Decisión nº PJ0022014000071 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano E.R.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.642.241, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.U.C.G., F.M.G.S., F.A.G.S., N.R.T.P., A.J.G.V. y F.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 156.183, 142797, 156.090, 19.079, 172.666 y 61.210 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, tomo 152-A, de fecha 05 de agosto de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada L.M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula 54.675.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de julio de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado F.A.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.R.L.V., en fecha 22 de julio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, por el Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.R.L.V., según se desprende del Instrumento Poder (ff. 6-10), la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 21 de octubre de 2013, incoada por el ciudadano E.R.L.V.,, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano, YU HONG CHAO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., el 31 de octubre de 2013, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 22 de noviembre de 2013, con prolongaciones de fecha: 14/01/2014 y 27/01/2014, fecha ésta en la que el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, suscrito por la Abogada L.M.G.F., inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 54.675, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 04 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 07 de febrero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre el escrito de prueba presentados por la parte demandante, y providencia las pruebas promovidas en fecha 12 de febrero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., e insta a las partes a un Acto Conciliatorio para el 21 de marzo de 2014 a las 10:00 a.m.

• Acta de celebración de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio de fecha 058 de julio de 2014, donde el a quo, deja constancia de la presencia de las partes, retirándose de la Sala por un tiempo que no excedió de los sesenta minutos, dictando en ese acto el dispositivo oral donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.L.V., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., reservándose conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para la reproducción por escrito del fallo.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 15 de julio de 2014, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.L.V., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

• Que en fecha 09/09/2011, ingresó a prestar servicios el ciudadano E.R.L.V., para Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A.,

• Que computó un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 14 días.

• Que desempeñaban el cargo de Soldador Ayudante, la obra denominada Trabajos relacionados en el área turbina termoeléctrica del Palito, realizada por Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., para Sinohydro Venezuela C.A.

• Que se regían por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

• Que en fecha 01 de enero de 2013, es transferido a la nómina de Sinohydro Venezuela C.A.

• Que en fecha 23 de abril de 2013, la empresa optó por despedirla sin que mediara causa imputable y sin que configurara los supuestos de hecho establecidos en el contrato de trabajo individual.

• Que el último salario en el último mes de servicios fue de Bs. 3.786,90, y el salario diario Bs. 126,23.

RECLAMA

 Diferencia de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 11.974,94.

 Diferencia por Preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 2.443,20.

 Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, conforme el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 11.974,94.

 Diferencia de Vacaciones Vencidas año 2012, conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, Bs. 5.809,24.

 Diferencia de Bono Vacacional, conforme al literal B de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, de Bs.11.027,32.

 Bono Post- vacacional, conforme cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, Bs. 3.576,90.

 Indemnización por Paro Forzoso Bs. 24.7537, 46.

 Reclama la Indexación o Corrección Monetaria

 Total reclamado Bs. 71.544,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos que se admiten:

o Que la prestación de servicios se inició el 09/09/2011 en el cargo de soldador ayudante

o Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 23/04/2013.

o Aceptan que los tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

o Que el régimen jurídico aplicable, para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, motivado por la terminación de la relación de trabajo y que por tanto la cantidad pagada es reconocida por el demandante.

o Que la suma pagada a la demandante, es reconocida por ésta, vista la conformidad al consignarlo junto al escrito libelar.

Hechos que no se admiten:

o Niega el despido injustificado, arguyendo que es improcedente el pago del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el modo de ingreso fue por el Sisdem, y siendo así el trabajador fue contratado en forma temporal y mientras duraba la obra.

o Que la culminación de la obra no da cabida al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

o Que la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, prevé el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, con inclusión de la indemnización legal por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto es improcedente el artículo 92 de la mencionada ley, por cuanto la indemnización está incluida en el mencionado cuerpo convencional.

o Niega el salario mensual y el salario integral, por cuanto se extrajeron sobre base salariales no devengados, así como adicionó alícuotas mediante cálculos erróneos y no conforme con la convención colectiva.

o Niegan adeudar prestaciones sociales y que el pago de las indemnizaciones se incluyen en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013.

