Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2014

Años: 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000278

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011427

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por la Abg. Y.M.B., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, en la causa que se le sigue al ciudadano O.J.A., por la presunta comisión del delitoROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 19-09-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem; admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente AbogadaYaritza M.B., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…II SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ante tales hechos, esta Representación Fiscal al momento de presentar al aprehendido al Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado O.J.A., pues consideramos que en el presente caso, están llenos todos y cada uno de los extremos que hacen procedente esta medida, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que hemos precalificado inicialmente como: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que el hoy imputado, en compañía de otros tres sujetos, ingresaron a la vivienda de la victima de la presente causa y amenazaron de muerte y la constriñeron apuntándole con armas de fuego, para despojarla de sus pertenencias, como en efecto lo hizo.

En segundo lugar, tenemos que existen más que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el imputado es partícipe en este delito de ROBO AGRAVADO, y ellos se encuentran enunciados en el escrito acusatorio que en su oportunidad fue presentado ante el referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en fecha 07-02-2013 el Abogado R.D. Defensor Privado del ciudadano O.J.A. solicita mediante escrito presentado ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal te sea otorgado un cambio de calificación al ciudadano antes mencionado, en virtud de que al mismo le fue otorgada Medida Cautelar por el Tribunal 2° de Control de Acarigua.

III DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-02-13, otorga un cambio de Medida de Coerción Personal al ciudadano O.J.A. procediendo a imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, acordando presentación cada 15 días y prohibición de salida del país. En este sentido, el Juez fundamenta dicha decisión señalando lo siguiente: "...las disposiciones que autorizan preventivamente la medida privativa de libertad, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva..." Continua el Juez señalando que "Considera el Tribunal, que se evidencia que el procesado ha manifestado su intención de someterse al proceso en razón que desde que le fue otorgada la medida por el Tribunal 2° de Control de Acarigua y dado que el fin primordial del proceso es la intención manifiesta de voluntad expresada por el imputado de autos y con las medida impuestas no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, así mismo es por lo que se hace procedente revisar la medida por una menos gravosa y de esa manera asegurar la finalidad del proceso..."

Entrando a hacer un análisis jurídico, sobre senda decisión, debemos comenzar por preguntarnos ¿si bien el Juez señala en su fundamentación que la medida privativa de libertad, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, como es que otorga una medida cautelar en el presente caso?, en este sentido, llama la atención a esta representación fiscal el otorgamiento de una Medida Cautelar, en lugar de mantener la Privativa de Libertad acordada en la audiencia de presentación del imputado de autos, puesto que el delito por el cual se presento la acusación fiscal es ROBO AGRAVADO cuya pena de DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, en este sentido, verifica el Ministerio Público de esta manera que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privativa Preventiva de Libertad del imputado, los cuales son en primer lugar, que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.J.A. ha sido autor del delito de Robr> Agravado, existe evidentemente un peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer la cual excede en su límite m.d.Q.A.D.P., la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos frente a uno de los delitos considerado pluriofensivo, toda vez que atenta contra la vida y el patrimonio de una persona, así mismo existe un peligro de obstaculización, por cuanto en el presente caso existen víctimas y testigos, sobre los cuales podría llegar a influir con amenazas o intimidación el imputado O.J.A. para que los mismos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso que se le sigue, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sin embargo, a pesar de todo lo anteriormente expuesto, el Juez realiza un cambio de Medida de Coerción, la cual como muy bien también lo indica el Juez en su fundamentación, la misma debe ser "PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA EN LA DEFINITIVA", en este sentido, existe total contradicción en el criterio del Juez al momento de su fundamentación, por cuanto ante la calificación jurídica por la cual se acusa al imputado O.J.A. realiza un cambio de Medida de Coerción Personal señalando que se evidencia que el procesado ha manifestado su intención de someterse al proceso en razón que desde que le fue otorgada la medida por el Tribunal 2° de Control de Acarigua, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en este sentido se pregunta esta Representación Fiscal que ¿como puede considerar el Tribunal que el imputado incurriría en un nuevo delito desde que le fue otorgada medida cautelar por ante el Tribunal de Acarigua si aun se mantenía Privado de Libertad por la presente causa?. Ante lo expuesto, llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal que sea ese el motivo por el cual el Tribunal "evidencia que el procesado ha manifestado su intención de someterse al proceso" tal como o señala en su fundamentación, así mismo, al imputado de autos se le otorgo una medida cautelar en un Tribunal distinto al de la presente causa, inclusive de otra Jurisdicción, por hechos distintos y que además desconocemos las razones por las cuales se les haya otorgado dicha medida, considerando esta Representante Fiscal, que todo ello es independiente del presente proceso y en nada debe interferir en la presente causa. Por tal motivo, consideramos que la decisión atenta contra no solo derechos que se le vulneran a las víctimas sino al mismo ordenamiento Jurídico cuando el Juzgador, no deja en claro cual es la verdadera motivación del Cambio de Medida de Coerción y la misma resulta contradictoria.

IV ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, por cuanto aun cuando no hemos sido notificados de dicha fundamentación, acudimos a presentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran a continuación:

1.- De acuerdo con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 439, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone contra una decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los ordinales 3° y 9° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.

