Decisión nº PJ0112011000149 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002261

PARTE ACTORA: A.M.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.513.176

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.V. y R.M.D.G., inscritos en el IPSA bajo el Nos. 78.992 y 101.504 (folio 16).

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.E.P.C., C.D.C., G.D.J., M.A.G.H., L.F.A.J., V.A.O.V. y P.I.C. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383 y 144.363 respectivamente (folios 28-30).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 24 de octubre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 29 de septiembre de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa tanto del escrito libelar, como del escrito de subsanación cursantes a los folios “01” al “03” y “10” al “13” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que en fecha 03 de marzo de 2008, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. donde desempeñaba el cargo de AYUDANTE cumpliendo con las funciones propias de la actividad, en las condiciones y términos pactados, observando órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución de trabajo dictare el empleador, con un salario mínimo diario de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 49,65)

- Que el día 13 de abril de 2010, su empleador lo despide sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, a pesar de estar amparado por la inmovilidad laboral establecida en el Decreto No. 7154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334, por lo que decidió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, organismo que ulteriormente declaró con lugar su solicitud.

- Que su empleador no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, manteniéndose contumaz, que por ello ocurrió a la vía jurisdiccional, puesto que agotada la vía administrativa, introduce un A.C. pero que por motivos ajenos a su voluntad desiste de la acción.

- Que hasta el momento no ha sido posible que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. le cancele lo que le corresponde, que por ello acude ante este Tribunal para que no quede ilusa su pretensión y que finalmente le sean indemnizados los siguientes conceptos: prestaciones sociales como son: ANTIGÜEDAD 108 en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, PREAVISO 125, DESPIDO 125, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIADAS, SALARIOS CAIDOS DESDE EL 14/04/2010 HASTA LA PRESENTE FECHA (12/11/2011), CLAUSULA 47 CONVENCIÒN COLECTIVA así como los siguientes beneficios como: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET.

- Fundamenta la demanda en el articulo 92 de la Constitución Nacional.

- Demanda a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL en la persona del ciudadano Ingeniero A.E.H., titular de la cédula de identidad No. V-7.059.626 en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

- Fecha ingreso: 03/03/2008, fecha de egreso: 13/04/2010, tiempo de servicio 2 años y 1 mes, motivo despido, salario Bs. 49,66; salario integral Bs. 69,93.

RESUMEN DEL OBJETO

CONCEPTO TOTAL

ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, ART. 108 LOT 2º APARTE

Bs. 279,72

BONO VACACIONAL, Art. 43 Convención Colectiva

Bs. 1940

VACACIONES FRACCIONADAS, ART 125 Ley Orgánica del Trabajo

Bs. 310,38

UTILIDADES FRACCIONADAS, Cláusula 44 Convención Colectiva

Bs. 1.498,80

PREAVISO, ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo

Bs. 4.195,80

DESPIDO 125 Ley Orgánica del Trabajo

Bs. 4.195,80

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 1.441,17

CESTA TICKET

Bs. 15.255,00

SALARIOS CAIDOS

Bs. 28.058,00

TOTAL DEMANDADO

Bs. 71.219,35

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 177 al 205 de la pieza principal, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado L.A., apoderado judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en el cual alegó:

De los hechos convenidos:

- Admitió que el actor prestó servicios para la empresa como ayudante en la construcción de distintos proyectos que les son contratados por sus clientes.

- Que el cargo de AYUDANTE es un cargo típico del contrato de la construcción y del llamado equipo de armado, quien se encarga específica y únicamente de la adecuación de todo el trabajo de herrería requerido para las distintas obras.

- Que el demandante efectivamente percibió un último salario de Bs. 49,65, salario que se desprende del tabulador anexo a la convención Colectiva de la Industria de la Construcción del año 2007-2009.

- Que efectivamente inició una relación contractual en fecha 03 de marzo de 2008, que no obstante y a diferencia de lo dicho por el actor, que dicha relación fue por obra determinada.

- Que efectivamente la última de las relaciones contractuales culminó en fecha 13 de abril de 2010, que no obstante, no fue un despido injustificado, sino por la culminación de las labores para la obra en la cual fue contratado el actor.

De los hechos que alega:

- Alegó que entre la empresa y el actor existieron al menos 3 contratos por obra determinada, delimitados de la siguiente manera:

o Contrato 1, desde el 3 de marzo de 2008, hasta el 22 de diciembre de 2008;

o Contrato 2, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009,

o Contrato 3, desde el 11 de enero de 2010 hasta el 13 de abril de 2010.