o Que desconoce el pago del preaviso de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, por cuanto se efectuó el pago del mismo, contrayéndose el pago de este concepto en la planilla de liquidación.

o Niega diferencia del pago de vacaciones vencidas, ya que el salario es distinto a los requeridos en la Convención Colectiva.

o Niega la diferencia del bono vacacional vencido al utilizar salarios errados contrarios al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera.

o Niega el bono post vacacional, aduce que no procede por cuanto es una ayuda del trabajador, cuando retorna a su puesto habitual de trabajo, se debe por tanto verificar por la procedencia de ese concepto, por cuanto es único, no puede acumularse, aunque haya disfrutado de dos periodos pendientes y que el mismo no se fracciona.

o Niega la diferencia de prestaciones sociales, toda vez que se verificó el pago de Bs. 71.544,00.

o Niega el pago del paro forzoso, por cuanto dicho concepto fue pagado por la seguridad social.

o Niega el monto demandado, honorarios e indexación o corrección monetaria.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Cursa al folio 05 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano E.R.L.V., donde se observa, que desempeñaba en el cargo de soldador ayudante, durante 1 año, 7 meses y 14 días; así como el salario básico de Bs. 119, 23, salario normal de Bs.126,23 y el salario integral de Bs. 207,67, del mismo modo, se desprende el pago de Indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y el total pagado de Bs. 36.123,53; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte a este documental, razón por la cual se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Invocó el mérito favorable de los autos. Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

 De la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos SOLSIRES L.N.S., L.D.H.C., M.A.B.M. y MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, todos venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.379.699, 16.183.659, 16.185.334 y 12.427.507 respectivamente. Al respecto se observa, que una vez hecho el llamado para la deposición de los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por tanto, nada tiene que valorar esta Alzada.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

 Con relación a la apreciación y valoración de los medios de prueba de la entidad de trabajo demandada, se logró observar, según Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar (inicial) de fecha 22/11/2013 (f.19) que se dejó expresa constancia, que la parte demandada no presentó escrito de pruebas, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto esta Alzada, nada se tiene que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente sostuvo su apelación en los siguientes términos: “(…) comienzo la presente apelación por no estar de acuerdo con la sentencia del tribunal a quo, referente a la decisión del asunto de mi representado (…) en el sentido, en la dispositiva (…) ni estoy de acuerdo en los dos puntos, que son los dos puntos que ha tenido mayor controversia en este proceso con los diferentes asuntos que llevamos con la empresa, en este caso la empresa demandante Sinohydro, que son los puntos referentes al bono post vacacional y el punto de [el] articulo 92 o la indemnización doble (…) que se está reclamando en la demanda (…) quiero aclarar sin perder (…) y sin (…) el derecho de los trabajadores que tienen sobre los otros puntos alegados, yo insisto, quiero dejar reiterado, pues aquí, referente a las vacaciones, al bono vacacional, a las diferencias de prestaciones, el otro punto era referente a la indemnización del pago, del seguro del paro forzoso, perdón, esos puntos salvaguardando los derechos del trabajador, si este tribunal lo considera pertinente, desisto de esos puntos, quiero (…) enfocar justamente en los dos puntos, que ha sido de mayor controversia (…) proceso, viendo que tampoco la parte demandada presentó en su tiempo oportuno, pruebas en el momento en la audiencia inicial preliminar (…) ningún tipo de prueba, yo quiero hacer referencia justamente en el punto del bono post vacacional y la indemnización doble del artículo 92, quiero comenzar del bono post vacacional, los jueces de los tribunales a quo, han adquirido o han tomado un criterio de este tribunal, referente a ese punto, este sentenciando de quince días de salario básico a los trabajadores de la empresa de Sinohydro, como bien sabemos, este tribunal en aras de buscar la verdad, solamente con una pregunta que pudiera hacer a cualquiera, por esta parte a la parte accionada, es decir, todos esos trabajadores son en el sistema 5x2, ningún de ellos son 1x1 o 7x21 o 4x4, esos sistema de trabajo corresponde a trabajadores que trabajan en plataformas petrolera o en los buques de la empresa de la empresa de petróleo estadal PDVSA pues, todos los trabajadores que trabajan en Sinohydro su sistema de jornada es de 5x2, 5 días de trabajo y 2 de descanso, entonces, quisiera pedir a este tribunal que rectifique en ese sentido el criterio que ha tenido, que no es 15 días de salario básico (…) sino dice la cláusula 24, creo que en el segundo literal, sino me equivoco, que es 30 días a salario básico, solicito respetuosamente, el criterio si usted lo cree conveniente ratificarlo, y solicitar a que se declare parcialmente con lugar, ese punto de 30 días a salario básico.(…) el otro punto el artículo 92, considero que una vez que la empresa reconoce el despido y está plasmado en la planilla de liquidación, la empresa tiene (…) un contrato colectivo de calcular las prestaciones sociales, en tres formas, en tres conceptos, llámese antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, si nosotros sumamos esas tres antigüedades, eso da una cantidad, una cantidad en bolívares, considero yo, que lo más pertinente es si la empresa reconoció, el despido, lo plasma en la planilla de liquidación (...) indemnización referente al artículo 92, esa cantidad debe ser igual a la sumatoria de esos tres conceptos de prestaciones sociales. Es todo ciudadano juez.

