Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000664

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011305

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta Penal Ordinario, del imputado Bernie D.A.R., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 05-10-2013 y fundamentada en fecha 22-10-2013, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2012-011305, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Bernie D.A.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 16 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

LaFiscalía Sexta Penal Ordinario, del imputado Bernie D.A.R., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 05 de Octubre de 2013 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 ád COPP. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo dd Código Penal, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por a criterio del Juez de Control N° 7 llenos los extremos de los Artículos 236, 237 f 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Mi representado fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado teniendo como fundamento solamente la versión de la presunta víctima que en el presente caso se trataba de un adolescente de 17 años quien en su declaración expresa que el sujeto que la robó lo hizo con un pico de botella, pero que al momento de los hechos ella despojó a su victimario de dicho objeto mediante el uso de su fuerza y destreza física, de lo expuesto se desprende que la declaración de la victima (única prueba en contra de mi representado ) no tiene lógica alguna pues se trata de una adolescente que por su naturaleza no podría comparar su fuerza y destreza con la del imputado que es un hombre adulto de 32 años lo que nos indica que la persona detenida no es la persona que cometió el delito o la victima mintió en su declaración ambas circunstancias operan a favor de mi defendido y reafirman el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido.

Por otra parte el objeto con el cual se cometió el hecho no fue colectado por los funcionario por lo que no hay cadena de custodia del mismo a pesar de que según el acta policial todo (robo y aprehensión) ocurrió en el mismo sector, por lo que no había impedimento para los funcionario de colectar esa evidencia del hecho denunciado.

Por otra parte no son concurrentes los elementos del artículo 236 del COPP, pues mi representado tiene arraigo en esta ciudad, no presenta otras causas ni antecedentes penales y sabemos que las circunstancias que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida 4e restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, deben ser recurrentes según lo prescribe el Artículo mencionado y al no concurrir todas las circunstancias, no se encuentran llenos sus extremos por lo tanto lo procedente era imponer UNA medida cautelar menos gravosa..

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 7 tomó la decisión de Privar de tetad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:

…Omisis…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

…Omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…Omisis…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido,

conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de octubre de 2013, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado BERNIE D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.286.900.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

“En este acto presento al ciudadano BERNIE D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.900 y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido, la jueza explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y éste expone: “esto sucedió como a las 6:45, iban a ser las 7:00p.m. Una mujer lesbiana, blanca,.mas o menos de mi tamaño, estaba ahorcando a la persona que dice que fui yo quien la robe. Había gente y ella gritaba que se estaba acostando con su marido, ella le quitó el bolso, pero yo no le vi ninguna botella. Lanzaron la botella en donde yo estaba y como a 6 metros me pregunto una comisión policial si fui yo quien había golpeado a la muchacha. Llegue a la 42 y cuando llegue a la 210 el policía me lleva y me lleva a donde estaba a la persona agraviada, quien dijo que yo estaba con la muchacha que la robó. No opuse resistencia, no la toqué ni nada. Me meten en la celda nro 1, y hay un preso que es gay que limpia el lugar, quien escuchó la declaración de la persona agraviada y me dijo que estaba jodido. Que los policías la estaban convenciendo de que me culparan a mi”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, a los fines de que mi representado pueda traer a sus testigos, motivado a que estábamos hablando de la versión de la víctima y de la de él, puesto que la víctima indica que ella le quitó el pico de botella. Solicito una medida cautelar sustitutiva. El primer elemento es posible porque hay víctima, pero no hay prueba de que haya un pico de botella. En relación a la lógica, ella dice que ella le quitó el pico de botella y que ella misma se lastimó, no que forcejeó. Mi representado no tiene nivel económico para obstaculizar la investigación, por tanto, solicito una medida cautelar

. Es todo

MOTIVACIÓN

Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En el día de hoy jueves 03/10/13, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, unas personas nos hicieron señas que cerca de ese lugar estaban agrediendo a una ciudadana por lo que me acerque y al llegar encontré a la ciudadana en una crisis nerviosa pero a pesar de esos logro describirme a su agresor por lo que realice un recorrido por la zona el mismo se desplazaba por la calle y al ver la presencia de la comision policial mostró una actitud nerviosa tirando a un lado la cartera que pertenecía a la ciudadana a la ciudadana inmediatamente le di la voz de alto, la victima reconoció a su agresor de inmediato, acto seguido se le indico al ciudadano que seria detenido, el ciudadano quedo identificado como BERNIE D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.286.900, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BERNIE D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.900, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, “TOCUYITO…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Bernie D.A.R., en la audiencia oral celebrada en fecha 05-10-2013 y fundamentada en fecha 22-10-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la jueza de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. La jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Bernie D.A.R., le fue atribuidoel hecho precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de octubre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 22 de octubre de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer la jueza, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Bernie D.A.R., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el deRobo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por laFiscalía Sexta Penal Ordinario, del imputado Bernie D.A.R., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 05-10-2013 y fundamentada en fecha 22-10-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2012-011305, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Bernie D.A.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por laFiscalía Sexta Penal Ordinario, del imputado Bernie D.A.R., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 05-10-2013 y fundamentada en fecha 22-10-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2012-011305, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Bernie D.A.R., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal NºKP01-P-2012-011305, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000664

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