De los hechos negados:

- Niega que la relación contractual fuera por tiempo indeterminado.

- Niega el despido injustificado.

- Niega que existiera una única relación laboral que iniciara el 03/03/2008 y terminara el 13/04/2010.

- Niega una única relación única de 2 años, 1 mes y 11 días.

- Niega los días demandados, los cálculos de derechos y beneficios.

- Niega las fórmulas de cálculos utilizada por el actor.

- Niega adeudar Bono vacacional, prestaciones sociales adeudadas.

- Niega el método empleado para el cálculo de los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades.

- Niega adeudar conceptos de la relación contractual mantenida durante 2008 y 2009, que las mismas fueron liquidadas el 22 de diciembre de 2008 y 11 de diciembre de 2009, respectivamente.

- Niega que el actor gozara de la inamovilidad laboral especial.

- Niega el procedimiento administrativo abierto, alegando que en el mismo se violentaron las formalidades y el derecho a la defensa de la empresa.

- Niega que la Inspectoría tenga competencia para otorgar protección especial de inamovilidad a un trabajador eventual y temporal.

- Niegan que la providencia 1096 del 3 de julio de 2010 sea un acto administrativo y que goce de presunción de ejecutabilidad.

- Niega adeudar los montos y conceptos demandados.

- Fundamenta su rechazo sobre la indemnización por despido injustificado, que hubo una terminación de las labores para las cuales había sido contratado.

Opone como PUNTOS PREVIOS:

- La prescripción de los conceptos derivados de las relaciones contractuales terminadas en el 2008 y 2009.

- La prescripción de los conceptos derivados de las relaciones contractuales terminadas en el 2010.

- El lapso de la prescripción cuando se inició un procedimiento administrativo

- El lapso de prescripción cuando existe una acción de a.c..

- La prejudicialidad por cuanto cursa expediente N° GP02-N-2011-8 contentivo de demanda de nulidad en contra de la P.A. N° 1.096, de fecha 30/07/2010.

Como argumento subsidiario:

- En el supuesto negado que el Tribunal considere la no consumación de la prescripción, alegan:

- El sistema de contratación dentro de la industria de la construcción.

- Las Diferencias entre el contrato de obra civil y el contrato por obra laboral.

- El sistema de contratación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

- El contrato existente entre el actor y la demandada.

- La falsa inamovilidad laboral alegada.

- La improcedencia de los salarios caídos y demás beneficios legales de carácter indemnizatorio.

- La liquidación de obras determinadas.

- Las consecuencias de la existencia de contratos por obra determinada

- La improcedencia en derecho de las indemnizaciones por despido injustificado derivadas del artìculo 125 de la LOT.

Peticionó:

- Se declare CON LUGAR la defensa de prescripción de la demanda.

- Se declare CON LUGAR la cuestión prejudicial.

- Se declare la validez del sistema del contrato de trabajo por obra determinada.

- Se declare la validez y vigencia de los acuerdos colectivos de trabajo entre la empresa y el Sindicato que representa a sus trabajadores.

- En el supuesto negado que no se declare la prescripción de la demanda ni la cuestión prejudicial, sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

- Se declare SIN LUGAR la reclamación del pago de los salarios caídos, así como la existencia de una inamovilidad especial.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y extinción, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante y salario devengado.

La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:

- La existencia de una cuestión prejudicial, que incide en la presente decisión.

- La naturaleza del contrato de trabajo.

- La improcedencia de los conceptos reclamados.

En cuanto a la prescripción de la acción la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar su interrupción. Así se establece.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, conforme al lapso legal aplicable para la fecha.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traída a los autos a los fines de determina si procede o no tal defensa, por lo cual se hace el siguiente análisis:

La parte actora señala que en fecha 13 de abril de 2010 su empleador lo despidió injustificadamente, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de julio de 2010 y ante la contumacia del empleador en dar cumplimiento a la orden de reenganche interpuso a.c., el cual por motivos ajenos a su voluntad desistió.