Antes de entrar a dilucidar los puntos sujetos de impugnación, expuestos por el recurrente en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, que consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, cuando ha mediado el recurso de apelación por una sola de las partes (Vid. sentencia Nº1569 del 11/06/2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.J.A.) o dejarlo en la misma situación, como llegó a la Alzada, en virtud del sistema de la doble jurisdicción. (Bello, 2009. p, 219).

Ahora bien, esta Alzada precisa además de la exposición del recurrente, el desistimiento expreso de tales conceptos demandados, a saber: vacaciones, bono vacacional, diferencias de prestaciones sociales y el reclamo del pago del paro forzoso, tal circunstancia conlleva a delimitar aún más los aspectos sujetos de apelación, quedando los mismos relevados de este medio de impugnación y definiendo la apelación, básicamente en dos conceptos, es decir, en el Bono Post Vacacional, establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b y en la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  1. Del bono post vacacional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b.

    Para ubicarnos en contexto, conforme al ejercicio de la apelación, se hace necesario transcribir, lo establecido por el a quo, en consecuencia, ubicar el extracto pertinente del Sistema Juris 2000, cito:

    …Omissis…

    En relación a la reclamación por concepto de bono post vacacional; este tribunal observó el criterio sostenido por el juzgado superior de este circuito judicial del trabajo, el cual sostiene que “… es incuestionable el pago estimable de las vacaciones, de ahí que al haber estado vigente la relación de trabajo, durante el tiempo antes indicado, perfectamente retornaría a sus labores, en el cargo de…, lo cual la hace acreedora y merecedora del bono post-vacacional, en este caso en concreto,…. se mantuvo durante 4 meses y 13 días más, cabe acotar, superó el tiempo exigido para las vacaciones a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 190 L.O.T.T.T) …, lo cual conlleva consecuentemente al otorgamiento del cuestionado beneficio. De modo que, al ser procedente el pago de 15 días de salario básico, por concepto del Bono Post-vacacional, en este caso en concreto por el reconocimiento efectuado, el mismo debe calcularse en base a Bs. 119,23, por ende, se ordena a pagar a la entidad de trabajo demandada, Bs. 1.788,45, por el mencionado concepto…”. Ahora bien, en razón a ello, quien decide esta causa, establece en declarar la procedencia del pago de tal concepto, calculado en el pago de 15 días según lo dispone el numeral 1 de la clausula (sic) 24 de la nombrada convención colectiva, en razón a que no fue probado en autos las condiciones necesarias para que proceda lo preceptuado en el segundo numeral, y se observa que se trata además de un concepto extra ordinario lo cual no acepta presunción sino que debe ser probado por las partes; así las cosas, tenemos que se debe cancelar a la parte demandante el monto que resulte de multiplicar 15 días a razón del salario diario básico de Bs. 119,23, para el total de Bs. 1.788,45. Y así establece.