Al respecto debemos hacer la siguiente consideración a los Honorables Magistrados, pues esta Privación Judicial de Libertad solicitada al imputado, por parte del Ministerio Público no trata de aplicar una sanción o pena por adelantada a esta persona, lo que si buscamos es que en casos como el de autos, el autor del hecho, no pueda de ninguna manera ni sustraerse de la persecución penal, sobre todo en el delito de ROBO AGRAVADO, considerando la pena a imponerse en ese caso.

2.- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 439 Ibídem son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse estas Medidas Cautelares corremos el riesgo de que el imputado, con amenazas o intimidación influya en que los testigos del hecho se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público, considera que el Ciudadano Juez del Tribunal de limera Instancia en Función de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y sustituir la medida por una menos gravosa, considerando la calificación jurídica presentada en la acusación fiscal.

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada al imputado de autos, pues estableció lo siguiente "SE EVIDENCIA QUE EL PROCESADO HA MANIFESTADO SU INTENCIÓN DE SOMETERSE AL PROCESO EN RAZÓN QUE DESDE QUE LE FUE OTORGADA LA MEDIDA POR EL TRIBUNAL 2° DE CONTROL DE ACARIGUA Y DADO QUE EL FIN PRIMORDIAL DEL PROCESO ES LA INTENCIÓN MANIFIESTA DE VOLUNTAD EXPRESADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS Y CON LAS MEDIDA IMPUESTAS NO HA INCURRIDO EN NUEVOS HECHOS PUNIBLES", dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿Cuál era la intención jurídica de sustituir una medida privativa de libertad?, tomando solo en consideración para ello la solicitud realizada por la defensa, quien manifestó que al imputado le fue otorgada Medida Cautelar en otro procedimiento distinto al de la presente causa, y desconociendo nosotros cuales fueron los supuestos que razonablemente la llevaron a modificar la Medida que ese mismo Tribunal había secretado, sin que le fuese acreditado en audiencia.

La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura de la fundamentación de fecha 07-02-13, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.

En este respecto bien señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal

Penal:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Subrayado nuestro)

VI AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio, por cuanto no solo atenta contra derechos que se le vulneran a las víctimas, sino al mismo ordenamiento Jurídico cuando el Juzgador, no deja en claro cual es la verdadera motivación y que elementos VALORO para otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

VII PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Acusación Fiscal y medios de pruebas que rielan en el asunto.

- Acta de Fundamentación de fecha 07 de febrero del 2013, suscrita por la

Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal.

VIII PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-02-2012 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° Y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.J.A., plenamente identificado, dejando sin efecto tal decisión y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de Ley para que así se declare…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso está referido a laSustitución de la Medida de Privación de Libertad,por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3º, al ciudadano O.J.A..

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”

Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido el presente asunto, a los fines de revisar la medida impuesta como lo es la medida privativa de libertad solicitada por el abogado R.D.D. en su en su condición de defensor Nº I.P.S.A 113.532 del imputado A.O.J., TITULAR DE LA CEDULA V- 6.044.266, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

En fecha 14-08-2012 le fue decreta la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, donde se le decreto la medida privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal , el mismo fue trasladado al centro penitenciarios de los llanos ubicado en portuguesa, donde el mismo también fue presentado por ante el tribunal de control 02 de esa jurisdicción extensión Acarigua , bajo el número de expediente PP-11-P2011-2993. Posteriormente en fecha 01 de febrero del presente año el tribunal de control 02 de la jurisdicción le concede la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en articulo 242 ordinal 3º como lo es presentación cada 15 días y prohibición de salida del país

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en nuestro código orgánico procesal penal de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal de primera instancia estadal en funciones quinto de control de la circunscripción judicial penal del estado para decidir acerca de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionado por la defensa del imputado. Que la medida que le fue impuesta al justiciables, que de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que el procesado ha manifestado su intención de someterse al proceso en razón que desde que le fue acordada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es presentación cada 15 días por ante el tribunal segundo de control de Acarigua y dado a que el fin primordial del proceso es la intención manifiesto de voluntad expresada por el imputado de auto y con las medidas impuestas y no ha incurridos en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, asimismo, es por lo que se hace procedente revisar la medida por una menos gravosa y de esa manera asegurar la finalidad del proceso, acordado presentación cada 15 días y prohibición de salida de país y sancionado en el artículo 242 numeral 3º y 9º así se decide.-

DECISION

EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del procesado A.O.J., TITULAR DE LA CEDULA V- 6.044.266, respectivamente, quedando en , presentación cada 15 días y prohibición de salida del pías tenor de los dispuesto en los ordinales 3° 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la jueza no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga al ciudadano O.J.A., la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 242 ordinal 3º, aun cuando en eldelito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Y.M.B., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, en la causa que se le sigue al ciudadano O.J.A. por la presunta comisión del delitoROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal,por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.M.B., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, en la causa que se le sigue al ciudadano O.J.A. por la presunta comisión del delitoROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2012-011427, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha supra mencionada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000278

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