Consta a los folios 47 al 56 de la pieza principal, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 080-2010-01-01659, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto entre las mismas partes de la presente causa, en el cual se evidencia P.a. de fecha 30 de julio de 2010, donde declara con lugar el reenganche del hoy accionante, acordando la reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación, siendo notificado el accionante en fecha 09 de agosto del año 2010. La parte accionada no tachó de falso el referido instrumento, alegando que contra dicha providencia se encuentra activo un recurso de nulidad, cuyas resultas no consta a los autos, por lo cual mantiene plena eficacia jurídica otorgándole valor probatorio. Así se establece.

Consta a los folios 57 al 60 de la pieza principal, copia simple de Acta de audiencia de fecha 06 de mayo de 2011, levantada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio en la cual se declara desistida la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Adrián montesinos contra Construcciones Juncal, C.A., no objetada por la contraparte, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio siendo demostrativo que ciertamente el accionante interpuso acción de a.c. contra la hoy demandada, desistido en fecha 06 de mayo de 2011. Así se establece.

Resulta claro para este Tribunal que el trabajador hoy accionante, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, por considerar que se encontraba amparado por inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, ahora bien, quiere decir con ello, que tal actuación perseguía evitar la ruptura del vínculo laboral y en consecuencia se reincorporara a sus labores habituales y se obtuviese el pago de los salarios caídos.

Se evidencia de igual manera que la entidad de trabajo hoy demandada se negó a dar cumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo, a sabiendas que la p.a. está provista de un carácter imperativo y en modo alguno potestativo.

El incumplimiento de la orden de reenganche contenida en una p.a., constituye una conducta ilícita del patrono, motivo por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al principio in dubio pro operario, dictó sentencia distinguida con el N° 376/12 (caso: E.M.A.), de fecha 30 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual interpretó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción en los casos en que el patrono no acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, comenzaría a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, considerando como tal acto a la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).

Omissis…

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…

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Se extrae de lo anterior que “la terminación de la prestación de los servicios” contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce cuando es el trabajador y no el patrono quien efectúa un acto que de renuncia a su reenganche, siendo ésta la interposición de una demanda por cobro de sus prestaciones sociales. Así se establece.

En atención a lo expuesto, se inicia el lapso de prescripción en fecha 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual el accionante interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales y que en consecuencia se tiene como fecha de terminación de la prestación de los servicios, por lo que el lapso de prescripción vencería el día 02 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de gracia de dos meses para la práctica de notificación que se computa hasta el día 02 de enero de 2013, constatándose a los autos, folio 24 de la pieza principal, que la notificación de la demandada se realizó en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que el lapso de prescripción no había vencido, concluyendo esta Juzgadora, que no se encuentra prescrita la presente acción y se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción. Así se decide.

DE LA PREJUDICIALIDAD

La demandada de autos opone la prejudicialidad como cuestión de previo pronunciamiento, por cuanto señala que cursa expediente N° GP02-N-2011-8 (No indica el Tribunal ante el cual cursa la acción de nulidad) contentivo de demanda de nulidad en contra de la P.A. N° 1.096, de fecha 30/07/2010.

En el Diccionario Jurídico de G.C., se observa que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por prejudicial se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones.

En términos simples, la cuestión prejudicial se produce cuando es necesario esperar el pronunciamiento previo el cual debe producirse de manera previa a la sentencia principal.

Cursa a los folios 88 al 131 de la pieza principal, copias del escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la demandada en fecha 10 de marzo de 2011, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado y que aún se encuentra en fase de notificación.

Respecto a la prejudicialidad la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante sentencia N° 1.765, caso R.F.F. contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, estableció lo siguiente:

(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

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Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: B.D.F.R.), estableció lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)

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Ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en un proceso laboral, es necesario confirmar si el proceso que constituye la cuestión prejudicial es de la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal y si fuese éste el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá relegar de al dirimir la controversia que conoce, de tal manera que debe considerarse que si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria o no para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen es procedente.

Es menester establecer que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad está dirigido a determinar sólo si el acto recurrido es nulo, sería ésta resolución lo único que tendría carácter de cosa juzgada, de tal manera que la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios caídos, no depende de la decisión que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, adquiriendo el juez laboral pleno conocimiento para conocer el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, por cuanto el actor al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos renunció a su derecho al reenganche.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir no depende de la decisión que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada, tal como se puede observar en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, distinguida con el N° 508:

(…) la Sala observa, que el demandante P.H.L., reclamó expresamente en su escrito libelar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el fondo del litigio, pues, en dicha oportunidad se alegó que la demandada no dio cumplimiento a la p.a. N° 2005-428, de fecha 8 de diciembre de 2005, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que tales alegatos forman parte de la pretensión que ha sido objeto de estudio en la presente controversia.