    …Omissis…

    Al respecto cabe advertir, que el derecho del trabajo, atiende de manera inmediata al hecho social “trabajo” de modo que la relación entre un patrono y un trabajador, tiende a desencadenar circunstancias específicas, lo cual hace estimar de hechos fácticos, desplegándose la labor del Operador de Justicia, en ajustar los hechos a lo prescrito por el Legislador, guiándose e inspirándose en los principios protectorios que caracterizan al derecho del trabajo, razón por la cual se deben verificar las circunstancias de hecho y de derecho en cada caso en concreto. En tal sentido, en este juicio específicamente el juzgado a quo, acuerda el bono post vacacional, orientado bajo un criterio sostenido por esta Alzada, cabe advertir, en un caso en concreto (caso: M.A.B.M. vs SINOHYDRO VENEZUELA C.A., del 07 de julio de 2014, expediente Nº GP21-R-2014-000037) donde se establecieron los hechos específicos que conllevaron a la procedencia del bono post vacacional, no obstante, la discusión no radica allí, ya que los jueces en el ámbito de su competencia son autónomos en la administración de justicia; lo cuestionable es que el recurrente infiere ante en este grado de la jurisdicción, la modalidad de la jornada de trabajo del demandante de autos, razón por cual hace estimar que tal aseveración, constituye un hecho nuevo, quedando excluido de los términos de cómo quedó trabada la litis, estando impedida esta Alzada en considerarlo, caso contrario, se transgrediría derechos fundamentales de la entidad de trabajo demandada, dejándola en estado de indefensión, lo cual atenta directamente a normas de orden público de rango constitucional y laboral, al no haber sido alegada en su debida oportunidad, ya que cuyos preceptos son de estricto y fiel cumplimiento por los jueces en la administración de justicia.

    De modo que, bajo la advertencia del principio referido al inicio de este fallo: la reformatio in peius, este punto impugnado (bono post vacacional), es confirmado por las razones antes esgrimidas, ya que modificarlo, constituye el agravamiento o la desmejora de la condición jurídica del único apelante, a saber: la parte demandante, toda vez que desde la primera instancia, fue procedente el mencionado concepto en los términos establecidos por el juzgado a quo, visto que de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, en este caso en concreto, la empresa demandada reconoce aproximadamente, en el minuto 09:58¨ que el demandante de autos, no disfrutó de las vacaciones, razón por la cual lo hace merecedor de bono post vacacional, ya que tomando en cuenta el tiempo de servicio de: 1 año, 7 meses y 14 días, el ciudadano E.R.L.V., en caso de haber disfrutado su periodo vacacional, hubiese retornado a sus labores, sin embargo, en virtud del reconocimiento de la demandada del no disfrute de las vacaciones, pero si del pago de las mismas cuando le nació el derecho y así al término de la relación de trabajo, así se constata de la planilla de liquidación (f.5) se deduce pues en efecto, que merece el pago del mencionado concepto a razón de 15 días de salario básico, a saber: Bs. 119,23, arrojando un total a pagar de Bs. 1.788,45 por bono post vacacional, convenido en el literal B de la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

  2. De la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Al precisarse este punto apelado, se debe tomar en cuenta, que en el caso objeto de análisis, se constituyó el despido injustificado, toda vez que de la planilla de liquidación (ver folio 5) se observó el pago de la indemnización por despido injustificado y llegado este punto cabe advertir, la incuestionable aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., de ahí que para dilucidar este aspecto, es necesario transcribir la cláusula 25 del mencionado cuerpo convencional, que establece el régimen de indemnizaciones; cito:

    CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

  3. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    2. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    3. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    4. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las

    PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    …Omissis…

    Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.

    Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN.

    En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES. (Cursivas y negrillas de esta Alzada.)

