julio de 2014, se celebro la audiencia preliminar y en la misma se dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda y vencidos los diez días se abriría el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

Que en fecha 04 de agosto de 2014, el Abogado N.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), le dio contestación a la demanda y asimismo reconvino contra la firma personal “Novedades Futuro”.

Que en fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto donde se advirtió que la causa quedaba abierta a pruebas por un lapso de cinco (05) días contados a partir de esa misma fecha y que en fecha 07 y 11 de agosto del presente año los representantes de “Novedades Futuro” promovieron pruebas y en fecha 13 de agosto de 2014, se agregaron a los autos las pruebas.

Ahora bien, este Juzgado Superior luego de la contestación abrió la causa a pruebas y ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, pues bien, este Tribunal constata que lo que se debió hacer fue admitir la reconvención hecha por el Abogado de la parte demandada; es por ello que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la citada reconvención, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECONVENCION

Alegó lo siguiente:

Que a su mandante le asistía el derecho de poder resolver el contrato de servicio que mantenía con la contratada “Novedades Futuro”, lo que hizo con fundamento en el incumplimiento constante y reiterado de esa firma personal de las obligaciones contractuales contenidas en las cláusulas terceras y séptima del contrato que se había suscrito.

Alego que por tratarse de un contrato administrativo puede ser rescindido por el ente público contratante cuando a si lo requiera o por razones de su interés y que dicha facultad lo hizo valer la parte contratante.

Que por cuyas circunstancias es que acude ante esta competente autoridad a proponer la reconvención o mutua petición contra la firma personal “Novedades Futuro”

Finalmente solicita para que la mencionada firma personal convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal reintegrar o resarcir a su mandante los daños y perjuicios que fueron causados durante el ejercicio de esa supuesta prestación de servicio, que se le condene al pago de las costas y costos del proceso.

Por ultimo, estima la presente reconvención en la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (1.005.000), equivalente a SIETE MIL NOVECIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.913.U.T).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (1.005.000) con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que interponga la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado N.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731, apoderado Judicial de la Fundación para el Desarrollo del estado Sucre (FUNDASUCRE)

, contra la Firma Personal “Novedades Futuro” resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (1.005.000) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127.00), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, de lo que equivale a SIETE MIL NOVECIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.913.U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En este sentido es importante para quien suscribe, definir que es la reconvención que no es otra cosa que es la conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir su propia absolución, sino en pedir la condena del demandante. A través de ella, en consecuencia, las posiciones iniciales se invierten: el demandado inicial pasa a ser también demandante (demandado reconvincente) y el demandante inicial pasa a ser también demandado (demandante reconvincente).

Así pues, la pretensión que el demandado hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. La reconvención supone entonces una ampliación del objeto del proceso, en la medida en que el demandado ejercita una acción nueva frente al demandante.

En este orden, el Artículo 365 Código de Procedimiento Civil dispone que “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Así pues existe la reconvención de conformidad con el artículo trascrito cuando hace mención a una contra demanda ó mutua petición que el contenido fundamental de la reconvención, es una pretensión procesal, por eso aprovecha en la oportunidad de la contestación de la demanda para plantearla.

Asimismo, la pretensión independiente y autónoma: Hacer una pretensión independiente ella no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, por lo tanto no es una defensa, ni excepción.

Ello así, de la revisión del escrito de contestación, se evidencia que la parte demandada FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE), reconviene o hace una mutua petición.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

De la norma transcrita se desprende que el Juez al momento de admitir la demanda deberá revisar si es competente por la materia para conocer la acción y si el procedimiento aplicable a la reconvención es compatible con el que se debe tramitar la acción principal.

De una revisión del escrito de reconvención se evidencia que la acción interpuesta, contra la Firma Personal “Novedades Futuro”, se refiere a una demanda de contenido patrimonial, que ejerció una empresa del Estado venezolano contra una firma personal, razón por la cual este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

En relación con el procedimiento aplicable para la sustanciación, se evidencia que el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, que es el mismo procedimiento aplicable para la sustanciación de la acción principal, lo que demuestra que los mismos no son incompatibles entre sí, y así se decide.

Seguidamente debe este Juzgador analizar si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Sin embargo dado que se trata de una figura novedosa en el proceso administrativo, regulado sólo en el procedimiento civil basado en la norma adjetiva que regula esa materia, considera necesario este Tribunal, definir y regular las fases sucesivas debiendo previamente realizar algunas aclaraciones en el siguiente orden:

Debe considerarse la reconvención como “(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (Rengel Romberg). En este sentido se trata de dos pretensiones, contrarias si se quiere, que en condiciones ordinarias se tramitarían en distintos procesos, ventiladas en un procedimiento único.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como fase procesal en las demandas de contenido patrimonial, la de audiencia preliminar, considerada por un sector académico como una fase con intención depurativa del proceso, a los fines de aclarar aquellas deficiencias y sanear el proceso, lo que le otorga a dicha fase, la misma función saneadora que cumplen las cuestiones previas, lo cual junto a la función conciliatoria y depuradora del Juez, tienen como finalidad conlleva a determinar de manera definitiva el objeto del proceso o thema decidendum, ello en pro del principio de celeridad procesal.

Por otro lado, las pruebas que han de promoverse en esa oportunidad, debe entenderse que igualmente se encuentran llamadas a sostener lo propio en dicha audiencia, siendo un contrasentido pretender que las partes han de agotar las pruebas correspondientes al fondo de lo discutido, sin aún haber existido contestación ni haberse trabado la litis.

Siendo ello así, si la norma que regula la reconvención, de manera expresa establece que no hay oportunidad de plantear cuestiones previas, debe entenderse que en las reconvenciones en el contencioso administrativo no ha de abrirse ni fijarse la audiencia preliminar, sin que esto implique que no puedan plantearse las defensas propias de las cuestiones previas, sino que en todo caso, serán decididas al fondo.

En consecuencia, y siendo que se admitió fuera de lapso se ordena notificar a la representación de la sociedad mercantil Novedades Futuro, a los ciudadanos Presidente de la Fundación Para el mejoramiento del Municipio Sucre (fundasucre), Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, fijando un lapso de 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes procedan a la contestación tanto de la acción principal como de la reconvención. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL , interpuesta por el Abogado J.Á.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial de “Novedades Futuro”, contra la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre (FUNDASUCRE).

TERCERO

ORDENA la notificación de los ciudadanos PRESIDENTE DE LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO y representante de la Sociedad Mercantil Novedades Futuro.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los seis (6) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 11:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp. RP41-G-2014-000081

SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 06 de octubre de 2014

a las 11:36 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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