Así las cosas, de la lectura que se hace a la sentencia recurrida, esta Sala verifica que, ciertamente, a pesar que el Sentenciador de Alzada adquirió pleno conocimiento del asunto debatido, omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados que se derivan del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, habiendo quedado constatado en las actas que conforman el expediente la existencia de una p.a. -que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa- en la que se declaró que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral que lo amparaba producto del Decreto Presidencial N° 3.546, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.145 y en virtud de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus similares del Estado Bolívar, éste -el accionante- debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, evidenciándose el incumplimiento de la misma por parte del patrono; según se desprende de acta levantada por dicho organismo administrativo, en fecha 13 de enero de 2006, cursante al folio 29, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

A mayor abundamiento, resulta preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como en efecto lo hizo el accionante al reclamar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir, lo cual, como se señalara en acápites anteriores, fue totalmente omitido por el Juzgador de Alzada…..”

De todo lo expuesto se concluye que la decisión de la nulidad no tiene influencia en el caso subjudice, ello se deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, por lo cual resulta improcedente la prejudicialidad alegada por la demandada. Y así se establece.

Dada la declaratoria SIN LUGAR de la prescripción de la acción así como la cuestión prejudicial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE que contengan las pruebas promovidas por la demandada.

Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 43 al 46 de la pieza principal, instrumentales marcadas “A, B, C y D” referidas a recibos de pago correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, contradichas por la contraparte quien alega que son copias y que por lo tanto no reconoce las documentales. La parte actora alega que los originales reposan en la empresa y las copias son las que le entregan al trabajador.

Tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, dado que la demandada admitió la relación de trabajo y el salario, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

Riela a los folios 47 al 59 de la pieza principal, instrumentales marcadas “E y F” referidas a certificación de p.a. No. 1092, de fecha 03 de julio de 2010 y copia simple de acta emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a audiencia de amparo, analizadas previamente en el capítulo relativo al análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido el mérito esgrimido. Así se establece.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANDO

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 68 al 72 de la pieza principal, instrumentales marcadas “2” referidas a copias simples del contrato por obra determinada, suscrito entre Construcciones Juncal, C.A. y A.M.I., de fecha 29 de febrero de 2008, denominado contrato marco, que de conformidad con la cláusula primera no constituye promesa o presunción de contratación indefinida de los servicios personales, el trabajador se obliga a prestar sus servicios personales durante el tiempo que dure la obra contratada según cláusula segunda, de igual manera el patrono se compromete al pago de los tickets de alimentación. En la cláusula octava se establece una de las causas de terminación de la relación laboral como lo es la terminación de la obra contratada. La parte actora alegó que la documental no está debidamente consignada. La parte demandada alegó que se acoge al criterio de Inspectoría.

La referida instrumental no fue objetada debidamente por la actora, por lo cual se tiene por cierto la suscripción del contrato señalado, ahora bien sus efectos se establecerán al analizar la naturaleza de la prestación de servicios. Así se establece.

Riela al folio 73 de la pieza principal, instrumental marcada “3” referida a copia simple de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2008, la cual fue objetada por la contraparte quien negó su firma y su huella, desconociendo la documental. Riela a los folios 74 y 75 de la pieza principal, instrumental marcada “4” referida a copia simple de planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2009, desconoció por la parte actora por ser copia simple. . Riela a los folios 76 al 78 de la pieza principal, instrumental marcada “5” referida a copia simple de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, impugnada por ser copia simple.

En cuanto a la instrumental cursante al folio 73, se desecha del proceso, toda vez que al ser desconocida por la parte actora, sin que se demostrare su autenticidad por parte de su promovente, carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

Las documentales cursante a los folios 74 al 78, siendo impugnadas por la contraparte por tratarse de copias, fueron opuestas y consignadas por la accionada durante la audiencia de juicio en original, motivo por el cual al no desconocerlas merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los pagos percibidos por el accionante por los siguientes conceptos:

- Utilidades año 2009: Bs. 90 días x Bs. 56,00 salario promedio = Bs. 5.040,00.

