Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 6 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-005669

ASUNTO : YP01-P-2014-005669

RESOLUCIÓN:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Dr. W.H.M., Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en el Municipio Tucupita.

SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: : N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298.

VICTIMA: P.S.D.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

FISCAL: Dr. J.C.L.. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público

DEFENSA: Dr. C.M., Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en la presente causa: YP01-P-2014-5669, por cuanto, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar de Imputado seguido en contra de los ciudadanos: N.A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por encontrarse incursos en la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S.D.E..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de agosto de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos: N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.S.. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. J.C.L., el Defensor Público Tercero Penal Abg. C.M., los acusados previo traslado desde el Centro de Retención y la victima de autos. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a manifestar lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los ciudadanos: N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.S., procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal, luego de que agredieran físicamente con una botella y a su vez despojaron de sus pertenencias al ciudadano P.S.D., hecho ocurrido en el sector casco central, calle Petión, adyacente a la entidad bancaria banesco, vía pública, como a las 11:25 de la noche aproximadamente, del día sábado 05-07-2014. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos: N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, necesarios y pertinentes 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se impongan a los acusados del procedimiento por admisión de hechos o en su defecto el enjuiciamiento de los acusados de autos. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la victima D.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.970.066, residenciado en Volcán, calle principal, casa s/n, en la agencia de festejo, teléfono 0414-8548722/ 02874908409, quien manifestó: “Buenos días, tengo que decir que espero que se haga justicia, primero la forma como fui agredido, desapareció mi celular, de los tres hay uno que no está presente aquí, yo espero justicia porque fui afectado física y verbalmente, uno de ellos cuando me agredió me coloco e pie en el cuello y he tenido mucho gasto, yo actualmente me desempeño en el libre ejercicio de mi profesión y he tenido que pagar clínica privada, quiero que se haga justicia, es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327, quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “reconozco que falle y le hice algo malo, ese día había tomado mucho, Es todo”. Acto seguido el ciudadano JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Yo reconozco los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “Previa conversación con mis defendidos, quienes han manifestado a esta defensa el arrepentimiento que sienten por haber causado el daño a la víctima y en razón de eso, la defensa solicita se imponga los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los fines de la admisión de los hechos solicito se imponga la pena inmediata con la rebaja de ley correspondiente. Solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia luego de que los acusados de autos fueran aprehendidos por funcionarios de la policía municipal, luego de que agredieran físicamente con una botella y a su vez despojaron de sus pertenencias al ciudadano P.S.D., hecho ocurrido en el sector casco central, calle Petión, adyacente a la entidad bancaria banesco, vía pública, como a las 11:25 de la noche aproximadamente, del día sábado 05-07-2014, Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal, luego de que agredieran físicamente con una botella y a su vez despojaron de sus pertenencias al ciudadano P.S.D., hecho ocurrido en el sector casco central, calle Petión, adyacente a la entidad bancaria banesco, vía pública, como a las 11:25 de la noche aproximadamente, del día sábado 05-07-2014. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del los hoy acusados de autos. Asimismo se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 236 y , 237 numerales 1º, y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer a los referidos ciudadanos de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327, quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me haga la rebaja correspondiente. Es todo”. Acto seguido el ciudadano JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me haga la rebaja correspondiente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado procede hacer la rebaja de ley correspondiente, a los ciudadanos N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.S., haciendo el computo correspondiente, siendo que la pena por el delito de Robo Agravado, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, considerando este Tribunal aplicarla pena mínima por dicho delito, es decir Diez (10) años de prisión y por el delito de Lesiones Personales Leves, cuya pena oscila entre arresto de tres (03) a seis (06) meses considera este Juzgado la aplicación de la mínima, es decir, tres (03) meses, por lo que se condena en definitiva a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.S.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 y , 237 numerales 1º, y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los hoy acusados. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los acusados N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de diez (10) años, tres (03) meses, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quienes quedan detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente.

