Decisión nº PJ0102014001255 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001758

SENTENCIA INT. No. PJ0102014001255

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: N.C.J.T. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.402.071 y V-10.089.086, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. V.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: N.C.J.T. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.402.071 y V-10.089.086, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio V.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad, este Juzgado lo admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: N.C.J.T. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.402.071 y V-10.089.086, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio V.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321, convienen lo siguiente en relación a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. RÉGIMEN DE COPARENTALIDAD: A) La institución de la P.P. y el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por tratarse de un conjunto de derechos y deberes del padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán ejercidos de forma conjunta por ambos progenitores. B) La CUSTODIA de nuestro menor hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), le corresponde a la madre ciudadana N.C.J.T.; pues durante el tiempo que nos encontramos separados ha quedado el mencionado niño bajo la custodia de su madre. C) La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La obligación de manutención se ha venido ejecutando y se seguirá ejecutando en los siguientes términos: 1.- El ciudadano J.A.M.C. se compromete a cancelar por concepto de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensual, que representan 15,74 unidades tributarias, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada por la ciudadana N.C.J.T., para tal fin. Dichas cantidades deberán ser ajustadas e incrementadas en la fecha en que la unidad tributaria aumente, estableciéndose así el aumento progresivo de la referida obligación de manutención, igualmente la misma podrá ser incrementada en la medida que el niño así lo requiera y también de acuerdo al índice inflacionario que vive nuestro país y también tomando en consideración la capacidad económica del padre. 2.- DE LOS GASTOS ESCOLARES. Los mismos el progenitor se compromete a suministrar el cien (100%) por ciento de los gastos que por los útiles, textos y uniformes escolares que necesite su hijo. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. 3.- El padre ciudadano J.A.M.C.… se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) adicionales a la pensión regular, por concepto de Bono Vacacional. 4.- La satisfacción del concepto AGUINALDOS o BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en las épocas y festividades de Navidad y de Fin de Año, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos inherentes a estas fechas, entendiéndose lo referido a compra de vestimenta y zapatos. Dicha responsabilidad será asumida en su totalidad por el padre, por este año 2014, en los sucesivos años dichos gastos serán asumidos en parte iguales por ambos progenitores, asimismo, el padre se compromete a suministrar a su hijo el juguete respectivo de la época, todo ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. 5.- La madre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria los gastos que requiera su hijo respecto a médicos, medicinas, en cuanto a los tratamientos médicos-quirúrgicos serán asumidos por la empresa PDVSA, para la cual labora el padre. D) El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha venido ejecutando en los siguientes términos: 1.- El padre haciendo uso del derecho a la convivencia familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la LOPNA, mantiene relaciones personales y contacto directo con su hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en cualquier momento a través de comunicación: epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente, CADA 15 DIAS, los días viernes, desde las 3 p.m. pernoctando con el padre durante los días sábados y domingo, regresándolo al hogar materno los días domingo a las 3:00 p.m. 2.- VACACIONES CORTAS Y LARGAS, tales como Carnavales, lo compartirá con su padre, semana Santa, compartirán con su madre, alternado anualmente. Vacaciones Escolares (mes de Agosto-Septiembre) compartirá los primeros 15 días con su padre y los otros 15 días con su madre, así como también los días 24 y 25 de Diciembre de 2014 lo compartirá con su padre y 31 de diciembre y 01 de Enero, con su madre, para las siguientes años será alternado, previo acuerdo entre ambos progenitores. E) En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nosotros como progenitores nos guiaremos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, pero si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia. PETITUM AL ESTADO. Solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo de manutención y régimen de convivencia familiar de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

(Sic.)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 358 LOPNNA:

Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral..”

Artículo 359 LOPNNA:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. LOPNNA:

…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Articulo 365 LOPNNA:

Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: N.C.J.T. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.402.071 y V-10.089.086, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio V.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321, en materia de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001255.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

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