- Año 2009:

Vacaciones: 17 días x Bs. 49,63 = Bs. 843,71

Bono vacacional: 48 días x Bs. 49,63 = Bs. 2.382,24

Dos días feriados: Bs. 49,63 c/u

Total: Bs. 3.325,21.

Se constata igualmente que el accionante solicitó en fecha 30 de abril de 2009 anticipo de prestación de antigüedad, equivalente al 75%. Así se establece.

Riela a los folios 79 al 86 de la pieza principal, instrumental marcada “6” referida a copia simple del procedimiento administrativo No. 080-2010-01-1659 contentivo de p.a. No. 1092, de fecha 30/07/2010. Tal instrumento fue igualmente consignado por la parte actora, fue valorado precedentemente, por lo que se da por reproducido el mérito esgrimido. Así se establece. En cuanto al acta de reenganche voluntario de fecha 30/08/2010, al no ser objetada por la contraparte, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que en fecha 30/08/2010 la accionada se negó al reenganche del reclamante vista que la relación que los unía era por la modalidad del contrato por obra determinada, que lo excluye de pleno derecho del Decreto Presidencial. Así e establece.

Riela al folio 87 de la pieza principal, instrumental marcada “7” referida a diligencia consignada en el expediente GP02-S-2010-00024 de fecha 12/01/2012. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada consignó la certificación del expediente GP02-S-2010-00024 (folios 37 al 79 de la pieza separada N° 01), en el cual la parte actora no formuló observaciones, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que cursó Oferta Real de pago por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 10.108,25, que incluye los conceptos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones fraccionadas e intereses de prestaciones sociales, oponiéndose el accionante a tal ofrecimiento por existir activo procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo se evidencia que fue declarada la perención de la instancia en dicha oferta, en fecha 20 de octubre de 2011, declarándose terminado el procedimiento, ordenándose el cierre y remisión al archivo judicial en fecha 09 de noviembre de 2011 y en fecha 26 de noviembre de 2012 la accionada consigna cheque por la cantidad de Bs. 2.313,37 a favor del accionante. Así se establece.

Riela a los folios 88 al 126 de la pieza principal, instrumental marcada “8”, referida a copias simples de la demanda de nulidad de actos de efectos particulares, cursante por ante este Juzgado, distinguido con el No. GP02-N-2011-00008, se le confiere valor probatorio, siendo demostrativo que la accionada interpuso recurso de nulidad contra la P.A. que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual conoce este Tribunal y se encuentra en fase de notificación. Así se establece.

Riela a los folios 127 al 137 de la pieza principal, instrumental marcada “9”, referida a copias del procedimiento de a.c. No. GP02-O-2011-000023 por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y copia de la diligencia de fecha 09/01/12. La parte actora promovió acta de audiencia de amparo, por lo cual ambas partes están contestes de la existencia de un procedimiento de amparo ante el incumplimiento de la accionada con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LOS INDICIOS:

Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.

Riela a los folios 138 al 140 de la pieza principal, instrumental marcada “10”, referida a copia simple de acta de acuerdo con relación a la reclasificación de los trabajadores. La parte actora alegó que son copias simples que trata de terceros que no ratifican la documental. La parte demandada exhibió la documental.

Se trata de un acta convenio suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción, quien es un tercero en la presente causa, por lo que al no ratificar la documental, carece de valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 141 al 143 de la pieza principal, instrumental marcada “11”, referida a copias simples de acta de acuerdo con relación a la culminación del contrato, desconocido por la contraparte, señalando que los terceros firmantes no ratificaron la documental. Riela a los folios 144 al 148 de la pieza principal, instrumental marcada “12”, referida a copias simples de actas convenios aplicables a los equipos de armado. Riela a los folios 149 al 154 de la pieza principal, instrumental marcada “13”, referida a copias simples de documentación varia sobre acuerdos colectivos de trabajo, desconocido por la contraparte. Riela a los folios 155 al 168 de la pieza principal, instrumental marcada “14”, referida a documentación varia sobre comunicaciones entre la empresa y el sindicato Sintraconserma. La parte actora desconoció la documental y alegó que los terceros no ratificaron el contenido.

Se trata de documentos emitido por un tercero en la presente causa, por lo que al no ratificar la documental, carece de valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 169 al 177 de la pieza principal, instrumental marcada “15”, referida a Dictamen No. 93 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, el cual no es vinculante para la toma de la presente decisión.