    …Omissis…

    De la tabla que precede se observa, el contenido de la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., prescribe el contenido del régimen de indemnizaciones, de esa manera lo titula, en síntesis dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo, se garantiza según el numeral 1 literales A, B, y C, una indemnización por antigüedad legal, otorgando 30 días de salario por cada año o fracción superior de seis meses de servicio ininterrumpido; una indemnización por antigüedad adicional, otorgando el equivalente a 15 días de salario o fracción superior de seis meses de servicio ininterrumpido y una indemnización por antigüedad contractual, otorgando el equivalente 15 días de salario o fracción superior de seis meses de servicio ininterrumpido y aquí se detiene este Operador de Justicia e infiere, que la existencia de las Convenciones Colectivas, tienen por objeto principal, procurar la progresividad o mejora de derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y son discutidas con el propósito de establecer condiciones proteccionistas del proceso social trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador, regulando materias relacionadas, con elevar la vida individual y familiar del trabajador, estabilizando las relaciones con los trabajadores y patronos o empleadores, de ese modo, alcanzar el fin esencial del Estado y la justa distribución de la riqueza. (Ver artículo 431 L.O.T.T.T).

    De ese modo, las convenciones colectivas están sujetas a las argumentaciones descritas en el anterior párrafo, entonces la mencionada cláusula, supone la satisfacción del régimen indemnizatorio, cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado, tal y como se configuró en el caso bajo análisis, así lo ha precisado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver .Sentencia Nº1118 del 11/08/2005, caso: O.A.R. vs. Global S.F.D.V., C.A.), donde se deduce pues, que el régimen indemnizatorio está incluido en la cláusula 25 de la mencionada convención colectiva, por tanto, nada se le adeuda la entidad de trabajo demandada, SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., por indemnización alguna al ciudadano E.R.L.V..

    Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por el recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, conduce a quien analiza que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 15 de julio de 2014, queda confirmado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

    …Omissis…

    En relación a la reclamación por concepto de bono post vacacional; este tribunal observó el criterio sostenido por el juzgado superior de este circuito judicial del trabajo, el cual sostiene que “… es incuestionable el pago estimable de las vacaciones, de ahí que al haber estado vigente la relación de trabajo, durante el tiempo antes indicado, perfectamente retornaría a sus labores, en el cargo de…, lo cual la hace acreedora y merecedora del bono post-vacacional, en este caso en concreto,…. se mantuvo durante 4 meses y 13 días más, cabe acotar, superó el tiempo exigido para las vacaciones a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 190 L.O.T.T.T) …, lo cual conlleva consecuentemente al otorgamiento del cuestionado beneficio. De modo que, al ser procedente el pago de 15 días de salario básico, por concepto del Bono Post-vacacional, en este caso en concreto por el reconocimiento efectuado, el mismo debe calcularse en base a Bs. 119,23, por ende, se ordena a pagar a la entidad de trabajo demandada, Bs. 1.788,45, por el mencionado concepto…”. Ahora bien, en razón a ello, quien decide esta causa, establece en declarar la procedencia del pago de tal concepto, calculado en el pago de 15 días según lo dispone el numeral 1 de la clausula (sic) 24 de la nombrada convención colectiva, en razón a que no fue probado en autos las condiciones necesarias para que proceda lo preceptuado en el segundo numeral, y se observa que se trata además de un concepto extra ordinario lo cual no acepta presunción sino que debe ser probado por las partes; así las cosas, tenemos que se debe cancelar a la parte demandante el monto que resulte de multiplicar 15 días a razón del salario diario básico de Bs. 119,23, para el total de Bs. 1.788,45. Y así establece.

    …Omissis…

    En consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte accionante la suma de Un mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos Bs. 1.788,45, más los intereses de mora, los cuales deben calcularse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 23-abril-2013, hasta el cumplimiento voluntario. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de ejecución y éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. …Omissis…

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.R.L.V.. Así se establece.

 CONFIRMA Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de julio de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.L.V., contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 Se ratifica, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.L.V., contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

 SE ORDENA el pago de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.788,45) más los intereses de mora, los cuales deben calcularse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 23-abril-2013, hasta el cumplimiento voluntario. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:16 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.-

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