DE LA MOTIVACION

De e conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, procede en este acto a realizar pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal

El representante del ministerio publico Dr. J.C.L., en su condición de Fiscal primero del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: N.A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por encontrarse incursos en la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S.D.E.. Narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión de los acusado solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, necesarios y pertinentes 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se impongan a los acusados del procedimiento por admisión de hechos o en su defecto el enjuiciamiento de los acusados de autos.

De conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la victima D.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.970.066, manifestando: “Buenos días, tengo que decir que espero que se haga justicia, primero la forma como fui agredido, desapareció mi celular, de los tres hay uno que no está presente aquí, yo espero justicia porque fui afectado física y verbalmente, uno de ellos cuando me agredió me coloco e pie en el cuello y he tenido mucho gasto, yo actualmente me desempeño en el libre ejercicio de mi profesión y he tenido que pagar clínica privada, quiero que se haga justicia, es todo”.

Los acusados: N.A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, fueron impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron por separado, libre de apremio y coacción declarar: “RECONOZCO QUE FALLE Y LE HICE ALGO MALO, ESE DÍA HABÍA TOMADO MUCHO.

La ciudadana Defensor Público tercera, Dr. C.M., quien expuso “Previa conversación con mis defendidos, quienes han manifestado a esta defensa el arrepentimiento que sienten por haber causado el daño a la víctima y en razón de eso, la defensa solicita se imponga los MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a los fines de la admisión de los hechos solicito se imponga la pena inmediata con la rebaja de ley correspondiente.

Se observa que según acta de investigación, penal , aunado a ello lo declarado por la víctima, que la investigación se inicia luego, de que los acusados de autos: N.A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, los cuales, fueran aprehendidos por funcionarios de la policía Municipal, luego de que agredieran físicamente con una botella y a su vez despojaron de sus pertenencias al ciudadano P.S.D., hecho ocurrido en el sector casco central, calle Petión, adyacente a la entidad bancaria banesco, vía pública, como a las 11:25 de la noche aproximadamente, del día sábado 05-07-2014, Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal, luego de que agredieran físicamente con una botella y a su vez despojaron de sus pertenencias al ciudadano P.S.D., configurándose los delitos por los cuales acuso el titular de la acción penal como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S.D.E..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículos 308, 313 Y 330 del código orgánico procesal penal; ADMITE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, En contra del los hoy acusados de autos. Asimismo SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 236 y , 237 numerales 1º, y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente una vez admitida la misma, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTICULOS 354, QUE ESTABI¡LECE QUE SE ENTIENDE POR DELITOS menos graves aquellos delitos de acción publica cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO, 375 EJUSDEM, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a los acusado: a los fines de que los mismos libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327, quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, SOLICITO SE ME HAGA LA REBAJA CORRESPONDIENTE. Es todo”. Acto seguido el ciudadano JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA, SOLICITO SE ME HAGA LA REBAJA CORRESPONDIENTE. Es todo”.

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“Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado procede hacer la rebaja de ley correspondiente, a los ciudadanos N.A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.S., haciendo el computo correspondiente, siendo que la pena por el delito de Robo Agravado, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, considerando este Tribunal aplicarla pena mínima por dicho delito, es decir Diez (10) años de prisión y por el delito de Lesiones Personales Leves, cuya pena oscila entre arresto de tres (03) a seis (06) meses considera este Juzgado la aplicación de la mínima, es decir, tres (03) meses, por lo que se condena en definitiva a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículos 37 del código penal y 375 Código Orgánico Procesal Penal.

Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los acusados N.A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de diez (10) años, tres (03) meses, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quienes quedan detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.S.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 y , 237 numerales 1º, y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los hoy acusados. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los acusados N.A.G.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, calle 05, casa Nª 36, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.327 y JOBAN D.S.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en villa Rosa, por la calle principal, al lado de donde venden repuestos de moto y carro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de diez (10) años, tres (03) meses, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. TERCERO : Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quienes quedan detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO : REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, (06- 10- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. W.H.M.

LA SECRETARIO

Dr. ARIANYS RODRIGUEZ

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