DE LOS INFORMES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:

- Al Sindicato de Trabajadores del sector de la Construcción de obras civiles, servicios, mantenimientos, asfaltados, afines y conexos del Estado Carabobo, Sintraconsermas, cuyas resultas no cursan en autos.

- Al Grupo COYSERCA, C.A. cuyas resultas corren a los folios 6 al 10 de la 2 Pieza. La demandada alega que la documental prueba la contratación entre COYSERCA y JUNCAL. La parte actora no formuló observaciones.

- Al BANCO FONDO COMUN, cuyas resultas corren a los folios 241 al 248; la demandada alega que demuestra los pagos de su antigüedad. La actora no formuló observaciones.

- folios 253 al 258 del Sindicato: la demandada alegó que se realizaron acuerdos entre empresa y Sindicato, la actora impugnó las documentales, alegando que el actor no trabajó como ayudante de almacén

Las informaciones constantes en autos merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL la cual no fue practicada, por lo que no existe mérito a emitir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano A.M.I., contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., señalando que prestó servicios personales para la demandada en fecha 03 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de AYUDANTE, devengando un salario de Bs. 49,65, siendo despedido injustificadamente en fecha 13 de abril de 2010, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, organismo que ulteriormente declaró con lugar su solicitud.

La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto a la naturaleza del contrato, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo

En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras: a) Por despido o voluntad unilateral del empleador; b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador; c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Por causa ajena a la voluntad de los partes; e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y f) Por conclusión de la obra.

Cuando se trata de una relación laboral por obra determinada, el contrato necesariamente debe ser escrito, debiendo expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae- el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerando concluida la obra cuando el trabajador ha finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el patrono, no necesariamente la obra en su totalidad.

Aún cuando consta a los autos un contrato en el cual se estableció las condiciones precisas de las obras que debía ejecutar cada trabajador, no se evidencia que efectivamente hubieren finalizado la parte proyectada en el contrato.

Señala la demandada que suscribió contratos para obra determinada con el actor, constando a los autos sólo uno en el año 2008, contrato éste que si bien no fue desechado del proceso, no consta a los autos los contratos sucesivos ni que efectivamente se hubiere concluido la obra para la cual se dice fue contratado, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, al no demostrar que fueron los trabajadores quienes se retiraron voluntariamente o que hubieren culminado la obra para lo cual fueron contratados, se tiene como no desvirtuado que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo de servicio reclamado por el accionante, esto es, desde 3 de marzo de 2008 hasta el 13 de abril de 2010.

Salario: Por cuanto la parte accionada no desvirtuó el salario señalado por la accionante se tiene por cierto el mismo, esto es, Bs. 49,66 diarios.

Salario Integral:

  1. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 90 días de utilidades/360 días.

  2. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

  3. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    Bs. 49,66 x (90 + 48) = Bs. 6.853,08 /360 días = Bs. 19,04 + 49,66 = Bs. 68,70.

    De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2010-2012, para el primer año setenta y dos (72) días de salario, para el segundo setenta y dos (72) días de salario y para el último mes de servicio seis (06) días de salario, para un total de 150 días, con base al salario integral, de donde se obtiene:

    Tiempo S/D Utilidades B/V Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario Integ. Días Acreditado Acumulado

    mar-08

    abr-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 412,18

    may-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 824,36

    jun-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 1.236,53

    jul-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 1.648,71

    ago-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 2.060,89

    sep-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 2.473,07

    oct-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 2.885,25

    nov-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 3.297,42

    dic-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 3.709,60

    ene-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 4.121,78

    feb-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 4.533,96

    mar-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 4.946,14

    abr-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 5.358,31

    may-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 5.770,49

    jun-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 6.182,67

    jul-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 6.594,85

    ago-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 7.007,03

    sep-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 7.419,20

    oct-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 7.831,38

    nov-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 8.243,56

    dic-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 8.655,74

    ene-10 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 9.067,92

    feb-10 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 9.480,09

    mar-10 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 9.892,27

    abr-10 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 10.304,45

    150 10.304,45

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 10.304,45 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena en pago.

    Del bono vacacional: De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, corresponde el disfrute de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención, que incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. De tal manera que al restarle los días de disfrute arroja la cantidad de 58 días de bono vacacional.

    58 días x 2 años = 116 días x 49,66 = 5.760,56

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.760,56 por concepto de bono vacacional, al deducirse el total recibido por el accionante por tal concepto Bs. 2.382,24, arroja un total de Bs. 3.378,32, cantidad que se condena en pago.

