Decisión nº IG012014000596 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNirvia Josefina Gómez González
ProcedimientoSin Lugar Por Cese Del Agravio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000087

ASUNTO : IP01-O-2014-000087

JUEZA PONENTE: ABG. NIRVIA GOMEZ

Concierne a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por la Defensora Privada F.F.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.700.992 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 53.317,con domicilio procesal en la Calle González entre Norte y Vuelvancaras, de la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos A.J.R. y Y.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 7.471.258 y 7.966.347, domiciliados en el sector Las Filipinas, calle Las Banderas, casa S/N, Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón y el segundo de ellos domiciliado en el sector Los Tres Chipes, calle principal casa S/N, Municipio Mauroa del estado Falcón, contra el Tribunal Primero Penal de Primero Instancia Estadal y Municipal en funciones de control en virtud que sus defendidos A.J.R. y Y.R.B. no fueron presentados dentro del lapso correspondiente, vulnerando los derechos y garantías constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Septiembre de 2014, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta violación constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la cual presuntamente vulnera el Derecho a la Defensa, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Organi8co Procesal penal en supletoriedad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión u omisión, será la competencia del Superior jerárquico. Así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Coro, solicitando la Protección y Tutela Judicial de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.

Señala la defensa retrospectivamente:

Que en fecha 27-09-2014 el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a las 8:30 AM puso a disposición del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro a los ciudadanos A.J.R. y Y.R.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 7.471.258 y 7.966.347, respectivamente quines fueron aprehendidos en la población de Dabajuro en fecha 24-09-2014 por el Cuerpo Policial de la Zona y se encuentran recluidos actualmente en la Comandancia del Estado Falcón.

Indica así mismo el accionante que el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal “… Dentro de las veinticuatros horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado …..cabe destacar, que hoy es domingo 28-09-2014 9am y sus defendidos aun no han sido escuchados por un Tribunal de Control.

De igual forma manifiesta que la Convención Americana sobre derechos humanos, en su artículos 7, inciso 5, estipula:

…Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un lapso razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

Señala el defensor técnico que el fundamento que respalda la garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia, manifestando que todas esas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objeto proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico e libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado.

Apunta la accionante que el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar su culpabilidad o inocencia. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.

Alude lo dispuesto en el artículo 8.2 de la convención antes mencionada lo cual establece lo siguiente:

El 1° de Julio del año 1.999, entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo dispone en su artículo 8 y 9:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su aplicación debe ser proporcionalidad a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Manifiesta que en las disposiciones transcritas, observa que este nuevo Código acoge las normas internacionales, en lo que respecta a las garantías y derechos de los investigados, de igual forma señala que si bien es cierto, debe existir una proporcionalidad entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales, este se rompe en perjuicio del ultimo a quien se la ha impuesto en el Código anterior un mayor sacrificio como es la detención preventiva ilimitada.

Apunta así mismo que el establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en un sistema definitiva o de termino, manifestando que si bien el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un lapso razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de sospecha que existe en su contra, esta, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva.

De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir al interés de una buena administración de justicia, y de medio se transforma estableciendo lo siguiente:

Expresa lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 y lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3) Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de un orden judicial, a menos que sea sorprendido in franti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

En consecuencia considera el accionante que sus defendidos A.J.R. y YNI R.B. se encuentran privados de su libertad desde el día 24-09-2014, colocados oportunamente a la orden del Tribunal Primero de Control por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón sin que el Tribunal Primero de control haya fijado audiencia para escuchar a los detenidos, es por lo que señala que existe en la presente causa, una violación de los derechos de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad de su defendido.

En virtud a lo anteriormente descrito interpone el recurso de amparo a la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1,2,38,40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesta que no cabe duda que su defendido se encuentran privados de libertad, apuntando de igual manera lo estipulado en el articulo 8, 9 y 236 del Código Organito Procesal Penal, en base a sus fundamentos solicita ante esta Sala conceda la libertad inmediata a sus defendidos A.J.R. y Y.R.B., así mismo solicita se requieran las actuaciones correspondiente al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, observa este Tribunal Colegiado que los hechos alegados por la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber fijado y oído en audiencia de presentación a los ciudadanos imputados A.J.R. y Y.R.B. a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, la libertad individual, al encontrarse privados de ilegítimamente de su libertad sin que haya sido oído ante el Tribunal de Control.

En este sentido es menester señalar que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP01-P-2014-000087, seguido contra los ciudadanos A.J.R. y Y.R.B. antes indicados, en fecha 29 de octubre de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ publicó auto mediante el cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente de presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal cada ocho (8) días a los ciudadanos A.J.R. y Y.M.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente de presentaciones periódicas por ante la sede de este tribunal cada ocho (8) días a los ciudadanos A.J.R. y Y.M.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. QUINTO: Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, se acuerda la solicitud de las copias simples por no ser contraria a derecho, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho. Concluyendo la audiencia a las 04:02 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman…

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Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez o Jueza pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse efectuado la audiencia de presentación a los ciudadanos A.j.R. y Y.R.B. en el lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control , en fecha 29 de Octubre de 2014, realizo la audiencia de presentación de imputados por esta sede judicial, por que se evidencia el cese de la violación denunciada en el escritor por el defensora privada F.F.O..

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar sin lugar por haber cesado el agravio denunciado; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: sin lugar por cese del agravio, la acción de a.c. presentada por el Abg. F.F.O., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos imputados A.J.R. y Y.R.B. en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al 06 día del mes de Octubre de 2014.

ABG. G.Z.O.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA (E)

ABG. NIRVIA G.A.. A.O. PETIT JUEZ SUPLENTE (PONENTE) JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IG012014000596

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