    Vacaciones fraccionadas: Se calcula la fracción de la siguiente manera: 75 días/12 meses = 6,25 días x 1 mes completo de servicio = 6,25 días x Bs. 49,66 = Bs. 310,38 cantidad que se condena en pago.

    Indemnizaciones por concepto de despido injustificado:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:

    Concepto Días Salario Total

    Indemnización de antigüedad 60 68,70 4.122,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 68,70 4.122,00

    8.244,00

    Lo anterior arroja un monto de Bs. 8.244,00, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

    Intereses sobre prestación de antigüedad: Se advierte que aún cuando la parte actora no calculó los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal procede a su cálculo, en primer término por ser procedente en derecho y formar parte indisoluble de la prestación de antigüedad y en segundo término a los fines de economía procesal, en aras de garantizar una justicia, gratuita y célere.

    Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

    Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

    Tiempo Acumulado Tasa de interés anual Tasa mensual Intereses abonados

    mar-08

    abr-08 412,18 18,17 0,02 -

    may-08 824,36 18,35 0,02 6,30

    jun-08 1.236,53 20,85 0,02 14,32

    jul-08 1.648,71 20,09 0,02 20,70

    ago-08 2.060,89 20,30 0,02 27,89

    sep-08 2.473,07 20,09 0,02 34,50

    oct-08 2.885,25 19,68 0,02 40,56

    nov-08 3.297,42 19,82 0,02 47,65

    dic-08 3.709,60 20,24 0,02 55,62

    ene-09 4.121,78 19,65 0,02 60,74

    feb-09 4.533,96 19,76 0,02 67,87

    mar-09 4.946,14 19,98 0,02 75,49

    abr-09 5.358,31 19,74 0,02 81,36

    may-09 5.770,49 18,77 0,02 83,81

    jun-09 6.182,67 18,77 0,02 90,26

    jul-09 6.594,85 17,56 0,01 90,47

    ago-09 7.007,03 17,26 0,01 94,86

    sep-09 7.419,20 17,04 0,01 99,50

    oct-09 7.831,38 16,58 0,01 102,51

    nov-09 8.243,56 17,62 0,01 114,99

    dic-09 8.655,74 17,05 0,01 117,13

    ene-10 9.067,92 16,97 0,01 122,41

    feb-10 9.480,09 16,74 0,01 126,50

    mar-10 9.892,27 16,65 0,01 131,54

    abr-10 10.304,45 16,44 0,01 135,52

    1.842,51

    Lo anterior arroja un monto de Bs. 1.842,51, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

    Cesta ticket:

    Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que el trabajador hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

    Al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que la accionada adeuda 553 jornadas de trabajo, calculados en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente a la interposición de la demanda Bs. 107,00 siendo el equivalente al 0,25 la cantidad de Bs. 26,75 para un total de Bs. 14.792,75.

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14.792,75. Y así se establece.

    Salarios caídos: Al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que la accionada adeuda 553 días, calculados en base a Bs. 49,66 para un total de Bs. 27.461,00 cantidad cuyo pago se ordena.

    Conceptos improcedentes:

    Antigüedad complementaria artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente, dado que la parte actora solicita el amparo de la convención colectiva de la industria de la Construcción, la cual beneficia al accionante, aplicándose la misma íntegramente. Así se decide.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    Concepto Total

    Antigüedad 10.304,45

    Bono vacacional 3.378,32

    Vacaciones fraccionadas 310,38

    Indemnización por despido 8.244,00

    Intereses sobre prestaciones 1.842,51

    Cesta ticket 14.792,75

    Salarios caídos 27.461,00

    66.333,41

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  4. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 24 de octubre de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 24 de octubre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  6. En cuanto a los demás conceptos condenados, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 01 de diciembre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  7. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.M.I., contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Total

Antigüedad 10.304,45

Bono vacacional 3.378,32

Vacaciones fraccionadas 310,38

Indemnización por despido 8.244,00

Intereses sobre prestaciones 1.842,51

Cesta ticket 14.792,75

Salarios caídos 27.461,00

66.333,41

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 24 de octubre de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 24 de octubre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 01 de diciembre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CUARTO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. Y.M.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 09:55 AM se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. Y.M.

La Secretaria

GP02-L-2011-002261

06/10/2014

eg/dc

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